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CSDJ - F52001110200020120012901ADJUNTA20160219173321-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120012901ADJUNTA20160219173321-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201200129 01 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, como autor responsable de incursión en la falta señalada en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El a quo presenta los hechos de la siguiente manera: “Mediante escrito fechado el 23 de abril de 2012, la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA DE GOMEZ presentó queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS FABIAN MORA PARIS, manifestando que el mencionado profesional del derecho habría incurrido en infracción al régimen disciplinario de los abogados por violación al deber de lealtad con el cliente. Precisa que el disciplinable, inicialmente, asumió la asesoría jurídica y la representación judicial de la quejosa, con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa de un inmueble, en el cual actuó como comprador y el señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI como vendedor, negociación formalizada en la Escritura Pública No. 1731 del 2 de junio de 2010, otorgada en la Notaría 3a del Círculo de Pasto. Que en desarrollo del compromiso profesional asumido, el disciplinable recibió poder especial para obtener la entrega del inmueble negociado y en desarrollo de ese mandato intervino en diligencias posteriores tendientes al cumplimiento del contrato de compraventa, entre ellas, en la solicitud y práctica de una Inspección Judicial Extraprocesal del inmueble objeto de la negociación realizada por el Juzgado 4o Civil Municipal de Pasto, en la cual la quejosa actuó como demandante representada por el abogado MORA PARIS y el señor ORDOÑEZ BUCHELI actuó como demandado.

Agrega que, no obstante lo anterior, posteriormente, el ahora disciplinable asumió la asesoría

y representación del señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI, quien había sido su contraparte en la negociación mencionada y en las diligencias subsiguientes que tuvieron que hacerse en su contra para el cumplimiento del contrato, concretamente, en el trámite de una audiencia de conciliación solicitada ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, que se realizó el 16 de abril de 2012, en la cual se pretendió el pago de la suma de $25.000.000.oo de pesos por el supuesto incumplimiento de la compraventa del inmueble antes referido, ocultando la existencia de un documento de acuerdo de pago y compromiso suscrito entre las partes contratantes el 30 de mayo de 2011, en el cual se hacía constar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con lo cual considera que el abogado MORA PARIS habría desconocido el deber de lealtad profesional con el cliente. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finaliza la quejosa diciendo que, además, el ahora disciplinable, en contravía de su deber de lealtad, le formuló dos demandas ejecutivas pretendiendo el pago de obligaciones contenidas en títulos valores, en las cuales se libró mandamiento de pago en su contra y se ordenó la práctica de medidas cautelares de embargo de bienes inmuebles de su propiedad, acciones

que considera injustas e ilegales.” Con la queja se allegó: • Copia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. • Copia del acta de Inspección Judicial Extraproceso 2010-10023, practicada por el Juzgado 4o Civil Municipal de Pasto. • Copia del acuerdo de pago y compromiso suscrito entre la quejosa y el señor Luis Alberto Ordoñez. • Copia de solicitud de audiencia de conciliación prejudicial presentada por el disciplinable a nombre de María Consolación Legarda. • Copia de Promesa de venta del inmueble suscrita entre Luis Alberto Ordoñez Bucheli como vendedor y María Consolacion Legarda como compradora. • Copia del Acta de conciliación realizada el 16 de abril de 2012 en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional Pasto, solicitada por Luis Alberto Ordoñez Bucheli y María Consolación Legarda. • Copias de 8 letras de cambio aceptadas por la señora María Consolación Legarda. • Copia de Demandas Ejecutivas presentada por el disciplinable en contra de María Consolación Legarda, fechada el 15 de abril de 2011 y el 10 de mayo de 2011, por $ 1.000.000.oo y $ 5.000.000.oo de pesos, respectivamente, con sus respectivos títulos ejecutivos Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS FABIAN MORA PARIS mediante auto del 8 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 53-54 c.o.) Audiencia que se llevó el 1° de octubre de 2012, en la que se escuchó en versión libre al togado acusado quien manifestó que ciertamente la quejosa y su esposo lo buscaron para un asesoramiento sobre la compraventa mencionada en la queja y que en desarrollo de ese compromiso realizó algunas gestiones encaminadas a sanear la propiedad de dicho bien, logrando que se firme una promesa de compraventa en la que se estipuló que hasta el pago total de la obligación el vendedor ocuparía el segundo piso de la casa negociada y la compradora el primer piso. Agrega que los problemas se presentaron porque la compradora, ahora quejosa, no cumplió con su obligación de cancelar el precio acordado lo que causó que el vendedor no cumpliera con su parte y utilizara el primer piso de la vivienda.

