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CSDJ - F52001110200020120011101ADJUNTA20180426164904-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120011101ADJUNTA20180426164904-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201200111 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de julio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado José Luis Solarte Lagos, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiones” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en dos quejas interpuestas el 27 y 29 de

marzo de 2012, por las señoras Rubiela Botina Cuarán y Nubia Esperanza Ituyán contra 1Magistrada Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela, conformó Sala con la Magistrada Gloría Alcira Robles Correal.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200111 01

Referencia: Abogado en Consulta el abogado José Luis Solarte Lagos, por considerar que en el ejercicio de su profesión, pudo incurrir en una infracción al régimen disciplinario.

La señora Rubiela Botina Cuarán, contrató los servicios profesionales del abogado José Luis Solarte Lagos, para iniciar proceso ordinario de saneamiento de la posesión, entregó la escritura pública, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de instrumentos públicos y de saneamiento de la posesión, dio como adelanto la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo), de la cual el abogado expidió recibo. Se comprometió a enviar el poder al domicilio de la quejosa para realizar los trámites notariales. Desde marzo de 2009 - fecha en la que suministró los documentos y el dinero - no ha tenido respuesta del denunciado. La señora Nubia Esperanza Ituyán, contrató los servicios profesionales del mismo abogado para iniciar proceso de sucesión, entregó los documentos requeridos por éste y firmó un escrito que al parecer era el poder y canceló el valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), del cual el inculpado expidió recibo. Desde la fecha en que convino con

el abogado, no ha tenido respuesta de la gestión confiada. Actuación procesal.

1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor José Luis Solarte Lagos como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 13070120 y tarjeta profesional No.148176, el Magistrado de instancia mediante proveído de 8 de mayo de 2012, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de julio del mismo año.

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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha preestablecida no fue posible instalar la diligencia, por la incomparecencia del disciplinable. Por tal motivo, a través de auto de 17 de julio de 2012, el a quo en atención al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó fijar edicto emplazamiento, por el término de tres (3) días, para que el denunciado justificara su inasistencia y convocó para el 1 de octubre de 2012.

Vencido el término para justificar la inasistencia, el Magistrado de primer grado, mediante providencia de 23 de agosto de 2012, declaró persona ausente al disciplinable y designó como defensor de oficio al abogado Ricardo Alexander Camacho Cabrera. El 1 de octubre de 2012, no fue posible celebrar la audiencia de pruebas y calificación

provisional, por la inasistencia del investigado y su defensor de oficio, en auto de la misma fecha, el a quo reprogramó la diligencia para el 15 de enero de 2012.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - En la fecha señalada, se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado, no comparecieron el agente del Ministerio Público, la parte quejosa ni el disciplinable. El Magistrado de instancia, leyó la noticia disciplinaria y cedió la palabra al defensor de oficio, para que se pronunciara sobre la misma. 2.1. Intervención del defensor de oficio. Manifestó que si bien la parte quejosa expuso en dos escritos los hechos reprimidos al abogado José Luis Solarte Lagos, los supuestos fácticos no son claros en indicar para qué se requirió el dinero, por cuanto el anexo consignó un valor diferente al expuesto por la denunciante. Indicó que averiguaría si el investigado fungió como funcionario público, para descartar su falta de participación por tal razón. 2.2. Pruebas. Frente a la solicitud probatoria, el a quo ordenó recibir en ratificación y ampliación de queja a las señoras Rubiela Botina Cuarán y Nubia Esperanza Ituyán y

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Referencia: Abogado en Consulta la declaración juramentada de los señores Jaime Javier Valenzuela y Carlos Alberto

Peña Montenegro, quienes fueron mencionados en la denuncia presentada por la señora Botina Cuará; reconoció como prueba el anexo aportado con la querella. Suspendió la diligencia por la necesidad de recepcionar las probanzas decretadas y fijó el 1 de abril de 2013, para proseguir con la misma. En la fecha prevista, no se realizó la audiencia por la inasistencia del investigado y su defensor de oficio, comparecieron la quejosa Nubia Esperanza Ituayán y los testigos citados, a solicitud de éstos se comisionó al Personero Municipal de Córdoba – Nariño, para que recibiera las ratificaciones y ampliaciones de las denunciantes y las declaraciones de los señores Jaime Javier Valenzuela y Carlos Alberto Peña Montenegro, decretados en la audiencia pretérita, el Magistrado de primer grado, reprogramó la diligencia para el 5 de junio de 2013. En esa fecha se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio del investigado. No concurrió el agente del Ministerio Público, la parte quejosa, el disciplinable ni los testigos; sin embargo, como se dispuso comisionar al Personero Municipal de Córdoba – Nariño, para recepcionar dichas pruebas, en vista que éstos comparecieron y por la inasistencia de los intervinientes en la diligencia anterior, no fue posible recibir sus declaraciones, el a quo requirió al precitado funcionario, para que diera cumplimiento al despacho comisorio y convocó para el 30 de julio de 2013. 2.3. El señor Erinto Velazco Arteaga, Personero Municipal de Córdoba – Nariño,

