CSDJ - F52001110200020120010501ADJUNTA20130617110943-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120010501ADJUNTA20130617110943-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200105 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Inculpado: Hemer Renet Acosta Madroñero.
Denunciante: Fernando Ruíz Ramírez.
Primera Instancia: Terminación Por Prescripción.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO RUÍZ RAMÍREZ contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2013 por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Despacho No.1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que todas las actuaciones son anteriores en más de cinco (5) años.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 520011102000201200105 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la denuncia hecha por el señor FERNANDO RUÍZ RAMÍREZ ante la Sala A quo, por hechos resumidos de la siguiente manera: La queja presentada tiene que ver con las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, en el cobro de una obligación como resultado de una demanda ejecutiva, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, bajo el Radicado No. 2000-0275, la cual inicialmente estaba por valor de $40.000.000, dicho proceso fue terminado por transacción del 10 de mayo de 2001, (fl.10 c.o.), en donde se estipuló el valor a pagar por $60.118.881, incluyendo intereses y costas del proceso, dejando claro que las medidas cautelares se mantendrían vigentes hasta la cancelación total de la obligación, así mismo se firmó una letra de cambio por valor de $30.000.000 millones de pesos, como garantía de la misma. El quejoso adujo haber realizado abonos a la misma por valor de $31.000.000 millones de pesos (fls. 18-20). Así las cosas, el doctor ACOSTA MADROÑERO, dio inicio a un nuevo proceso ejecutivo con el Radicado N°.2005-0028-2, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por el supuesto incumplimiento en el pago de la obligación,
utilizando el mismo título valor de la hipoteca, más intereses y costas del proceso, así como la letra de cambio firmada como garantía de la mencionada obligación; situación que no fue informada a ese Despacho Judicial, por el disciplinado, como tampoco los abonos realizados por el quejoso, situación que es calificada por él como abusiva, pues aprovechándose de su inocencia está cobrando intereses sobre intereses, sumando un valor de $76.000.000.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Posteriormente, el 12 de mayo de 2009, el señor FERNANDO RUÍZ RAMÍREZ, instaura denuncia ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Pasto-Nariño, por la conducta Punible de Fraude Procesal. El día 28 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Pasto -Sala Unitaria Civil Familia, admitió la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO RUIZ RAMÍREZ Y OTROS, en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Pasto, quienes conocieron del presente proceso (fls.31-33 c.o.). El 12 de marzo de 2012, la Sala de Decisión Civil Familia del mismo Tribunal, declaró improcedente la acción constitucional y decretó compulsar copias de todo el proceso
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo pertinente.
DILIGENCIAS PRELIMINARES.
El 27 de marzo de 2012, le correspondió por reparto al Magistrado Herney Leonardo Lucena Valverde, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Se acreditó la calidad de abogado al doctor HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, identificado con cédula de ciudadanía No.12.959.535 y tarjeta profesional No. 27285 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 197. Apertura del Proceso Disciplinario. Mediante auto del 30 de marzo de 2012 (Folio 51), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO y en consecuencia fijó el día 3 de julio de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual
se realiza un recuento de los hechos denunciados por el señor Fernando Ruíz Ramírez, el día 20 de marzo de 2012, por presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo No.2000-0275, que cursaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Dentro de la misma diligencia se decretó la notificación a los sujetos procesales y al quejoso y citó al abogado ACOSTA MADROÑERO y solicitó antecedentes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. El día 3 de julio de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, tomó versión libre al abogado ACOSTA MADROÑERO, y decretó la inspección judicial al expediente del radicado No. 20050028-2 por cuanto en ese proceso obra prueba integran del proceso inicial 20000275, el cual fue terminado por transacción. Seguidamente suspendió la audiencia de pruebas y calificación y se citó para el día 19 de septiembre de 2012. (fls. 57-60 c.o.) El día 19 de septiembre de 2012 (Folio 71), se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario 2012-105, así mismo, se dejó constancia de la presencia del disciplinado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, quien adujo que la queja es temeraria y que debe ser revisado el proceso 2005 -00282, porque lo que se cuestiona es la queja en su actuar dentro de ese expediente. La Magistrada Robles Correal, alude no tener inconveniente en ampliar la queja en
una próxima audiencia y decretó pruebas consistentes en solicitar el expediente
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO solicitado por el disciplinado, es decir el número 2005-0028-2 y fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 7 de noviembre de 2012. De la misma manera, se constató que el 7 de mayo de 2012, se da cuenta al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que le correspondió el proceso disciplinario 2012-00212, seguido contra el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO; quien también revisó la calidad de profesional del derecho, según certificado del 18 de mayo de 2012. (fl.197). Mediante auto del 23 de mayo de 2012, abrió proceso disciplinario, en consecuencia dispuso notificar al doctor HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, decretando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de agosto de 2012. (fl. 198-199). El 30 de julio de 2012, el encartado mediante escrito informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que los hechos por los
cuales se le investigaba en el referido expediente ya eran objeto del proceso disciplinario No. 2012-00105, razón por cual solicita la aplicación del principio constitucional Non bis in ídem. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de agosto de 2012, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, dejó constancia que revisado el proceso 201200105, se constató que en realidad los hechos corresponden a los mismos que ocupaban en ese momento al Despacho y que ya se había dictado auto de apertura de investigación con anterioridad, en consecuencia dispuso que tan pronto se formalizara la acumulación al Proceso N° 2012-00105, se procedería a la cancelación del expediente N° 2012-00212 y lo remite al Despacho Uno, para lo pertinente.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