Precisa que la señora María Consolación Legarda le informó sobre dicha situación frente a lo cual le manifestó que existía la posibilidad de radicar un statu quo en la Inspección de Policía o adelantar la práctica de una prueba extra proceso para lograr el desalojo del primer piso, la cual fue efectivamente realizada a nombre de la quejosa y que, posteriormente, en

una diligencia de conciliación se enteró que el vendedor había ocupado el primer piso del inmueble negociado por autorización de la quejosa, razón por la cual decidió renunciar al poder que se le había otorgado para adelantar la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prueba anticipada. Concluye diciendo que luego, con otro abogado, la quejosa decidió continuar con la prueba anticipada, la cual culminó con un acuerdo en que el vendedor se comprometía a cancelar arrendamiento y la quejosa asumía la obligación de entregar la suma de $ 6.000.000.oo de pesos por la compraventa, lo cual consideró irregular porque el valor inicial a cancelar era de $ 15.000.000.oo de pesos. Niega que se le hubiera cancelado $ 2.000.000.oo de pesos por la protocolización de la Escritura Pública ya que dicho valor correspondía a honorarios generados en todas las actuaciones judiciales adelantadas en su representación con anterioridad a la promesa de venta.

El disciplinable reconoce haber aceptado posteriormente un poder para actuar a nombre del vendedor Luis Alberto Ordoñez Bucheli, en diligencia de conciliación a la cual se convocó a la quejosa. Explica que esa decisión obedeció al hecho de que su anterior poderdante, es decir, la ahora quejosa, le dijo mentiras y debido al compromiso moral que sintió con el señor

Ordoñez Buchelli ya que fue con su asesoría que este firmó la promesa de compraventa sin haberle cancelado la totalidad de la obligación. En continuación de la Audiencia, luego de haberle designado Defensor de Oficio al abogado acusado, el 13 de febrero de 2014, se decretaron las pruebas solicitadas por este. Así mismo se escuchó a la quejosa, ratificándose en su dicho, manifestando que el abogado Carlos Fabián Mora Paris fue su abogado durante un período superior a cinco años y que, posteriormente, se sorprendió que estuviera acompañando en una diligencia de conciliación a la contraparte, diligencia a la cual fue convocada, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pretendiendo el pago de una multa por un supuesto incumplimiento del contrato de compraventa suscrito con el convocante.

Explica que por la asesoría jurídica prestada anteriormente el abogado Mora Paris le cobró $ 1.000.000.oo de pesos, cuyo pago garantizó con la firma de una letra de cambio por ese valor y que, con base en esa letra de cambio y otra por $5.000.000.oo de pesos, el ahora disciplinable la demandó ejecutivamente. Precisó que las gestiones desarrolladas a su nombre por el disciplinable, fueron la redacción de la minuta del contrato de compraventa

del inmueble, el trámite de la escritura pública y las gestiones motivadas por el incumplimiento del contrato por parte del vendedor. Finaliza diciendo que se vio forzada a contratar otro abogado quien la asesoró para la firma de un acuerdo de pago el 30 de mayo de 2011. En Sesión del 28 de mayo de 2014, se recibió el testimonio del señor Alberto Ordoñez Bucheli, quien manifestó que conoce al disciplinable por ser el abogado que realizó el contrato de compraventa, actuando a nombre de la quejosa, precisando las condiciones de la negociación. Agrega que a la firma del contrato la señora Consolación Legarda le entregó $ 30.000.000.oo, quedando un saldo de $ 25.000.000.oo, obligación pendiente que incumplió ya que, en alguna ocasión solamente le entregó $ 5.000.000.oo, quedando pendiente el saldo. Que un día se encontró con el abogado Mora Paris quien le sugirió cobrar ese dinero a la señora Consolación Legarda y que, a su nombre, elaboró una petición a la Policía. Reconoce que le otorgó un poder al abogado disciplinable para convocar a la quejosa a una audiencia de conciliación en la Policía, aclarando que en una primera audiencia de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conciliación el disciplinable acompañó a la quejosa y que en la segunda lo

