CSDJ - F52001110200020120010401ADJUNTA20120604165938-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F52001110200020120010401ADJUNTA20120604165938-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°520011102000201200104 01 / 2285 T Aprobado según Acta N° 053 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 09 de abril de 2012, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la confianza legítima, de petición, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia, dentro de la acción de tutela invocada por el accionante, ciudadano ANÍBAL GEOBANI PORTILLO RUALES en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Herney Leonardo Lucena V. (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Y. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200104 01 / 2285 T
Sala Dual de Decisión N° 1 El actor instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión desde el 18 de abril del 2006, mediante Resolución N° 04646 con fecha 7 de julio del 2006, acto administrativo que no tuvo en cuenta todos los factores salariales, por lo cual solicitó la reliquidación del monto inicial de la mesada pensional, y, en razón de ello, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA realizó la indexación hasta el mes de Abril de 2009. 2.- Sin embargo, desde dicho año, el susodicho Fondo, no ha girado al FOPEP lo correspondiente a ese reajuste; y se continuó pagando con base en la mesada del año 2006, manifestando “que EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se encuentra revisando las validaciones y documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de Indexación de mesadas pensionales y los valores en el cálculo actuarial” (sic para lo transcrito, resaltado original), sin que hasta la fecha se le hubiera efectuado dicho reajuste, perjudicándolo en sus condiciones económicas y
sicológicas. 3.- Agregó que el 11 de mayo (sin especificar el año), formuló derecho de petición al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, recibiendo como respuesta que están realizadas todas las correcciones exigidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para la aprobación de la aludida reliquidación de la indexación pensional a partir del 2009. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200104 01 / 2285 T Sala Dual de Decisión N° 1 4.- Aseveró que el 13 diciembre de 2010 formuló acción de tutela en contra del mencionado Fondo, en la cual le manifestaron “que el pago reclamado está supeditado a la autorización del cálculo actuarial para la respectiva indexación, que corre a cargo DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, lo que supone que la entidad demandada se encuentra jurídicamente impedida para definir una fecha exacta en la cual el acto administrativo en mención se materializara, máxime cuando media negativa expresa autorización y a pesar de las gestiones realizadas por FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, los recursos destinados al reajuste pensional no han sido obtenidos, y sin que ello ocurra la novedad no será registrada por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – FOPEP”. (Sic para todo lo transcrito,
resaltado original). 5.- Continuó informando que el 21 de septiembre de 2011 formuló derecho de petición, dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el cual no ha sido respondido, limitándose a trasladar la misma al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; y el 26 de octubre siguiente presentó nuevamente derecho de petición a la mencionada dependencia y al aludido Fondo, recibiendo respuesta del citado Ministerio, con oficio calendado el 08 de noviembre, indicándole que, revisados sus registros, se estableció que la indexación relativa a su primera mesada, como antiguo servidor de la liquidada Caja Agraria hace parte del cálculo actuarial que en ese momento es materia de estudio para su aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que estiman tener resuelto el asunto en dos semanas. 6.- Añadió que el accionado Fondo, le respondió el 15 de diciembre de 2011, informándole que fue reportado el mencionado reajuste, con la indexación de la primera mesada; pero no realizaron el pago del retroactivo adeudado a noviembre 2011. En el mismo oficio, le hizo saber que la referida dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la encargada de cancelarle el valor del retroactivo adeudado desde abril de 2009, pues el reconocimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200104 01 / 2285 T Sala Dual de Decisión N° 1 indexación hasta noviembre de 2011, le corresponde pagarlo al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, siendo esa la razón para acudir a esta tutela “para que me contesten del fondo mi petición y que me realicen el pago del retroactivo adeudado, ya que estas dos entidades se disculpan diciendo que ellas no son las competentes para ello.”. En concreto, solicita la protección de los derechos fundamentales arriba enunciados y, consecuentemente, se ordene a las entidades accionadas “…dar respuesta de fondo a la solicitud instaurada, esto es, realizar de inmediato el pago adeudado (retroactivo) de mi Indexación pensional a partir de abril del año 2009 a noviembre del 2011.”. Igualmente, pide que se le giren los valores reajustados al FOPEP para el respectivo pago y se aporte de inmediato, “en el estado en que se encuentra la reliquidación de mi Indexación pensional a partir de Abril del año 2009.”