allegó el 26 de junio de 2013 respuesta al despacho comisorio No. 081 de 10 de mayo de 2013, en escrito contentivo de 4 folios obrantes en el cuaderno original de primera instancia. Indicó haber recibido la declaración juramentada de los señores Rubiela 4

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Referencia: Abogado en Consulta Botina Cuarán, Carlos Alberto Peña Montenegro y Jaime Valenzuela Salcedo, manifestó frente a la señora Nubia Esperanza Ituayán, que no se logró ubicar. 2.4. Ratificación y ampliación de queja. El 5 de junio de 2013, bajo la gravedad del juramento la señora Rubiela Botina Cuarán se ratificó y manifestó que fue a la oficina del abogado José Luis Solarte Lagos junto con su esposo, y contrató los servicios profesionales del denunciado, con el fin de desgravar un lote de la “casa”. Para empezar entregó ciento setenta mil pesos ($170. 000.oo), la escritura pública y la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Posteriormente, se comunicó vía telefónica con el investigado, quien le indicó estar en trámite su caso, después de esto no volvió a saber nada del inculpado. 2.5. El 11 de junio de 2013, bajo la gravedad del juramento el señor Jaime Javier

Valenzuela Salcedo, manifestó conocer a la quejosa Rubiela Botina Cuarán y al señor Carlos Alberto Peña Montenegro, porque son esposos. Refirió frente a los hechos objeto de declaración, haberlos acompañado en varias oportunidades a la oficina del abogado José Luis Solarte Lagos y que fue el señor Peña Montenegro, quien le comentó sobre el dinero suministrado al investigado. 2.6. Finalmente, en el mismo día, mes y año declaró el señor Carlos Alberto Peña Montenegro, indicó haber acompañado a la quejosa Rubiela Botina Cuarán, quien es su esposa, cuando contrató verbalmente al abogado José Luis Solarte Lagos para iniciar proceso a fin de sanear un predio de la denunciante y entregó los documentos y el valor de ciento setenta mil pesos ($170.000.oo), porque fue él quien suministró el dinero. Manifestó que no saber si el disciplinable instauró la demanda o no, solicitó le fuera reintegrado el dinero. 5

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Referencia: Abogado en Consulta El 30 de julio de 2013, el a quo dejó constancia de la incomparecencia del disciplinable y su defensor de oficio y por auto de la misma fecha, reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre siguiente.

A folio 85 del cuaderno original de primera instancia, reposa excusa del defensor de

oficio del investigado, por no poder asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional previamente convocada. Resuelta el 30 de septiembre de 2013, de manera favorable la solicitud, se reprogramó para el 13 de noviembre del mismo año. Fecha en la que tampoco concurrió y en la cual se requirió para justificar su incomparecencia, a fin de evitar una compulsa de copias en su contra; en la oportunidad el a quo reprogramó para el 21 de enero de 2014, siendo imposible su celebración por la ausencia de éste, el Magistrado de primer grado, insistió en lo ordenado en el proveído precedente y fijó el 25 de febrero para su continuación. Mediante auto de la fecha el Magistrado de primer grado relevó del cargo al abogado Ricardo Alexander Camacho Cabrera y compulsó copias a esta Colegiatura para investigar su posible incursión en falta disciplinaria; en su lugar designó a la profesional Viviana Escobar Benavides y convocó para el 31 de marzo de 2014. Llegada la fecha establecida no se celebró la diligencia, porque la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados de la abogada Escobar Benavides, es desconocida según certificación de correo 472, obrante a folios 116 y 117 del cuaderno original. Por consiguiente, el a quo la relevó del cargo y designó al abogado Andrés Palacios Correa y reprogramó para el 12 siguiente. En la fecha señalada no se instaló la audiencia por incomparecencia del defensor de oficio y el investigado, se dispuso justificar su inasistencia y se fijó el 9 de julio de 2014.