acompañó a él. Cargos En Sesión del 8 de julio de 2014, se procedió a la Calificación de la Investigación, formulando cargos al togado acusado, por la falta prevista en el artículo 34, literal e, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por cuanto el disciplinable, habiendo asumido inicialmente la asesoría y representación extraprocesal de la señora Maria Consolación Legarda, durante más de cinco años, particularmente, en la elaboración del contrato de compraventa firmado entre el señor Luis Alberto Ordoñez, vendedor, y la señora María Consolación Legarda como compradora, sobre una casa de habitación ubicada en la Urbanización Gualcaloma de la ciudad de Pasto, y en las diligencias subsiguientes que se desarrollaron para lograr el cumplimiento de la negociación por parte del vendedor, posteriormente asume la representación y defensa de los intereses del señor Luis Alberto Ordoñez, contraparte de su cliente en las actuaciones anteriores, dentro de un trámite conciliatorio en el cual se convocó a la señora Legarda en relación con los mismos hechos litigiosos en los cuales había actuado anteriormente. Esta falta se atribuyó en la modalidad dolosa por cuanto, dada la formación profesional del disciplinable se consideró razonablemente que conocía el deber de lealtad con su cliente y pese a ese conocimiento auto determinó voluntariamente su conducta a la vulneración de ese deber. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento Se adelantó el 29 de agosto de 2014, el defensor de oficio del disciplinable manifiesta que en el ámbito de lealtad en la relación cliente abogado se presentó una ruptura en virtud a que la ahora quejosa no le comentó a su abogado todos los pormenores del asunto encomendado.

Bajo ese entendido, a partir de la versión del disciplinable rendida en el proceso, el defensor infiere que su representado sintió que la lealtad de su cliente había sido traicionada al no darle una información concreta sobre los hechos y, por tanto, por esa razón, creyó útil hacer uso de los mecanismos extraprocesales como la conciliación para intentar arreglar el litigio, lo cual no puede verse como un hecho contrario a los intereses de la quejosa, sino que simplemente fue una alternativa válida para solucionar el conflicto generado entre las partes, lo que impide una imputación a título de dolo. Finalmente solicita que, en la decisión final que se adopte, se tenga en cuenta que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4)

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MESES, como autor responsable de incursión en la falta señalada en el e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo que: “En primer lugar, la Sala encuentra plenamente demostrado, con lo dicho por la señora quejosa y lo aceptado por el disciplinable en su versión libre, que entre los dos hubo una relación profesional cliente abogado, en desarrollo de la cual el disciplinable prestó asesoría jurídica a la quejosa y realizó a su nombre algunas gestiones extraprocesales, entre las cuales se destaca, primero, su intervención en la elaboración del contrato de compraventa suscrito entre LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI como vendedor y MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA como compradora2, en cuya diligencia el disciplinable actuó en representación de la compradora y, posteriormente, en la asesoría y representación de la señora LEGARDA en diligencias posteriores tendientes a lograr el cumplimiento del mencionado contrato, ante el incumplimiento del mismo por parte del vendedor en la entrega del bien negociado. Entre estas intervenciones merece destacarse su actuación en la diligencia de Inspección Judicial extra proceso No. 2010-10023, realizada por el Juzgado 4o Civil Municipal de Pasto, el 8 de abril de 2011, en el inmueble objeto de la negociación mencionada, en la cual el

disciplinable actuó como apoderado de la demandante MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA DE GOMEZ y el señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI como demandado, según se demuestra en el 2 Fl. 21-25 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acta respectiva3. En esta diligencia el disciplinable no solamente invocó su condición de apoderado de la solicitante de la diligencia sino que interrogó al señor ORDOÑEZ MUÑOZ, como contraparte de la misma.

En segundo lugar, está demostrado igualmente que, no obstante su actuación profesional anterior a favor de la señora LEGARDA DE GÓMEZ, posteriormente, el disciplinable aceptó poder del señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI4, para solicitar, a su nombre, una diligencia de conciliación en la Policía Nacional en la cual debería ser convocada la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA con el propósito de llegar a un acuerdo en razón del incumplimiento del contrato; que en ejercicio de ese mandato efectivamente el disciplinable presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación del Policía Nacional Sede Pasto el 22 de marzo de 2012, en la cual fue convocada la señora LEGARDA DE GÓMEZ5, con la pretensión de que reconociera el pago

de $25.000.000.oo de pesos, por incumplimiento del contrato, a favor de su nuevo cliente el señor ORDOÑEZ BUHCHELI y que, finalmente, asistió a su nuevo poderdante en la diligencia de conciliación realizada en el mencionado centro conciliatorio el 23 de marzo de 2012, con la participación de convocante y convocada, diligencia en la cual se dejó 3 Fls. 6-8 4 Fl. 27 5 Fl. 17-20 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expresa constancia de la participación del disciplinable a nombre del

señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ6.