. (fls. 1 – 6, c.o.). Como anexos de la tutela, el accionante allegó los siguientes documentos: (i) Copia de su cédula de ciudadanía; (ii) Copia de la Resolución DP 04646, de 7 de julio de 2006, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, mediante la cual se le reconoce su pensión de jubilación; (iii) Copia de la Resolución N° 012 de mayo de 2009, en la cual el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia modifica el artículo primero de la Resolución DP 04646 de 7 de julio de 2006; (iv) Copia de consulta de pagos, expedida por Bancolombia el 7 de marzo de 2012; (v) Oficio con fecha 7 de septiembre de 2004, remitido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, al actor, en el cual se le comunica de la expedición de la Resolución N° 283 de 3 de septiembre de 2004, a través de la cual se ordena la constitución de reservas para la atención de eventuales condenas en procesos judiciales, en contra de dicha entidad; (vi) Oficio adiado el 8 de noviembre de 2011, en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informa al señor PORTILLO RUALES, que su solicitud de indexación de pensión hace parte del cálculo actuarial que se estaba tramitando en ese momento y que estimaban tener resuelto dentro de las próximas semanas; y (vii) Oficio calendado el 15 de diciembre de 2011, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200104 01 / 2285 T Sala Dual de Decisión N° 1 remitido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, en el cual se da a conocer al señor PORTILLO RUALES que se ha aprobado su indexación de la mesada pensional, por
lo que a partir del mes de diciembre de 2011, se le cancelará un millón setecientos quince mil setecientos veintitrés pesos, con 12/100 ($1.715.723.12). (fls. 7 – 20). Posteriormente, en el trámite tutelar, el accionante, allegó los siguientes derechos de petición presentados ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: (i) del 28 de enero de 2009; (ii) del 11 de mayo de 2010; (iii) del 20 de septiembre de 2010; y (iv) del 24 de octubre de 2011. Asimismo, copias de los siguientes derechos de petición formulados ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: (v) del 14 de abril de 2011; (vi) del 21 de septiembre de 2011, y (vii) del 26 de octubre de 2011. (fls. 36 – 59). Mediante auto calendado el 20 de marzo del presente calendario, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y al accionante (fls. 23 – 24). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, intervino refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda de tutela y explicando la forma como se efectúa el pago actuarial de los pensionados de
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200104 01 / 2285 T Sala Dual de Decisión N° 1 la Caja Agraria, lo cual se hace a través de un nuevo cálculo efectuado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito, para que el FOPEP proceda a realizar el desembolso correspondiente. Señaló que, para el caso del tutelante, fue necesario hacer un nuevo cálculo actuarial individual, el cual fue remitido, el 10 de noviembre de 2009, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación; obteniendo como respuesta que solo se atenderían las indexaciones producto de un fallo judicial y no aquellas, como la del señor PORTILLO RUALES, que se hicieron a través de la vía administrativa. Informó que, ante la negativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, insistió con oficio de fecha 12 de junio de 2010, en la aprobación de la indexación del actor, invocando varios precedentes jurisprudenciales, obteniendo como contestación, el día 21 de noviembre de 2011, la aprobación de 824 casos, entre los cuales se encontraba el del señor PORTILLO RUALES, pero con el inconveniente que solo se haría a partir de la fecha de inclusión en nómina del pensionado, dejando de cancelar las mesadas
causadas con anterioridad a noviembre de 2011; dado que según ha entendido el Ministerios de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento del reajuste se hizo de manera oficiosa y por tanto es al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien le corresponde realizar el pago y gestionar los recursos necesarios. Adujo que se han adelantado todas las labores pertinentes con el fin de obtener los recursos necesarios para hacer el reajuste de la pensión del accionante, que a partir del mes de noviembre de 2011 se están haciendo los pagos indexados de su mesada pensional, y, por tanto, no se ha incurrido en vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que sólo queda pendiente por solucionar lo atinente al retroactivo de la pensión, lo cual se encuentra en trámite a través de la insistencia ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuada con oficio del 20 de enero del 2012. (fls. 60 – 68). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°520011102000201200104 01 / 2285 T Sala Dual de Decisión N° 1 2.- El doctor OTTO EDWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, hizo un recuento de las normas que regulan el reconocimiento y pago de las pensiones de las entidades públicas en liquidación, tras lo cual informó que para el
caso del accionante, su labor culminó el 21 de noviembre de 2011, cuando se aprobó el cálculo actuarial de la pensión del señor ANIBAL GEOBANI PORTILLO RUALES, pues a partir de ese momento las gestiones le corresponden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y al FOPEP, quienes son los encargados de hacer la inclusión en nómina y pago de la indexación, respectivamente. (fls. 69 – 73). Como anexos, allegó copia de la comunicación 0-2011-038047 de 21 de noviembre de 2011, con la cual ese Ministerio aprueba el cálculo actuarial de varias personas, entre ellas, el accionante. 3.- Por último, el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, dejó vencer en silencio el término concedido para que se pronunciara respecto de la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 09 de abril de 2012, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el ciudadano ANÍBAL GEOBANI PORTILLO RUALES en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el