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Referencia: Abogado en Consulta 2.7. En dicha oportunidad se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio del investigado. No compareció el agente del Ministerio Público, la parte quejosa ni el disciplinable. Al no haber objeción sobre el despacho comisorio, se incorporó al expediente. 2.8. El defensor de oficio, manifestó que no hay razón de juicio que lleve al Despacho a sancionar al investigado disciplinariamente, luego existió una incoherencia con las quejas presentadas, y al no haber sido posible recibir la ratificación y ampliación de la señora Ituayán, no debe el a quo reprochar una presunta conducta antiética, de la cual no obra prueba que conduzca a la verdad. 2.9. Calificación jurídica.- Al no existir pruebas por practicar el Magistrado de primer grado, con la provisionalidad que tiene los cargos calificó la conducta del abogado José Luis Solarte Lagos: refirió como elementos de juicio la ratificación y ampliación de la queja recibida a la señora Rubiela Bonita Cuarán y los testimonios rendidos por los señores Carlos Alberto Peña Montenegro y Jaime Javier Valenzuela. Concretó la situación fáctica, en que la señora Botina Cuarán, contrató verbalmente los servicios

profesionales del investigado, para instaurar proceso de saneamiento del título, para lo cual entregó los documentos necesarios y el valor de ciento setenta mil pesos ($170. 000.oo), como abono a los honorarios y luego de marzo de 2009, perdió comunicación con el profesional. El a quo, determinó una presunta inobservancia a los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiones” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la señora Rubiela Botina Cuarán contrató los servicios profesionales del abogado José Luis Solarte Lagos, para instaurar proceso de saneamiento y éste no cumplió con su gestión y tampoco mantuvo informada a su cliente sobre el avance 7

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Referencia: Abogado en Consulta del asunto, por tal actuación pudo incurrir en la comisión de los tipos disciplinarias de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem. Actuación calificada bajo la

modalidad culposa. De oficio el a quo, comisionó al Personero Municipal de Córdoba para escuchar nuevamente a la señora Rubiela Botina Cuarán, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado José Luis Solarte Lagos y dispuso el 29 de agosto de 2014, para realizar la audiencia de juzgamiento. 2.10. El Personero Municipal de Córdoba, respondió el despacho comisorio el 12 de septiembre de 2014, manifestó haber recibido la declaración juramentada de la señora Rubiela Botina Cuarán el 25 de agosto del mismo año. Ésta indicó que se reunió con el abogado en el Cabildo Indígena de Males de Córdoba – Nariño, no suscribió contrato, porque todo lo acordaron verbalmente, en la primera cita entregó vente mil pesos ($20.000.oo), para gastos del litigio y en la segunda oportunidad le suministró ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), como abono a honorarios. La gestión confiada consistía en instaurar proceso de saneamiento del título. Después de tres meses se reunió con el disciplinable, quien solicitó los documentos necesarios para instaurar demanda, luego de entregar dichos papeles no volvió a saber nada del investigado.

3. Audiencia de Juzgamiento. - Llegada la fecha programada se inició la diligencia con la presencia del defensor del disciplinable, no concurrió el agente del Ministerio Público, la parte quejosa ni el investigado. El Magistrado instructor suspendió la

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Referencia: Abogado en Consulta audiencia porque al revisar el expediente no halló la respuesta del despacho comisorio, por consiguiente, convocó para el 29 de octubre de 2014.

Por el cese de actividades de la Rama Judicial, el cual tuvo ocurrencia el 9 de octubre de 2014, el a quo reprogramó la diligencia para el 27 de enero de 2015. Fecha en la que tampoco se celebró, por inasistencia del denunciado y su defensor de oficio, se dispuso justificar su incomparecencia en el término de tres (3) días y se fijó el 8 de mayo para proseguir con la misma. En la fecha prevista, se celebró la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado, no asistió el agente del Ministerio Público, la parte quejosa ni el disciplinable. El Magistrado instructor, manifestó que por error no se percató de la respuesta del despacho comisorio. Sin objeción, se recibieron los alegatos del defensor de oficio. 3.1. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio se pronunció sobre las dos quejas objeto de investigación disciplinaria. Frente a la presentada por la señora Nubia Esperanza Ituayán, precisó que hubo inconsistencias entre el recibo y lo esbozado en el escrito de querella; por ende, instó al Magistrado instructor a absolver a su prohijado porque no se logró establecer con certeza si se encomendó o no una

gestión profesional. Con relación a la noticia disciplinaria de la señora Rubiela Botina Cuarán, se limitó a lo estudiado en el proceso, porque al no comparecer el abogado Solarte Lagos, impidió conocer la versión de lo ocurrido y finalmente afirmó que se garantizó el debido proceso. Concluido el alegato del abogado de oficio del investigado, el a quo dio por terminada la etapa procesal.

SENTENCIA CONSULTADA

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2015, sancionó al abogado José Luis Solarte Lagos, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiones” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de las faltas disciplinarias de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean

solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El Magistrado de instancia, determinó que “con la queja de la señora RUBIELA BOTINA CUARÁN, debidamente ratificada bajo la gravedad del juramento en dos oportunidades y con los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO PEÑA MONTENEGRO y JAIME JAVIER VALENZUELA SALCEDO, se demostró con la certeza exigida por la Ley, que el disciplinable adquirió un compromiso profesional con la quejosa (…), para adelantar los trámites judiciales pertinentes sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de Córdoba – Nariño, y que para el desarrollo se adelantó el pago de la suma de $170.000.oo pesos (…) y se entregó copia de los documentos (…) También se considera demostrado, en el mismo grado de conocimiento, que el disciplinable no solo no realizó la gestión,…, sino que además, omitió informar a su cliente…”. El Magistrado fallador, hizo un relato de lo ocurrido en las diligencias disciplinarias, puntualizó que obra en el plenario como elementos de juicio, el escrito de queja, la ratificación y ampliación de la señora Rubiela Botina Cuarán, recibida en dos oportunidades a través de despacho comisorio, al igual que las declaraciones juramentadas de los señores Carlos Alberto Peña Montenegro y Jaime Javier Valenzuela Salcedo, las cuales resultaron contestes y fortalecieron lo denunciado por la querellante. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Destacó que si bien no se suscribió contrato ni se firmó poder, el deber profesional se concretó de manera verbal, porque “ para el efecto no solo se recibió un anticipo de honorarios por el valor de $170.000.oo pesos, sino que además le fueron entregados algunos documentos con ese fin, escritura pública de la casa y fotocopia de la cédula, compromiso que lo obliga a continuar en contacto con su cliente para que se firmara el poder correspondiente y si era necesario, para que se complementara la documentación (…) para el ejercicio de la acción judicial cuyo trámite se comprometió a ejecutar”. Producto de la falta de comunicación entre el disciplinable y la querellante, estimó el a quo la infracción al deber de informar la constante evolución de la gestión encomendada.

Desvirtuó los argumentos del defensor de oficio, por cuanto solo formuló cargos por la queja de la señora Rubiela Botina Cuarán. Por consiguiente, concretó que los supuestos fácticos reprochados al abogado José Luis Solarte Lagos, inobservaron los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesiones” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que originó la comisión de los tipos disciplinarios de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “omitir o retardar la

rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, el a quo calificó la conducta como omisiva, por cuanto el disciplinado privó a su cliente del legítimo ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual evidencia la gravedad de la negligencia de su actuar. Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, resaltó la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado José Luis Solarte Lagos, la modalidad culposa, respecto de la trascendencia social, estimó que el actuar indiligente del disciplinado propició pérdida de credibilidad en el ejercicio de la abogacía y frente al perjuicio causado, señaló que el inculpado defraudó las aspiraciones legítimas de 11

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Referencia: Abogado en Consulta acceso a la administración de justicia de la denunciante. Por consiguiente, determinó proporcional, necesario y razonable la sanción de suspensión de dos (2) meses, como correctivo a la violación de los deberes profesionales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el día 23 de septiembre de 2015, mediante auto de 24 siguiente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del

disciplinado. Ministerio Público.- Notificado el representante del Ministerio Público el 29 de septiembre de 2015, conceptuó el 1 de octubre del mismo año. Realizó un recuento sucinto de los hechos, de la sentencia de primera instancia, de las pruebas y consideró que por la antigüedad de la situación fáctica se debería declarar la prescripción de la acción. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 409094 de 26 de octubre de 2015, mediante la cual hizo constar que el abogado José Luis Sebastián Solarte Lagos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.070.120 y la tarjeta profesional No. 148176, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia de la misma fecha, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

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Referencia: Abogado en Consulta sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 1. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 13

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Referencia: Abogado en Consulta

2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía2, de la función pública jurisdiccional o administrativa3 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en

virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en 2 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 3 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se obs

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