Es decir, se demostró con certeza que el disciplinable inicialmente asesoró y representó a la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA DE GOMEZ en la compraventa del inmueble antes mencionado y en las diligencias subsiguientes tendientes al cumplimiento del contrato por parte del señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI y, posteriormente, aceptó poder y asumió la defensa de los derechos del señor ORDOÑEZ BUCHELI, en contra de su anterior representada la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA, en relación con los mismos hechos. En consecuencia, resulta indiscutible que el comportamiento desarrollado por el investigado se adecúa perfectamente a la

descripción típica de la falta establecida en el artículo 34, literal e, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, por haber asesorado, patrocinado y representado, sucesivamente, a la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA DE GÓMEZ y al señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI, quienes evidentemente tenían intereses contrapuestos en el litigio generado a partir de la compraventa del bien inmueble en referencia, dado el incumplimiento contractual mutuamente alegado por los contratantes y las pretensiones contrarias derivadas de sus respectivas posiciones litigiosas 6 Fls. 32-34 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS asumió el compromiso profesional de asesorar, patrocinar y representar a la señora MARÍA CONSOLACIÓN LEGARDA en la compraventa del inmueble en referencia y en las diligencias subsiguientes derivadas del incumplimiento del contrato y, por tanto, en primer lugar, estaba en la obligación de adelantar las gestiones procesales y extraprocesales pertinentes para el logro de los objetivos propios de la gestión profesional encomendada y, en segundo lugar, en obedecimiento estricto al deber de lealtad con su cliente, tenía el imperativo ético de

abstenerse de asumir, simultánea o sucesivamente, la defensa de los intereses de su contraparte. No obstante lo anterior, de los hechos demostrados en el transcurso de la Investigación se infiere que el disciplinable vulneró flagrantemente el deber de lealtad con su cliente por cuanto, como se dijo antes, sin justificación atendible alguna, aceptó poder y realizó gestiones a favor de la contra parte y en contra de quien inicialmente le había confiado la defensa de sus intereses.” Para imponer sanción, tuvo en cuenta el Seccional de instancia, la modalidad de la conducta, teniendo en cuenta el carácter doloso del comportamiento censurado, el cual amerita un mayor nivel de reproche disciplinario, también consideró a favor del disciplinable la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra dentro de los cinco (5) años anteriores a la realización de las conductas sub judice. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA término de CUATRO (4) MESES, como autor responsable de incursión en la falta señalada en el e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007.

La falta de lealtad con el cliente El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta de lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) …e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…” Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, la de promover dos actuaciones contrarias entre sí, por cuanto, resulta palpable

que el togado inicialmente asesoró y representó a la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA DE GÓMEZ en la compraventa del inmueble antes mencionado y en las diligencias subsiguientes tendientes al cumplimiento del contrato por parte del señor LUIS ALBERTO ORDOÑEZ BUCHELI y, posteriormente, aceptó poder y asumió la defensa de los derechos del señor ORDOÑEZ BUCHELI, en contra de su anterior República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representada la señora MARIA CONSOLACIÓN LEGARDA, en relación con los mismos hechos, por lo que en efecto, allí existían intereses contrapuestos, pero en aras de mayor claridad se sostendrá lo considerado por esta misma Superioridad al ilustrar que: “… de la norma citada se desprenden tres tipos de conductas, definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:

1. ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext. tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer.

2. PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer.

3. REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa. Etc.

La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo

profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se prolonga en el tiempo y la representación implica, en el campo legal, judicial o jurídico, el otorgamiento de poder para actuar, bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos, así como la delegación por parte del juez (defensor de oficio y curador adlitem) e incluso en casos de agencia oficiosa, quedando en estos eventos el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado inhabilitado para asesorar, patrocinar o representar a la contraparte en relación con el asunto o los intereses que le fueron confiados inicialmente.

Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. Además la asesoría, patrocinio o representación debe ser de manera simultánea o sucesiva, conceptos que son definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:

Sucesivamente. Sucediendo o siguiéndose una persona o cosa a otra. Suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella… Descender, proceder, provenir.

Simultánea: Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa… … Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro…

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200129 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA … la fidelidad y compromiso con los intereses que le son confiados a los profesionales del derecho no se esfuman con el paso del tiempo, al haber transcurrido casi tres años entre las demandas interpuestas, pues ello no desnaturaliza el incumplimiento de

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