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Sala Dual de Decisión N° 1 Sustentó la decisión, en que “el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales ha dispuesto de todos los medios y acciones necesarias para que se puedan solventar los dineros adeudados al accionante, es así como desde el 10 de noviembre del año 2009, remitió el cálculo actuarial de la pensión del señor PORTILLO RUALES, luego ante la negativa dada el 21 de junio de 2010 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en reconocer la indexación, insistió en la petición el 12 de julio de 2010, obteniendo, finalmente, que el 21 de noviembre de 2011, se reconociera el reajuste solicitado a partir de diciembre del mismo año; lo que no ha agotado su gestión, dado que como se puede apreciar y le fue informado al actor, posteriormente, se ha continuado con la labor para lograr la cancelación de lo reclamado a través de esta acción Constitucional, absolviendo así a esta entidad de cualquier acto incurioso o negligente que afecte los derechos fundamentales del libelista y conlleve a un eventual fallo en su contra”. Por último, concluyó que “es palmario que el amparo deprecado resulta improcedente, debido a que no existe un prejuicio irremediable demostrado ni se ha comprobado la ineficacia de las vías judiciales ordinarias o la imposibilidad de ejercerlas, por lo que no hay mérito para la intervención del Juez Constitucional, y por ello se le facilita al tutelante desplegar las acciones judiciales que
estime pertinentes, debido a que no se parecía la urgencia por la cual la intervención se deba realizar a través de este mecanismo que tiene un carácter subsidiario.”. (fls. 80 – 93, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante mediante escrito allegado al Seccional de origen dentro del término legal, informando que sustentaría la alzada ante la segunda instancia, y allegando certificación del Banco Popular sobre un crédito que está pagando a dicha entidad, República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano ANÍBAL GEOBANI PORTILLO RUALES, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la confianza legítima, de petición, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la justicia, que –dicele están siendo vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN
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impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En realidad, conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. República de Colombia Rama Judicial
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centrando su discusión sobre la reclamación de un retroactivo, que va desde el año 2009 al mes de noviembre de 2011, no obstante existir otros medios de defensa judicial –como lo es, concretamente, el proceso ejecutivosin que se aduzca ni se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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- la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4.
Así las cosas, encuentra la Sala Dual que al no tener ni los hechos narrados ni las pruebas allegadas por el accionante la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, así sea para conceder el amparo de manera transitoria. Ello es así, por cuanto, de entrada, la reclamación sobre el pago de un retroactivo pensional como el buscado por el accionante, cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un mecanismo eficaz e idóneo como lo es la acción ejecutiva, a la cual no ha acudido el señor Portillo Ruales. 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión N° 1 Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela respecto de los aludidos derechos
fundamentales. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En esas condiciones, el fallo impugnado deberá ser modificado, puesto que la acción de amparo deprecada, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la confianza legítima, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la justicia, resulta claramente IMPROCEDENTE al existir –conforme lo anotó el Seccional de Instanciaotro medio de defensa judicial, sin que concurra algún perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Por tanto, sobre estos derechos fundamentales, se impartirá confirmación al fallo impugnado. 3.- El derecho de petición. En cuanto atañe al derecho de petición, no puede decirse que exista otro medio de defensa judicial, debiendo procederse al estudio de fondo del asunto, puesto que en relación con este derecho en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su República de Colombia Rama Judicial
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ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no República de Colombia Rama Judicial
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veces mencionado, como única respuesta que satisfaría las pretensiones del actor. Empero, para esta Sala Dual es claro que las respuestas dadas al demandante se avienen a los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional – entre otras, en la sentencia cuyos apartes acaban de transcribirsepor manera que, en lo atinente a este derecho fundamental, deberá esta Sala Dual modificar la decisión adoptada por el A Quo, pues respecto del derecho de petición la tutela no es improcedente –como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en general, para todos los derechos invocadossino que ha de denegarse el amparo 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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