(fls.210-211), lo cual se evidencia en el cuaderno original que fueron acumulados los mencionados procesos, según formato de compensación –reparto (fl212). Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, anunció el A quo, que mediante Acta del 19 de septiembre de la misma anualidad se reprogramaron las audiencias y por lo cual se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 21 de febrero de 2013.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2013 la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que todas las actuaciones son anteriores en más de cinco años a dicha fecha, en consecuencia “procedió a dar aplicación a los artículos 103 y 105 de Ley 1123 de 2007”. (fl. 228 y s.s. c.o.). Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión el apoderado del quejoso, el día 22 de febrero de 2013 interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo manifestando que aún faltaban algunos meses para que ese fenómeno jurídico ocurriera, por cuanto el proceso seguía en curso y solicitó se ordenara dar trámite de urgencia con aviso en la carátula que se encuentra en término de prescripción. En la audiencia de la misma fecha se concedió dicho recurso. (fl. 221.c.o.). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 12 de abril de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 23 de abril de 2013 (Folio 7) y se ordenó su fijación en lista.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de mayo de 2013 (Folio 26), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 25), puso de presente que no registra sanciones. El Ministerio Público, a través de la Viceprocuradora General de la Nación doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, peticionó al Consejo Superior de la Judicatura confirmar la decisión apelada proferida a favor del abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, toda vez que “se trataba de presuntas conductas irregulares de carácter instantáneo y es a partir de ellas que se cuenta el quinquenio legal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, debe precisarse que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que todas las actuaciones son anteriores en más de cinco años a la fecha en que se estaba realizando audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir 21 de febrero de 2013, en consecuencia procedió a dar aplicación
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO a los artículos 103 y 105 de Ley 1123 de 2007. (fl. 228 y s.s. c.o.), fenómeno que claramente ha establecido el artículo 24 de la misma ley, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita como pasa a explicarse. En efecto, se investigó al abogado disciplinado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, por presuntas irregularidades en el cobro de una obligación como resultado de una demanda ejecutiva, la cual cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, bajo el Radicado No. 2000-0275, la cual inicialmente estaba por valor de $40.000.000, dicho proceso fue terminado por transacción suscrita el 10 de
mayo de 2001 entre los intervinientes (fl.10 c.o.), en donde se estipuló el valor a pagar por $60.118.881, incluyendo intereses y costas del proceso, dejando claro que las medidas cautelares se mantendrían vigentes hasta la cancelación total de la obligación, así mismo se firmó una letra de cambio por valor de $30.000.000, como garantía. El quejoso adujo haber realizado abonos parciales por valor de $31.000.000. (fls. 18-20). Así las cosas, el doctor ACOSTA MADROÑERO, dio inicio a un nuevo proceso ejecutivo con el Radicado N° 2005-0028-2, del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por el supuesto incumplimiento en el pago de la obligación, utilizando el mismo título valor de la hipoteca, más intereses y costas del proceso, así como la letra de cambio firmada como garantía de la mencionada obligación; situación que no fue informada a ese Despacho Judicial, como tampoco se dio aviso de los abonos realizados por el quejoso, situación que es calificada por él como abusiva y aprovechando de su inocencia está cobrando intereses sobre intereses, sumando un valor de $76.000.000. Por lo anterior, se evidencia que presuntamente el abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, pudo haber incurrido en la falta contra la recta
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Radicación No. 520011102000201200105 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO administración de justicia, descrito en el numeral 3 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 que dice “Las afirmaciones o negociaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y” (…). - numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” Esta Superioridad ha sostenido que el “abogado que conscientemente afirma o niega hechos o situaciones que van en contravía de la realidad, o tergiversa o desfigura su verdadera esencia y contenido, con el propósito de incidir en la recta ponderación y análisis del funcionario encargado de decidir sobre determinado asunto jurídico” atenta contra la lealtad debida a la administración de justicia”1, esto debido a que el disciplinado tuvo eventualmente la intensión de ocultamiento de información en el momento en que presentó la segunda demanda ejecutiva, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, esto es en el proceso de Radicado 2005-0028-2, el día 20 de junio de 2005. Es decir, que para el presente caso cualquier actuación por la que debía investigarse al disciplinado por el presunto hecho irregular derivado del cobro de una obligación
hipotecaria y con la cual se pretendió inducir en el error a los funcionarios judiciales cesó en el momento en que presentó la segunda demanda objeto del proceso de Radicado N° 2005-0028 conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de PastoNariño. Como se puede observar desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para investigar y sancionar disciplinariamente al citado litigante, por la falta en que pudo haber incurrido el disciplinado, situación que quedó definida en el acta de audiencia de pruebas y 1.Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, Luis enrique Restrepo Méndez
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO calificación provisional, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 21 de febrero de 2013, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta del
abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO.
Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma”. En atención a lo antes referido esta instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario y archivo del mismo adoptada por el A quo, pues tal como se advirtió al inicio de esta considerativa ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 21 de febrero de 2013, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del abogado HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial