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CSDJ - F52001110200020120014701ADJUNTA20131101094209-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120014701ADJUNTA20131101094209-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201200147 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS

JEREMIAS PEÑA.

ASUNTO PARA TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los numerales 1° del artículo 37 y 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la expedición de copias ordenada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto el 11 de abril de 2012, mediante la cual se solicitó investigar la presunta falta disciplinaria de indiligencia en que pudo incurrir el abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES al interior del proceso penal No. 2007-262, en el que era defensor de confianza del procesado FRANCISCO MEJÍA 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 520011102000201200147 01

Disciplinario Abogado - apelación sentencia BURBANO, como quiera que en varias ocasiones solicitó el aplazamiento de la Audiencia Pública de Juzgamiento, sin acreditar las diferentes excusas presentadas. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio 203 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido el día 14 de junio de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que al señor LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.956.918 le fue expedida la tarjeta profesional número 37372, vigente en esos momentos. De igual manera, a folio 224 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado PEÑA BENAVIDES, al 30 de abril de 2013 no registraba antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 3 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la primera sesión de Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora a quo, procedió a realizar un recuento de la compulsa de copias que dio origen al presente diligenciamiento.

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quién adujo que le fue otorgado poder el 8 de septiembre de 2009 para ser defensor de confianza del señor FRANCISCO MEJIA BURBANO dentro del proceso penal No. 2007-00262 por el delito de estafa, siendo los honorarios recibidos solamente la suma de $200.000. Indicó que su oficina principal está ubicada en la ciudad de Popayán, pero de vez en cuando iba a Pasto por una asesoría del Centro Comercial SHIRAKABA y la dirección donde recibía notificaciones y comunicaciones era en la casa de su hermana ubicada en la Calle 12 No. 17-13 de Pasto. Manifestó que no asistió en varias oportunidades a la Audiencia Pública de marras porque se sentía desmotivado debido al poco dinero entregado por honorarios, pero una vez enterado de la expedición de copias ordenada por el Juzgado cognoscente procedió a interponer recurso de reposición contra dicha decisión, indicando que nunca quiso evadir su responsabilidad, y no existió interés dilatorio, dado que las posibilidades de éxito eran bastantes dentro del proceso penal del cual se extrae: “…en la ciudad de Pasto actualmente no tengo oficina particular;

laboro desde las instalación del centro comercial Shirakaba, en razón que soy asesor jurídico de esa entidad, razón por la cual he dado como lugar de notificaciones la calle 12 No. 17.13, donde reside una hermana mía, quien tan pronto recibe algún comunicado me lo informa vía celular; como en los días anteriores al 10 de noviembre mi hermana Mercedes no se encontraba en la ciudad y yo no lo sabía, mis sobrinos Michael y Jackeline, no me informaron de la realización de la audiencia pública en la presente causa…” (Folio 188 del c.o.). Acto seguido la Magistrada de instancia realizó inspección judicial al expediente penal No. 2007-2622, señalando que obraban varias solicitudes de aplazamiento del 10 de noviembre de 2009, 2 de junio, 9 de julio de 2010, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2011. Aunado a lo anterior se resalta que la providencia por medio de la cual se ordena la expedición de copias para investigar la conducta del abogado PEÑA BENAVIDES, fue tomada en virtud de las constantes inasistencias del 2 Folios 1 a 200 del cuaderno original.

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia defensor del procesado, requiriéndole a este último que cambiara de defensor o en su defecto se procedía de oficio a nombrarle defensor para ser asistido en la causa penal de marras. En este momento la Magistrada Instructora cerró el debate probatorio y procedió a

formular cargos en contra del investigado, doctor LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 371 y 33-13 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia pública de juzgamiento en varias ocasiones dentro de la causa penal No. 2007-262 y además no actualizó su domicilio profesional ya que conforme a su dicho en Pasto no tenía oficina, siendo en esta ciudad en las que aparecen dos direcciones registradas conforme a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y más aun siendo litigante en varias regiones del país, lo cual hace más dispendiosa su gestión. Conductas imputadas a título de culpa. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, quién no deprecó ninguna.

3. Finalmente se celebró la Audiencia de Juzgamiento3 el 20 de abril de 2013, contando con la presencia del abogado disciplinable, quien alegó de conclusión señalando, que desempeñó su labor de litigante en varios departamentos del país, principalmente en Nariño, Cauca y Valle del Cauca, siendo muy dispendiosa su labor por los constantes viajes. Indicó que asistió a las diferentes diligencias 3 La cual fue aplazada en dos oportunidades por: - La situación de orden laboral que se presentó desde el 17 de octubre de 2012 en la Rama Judicial y particularmente en las instalaciones del Palacio de Justicia de Pasto, lo que implicó restricciones del acceso de los usuarios a las audiencias, por

lo cual el Seccional de instancia procedió a reprogramar las diligencias. (Folio 214 del c.o.). - Por inasistencia del disciplinable (Folio 219 del c.o.).

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia procesales en el proceso de la referencia, reconociendo que hubo una “desatención”, y la falta de tiempo para solicitar las diferentes constancias de su asistencia a las diferentes diligencias debido a los constantes viajes fue lo que le impidió acreditar su inasistencia en el proceso de la referencia. Y finalmente adujo que en cuanto a la valoración de su conducta, señaló que debía observarse la trascendencia de la misma, la modalidad y el perjuicio causado, indicando que el proceso se terminó y resolvió en forma favorable para el procesado y el perjuicio ocasionado no fue considerable. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, imponiéndole sanción de censura, al encontrarlo incurso en las faltas contra la diligencia profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, por haber vulnerado el deber relacionado con el domicilio profesional.

Analizadas por la Sala a quo cada una de las referidas inasistencias, precisó que resultaba evidente la falta de diligencia en que incurrió el togado, al dejar de asistir injustificadamente en 6 ocasiones, durante 2 años a la audiencia pública de juzgamiento, abandonando y descuidando la gestión profesional

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia que le fue confiada, no siendo de recibo el argumento esgrimido por el disciplinable, respecto a la desmotivación por la no cancelación de honorarios, pues si ello era así, debió requerir a su poderdante y si este continuaba en mora en sus obligaciones, el profesional podía renunciar al poder que le fuera otorgado. Y en cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, enmarcada dentro de la infracción de la actualización del domicilio profesional señalada en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que el abogado encartado en su versión libre señaló que en algunos casos no se enteró oportunamente de las audiencias por cuanto atendía procesos en diferentes regiones del país y que su oficina principal se encontraba en la ciudad de Popayán, aspecto que contrastaba con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se registraba que el domicilio profesional y personal del disciplinado se encontraba ubicado en la oficina de la calle 18 No. 21B-11 de Pasto, de otra parte, la dirección de residencia registrada es

la calle 9 No. 38-64 de la ciudad de Pasto, lo cual denotaba su omisión de no actualizar esta información. En cuanto a la sanción, estimó la Sala A quo: “…De otra parte, se observa que tiene aplicación una de las causales de atenuación consagradas por la norma en cita, particularmente la referida a la CONFESIÓN de la falta que se dio en la audiencia de pruebas y calificación antes de la formulación de cargos, pues en ésta, el disciplinable manifestó que en efecto no acudió a las diligencias programadas debido a que se sentía desmotivado por la no cancelación de honorarios de parte de su

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia mandatario y que su domicilio profesional se encuentra en la ciudad de Popayán, aspecto que debe tenerse en cuenta como atenuante al momento de imponer la sanción. Lo anterior sin perjuicio de que se verifica que con su actuar, el disciplinable menoscabó la imagen de los profesionales del Derecho ante la sociedad, por lo que esta Sala con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle una sanción. De igual forma, respecto a la causal de agravación consagrada en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que verificado el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, por lo que no hay lugar a la aplicación de dicha causal. Es por todo ello

que la Sala avizora que atendiendo la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, impondrá la sanción de CENSURA.”(Folios 229 a 239 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la faltas consagradas en los artículos 37-1 y 33-13 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dicen: Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Ahora bien, como se trata de dos faltas se procede a estudiarlas de manera separada, comenzando con la primera de ellas que fue transcrita anteriormente:  Artículo 37-1

Del acervo probatorio se establece que el señor FRANCISCO MEJIA BURBANO efectivamente el 8 de septiembre de 2009 contrató al profesional del derecho para que lo representara como su defensor en el proceso penal No. 2007-00262 adelantado en el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Pasto por el punible de estafa. ( Folio 134 ) Obra en el expediente de marras que desde el 21 de octubre de 2009 se dispuso por parte del Juzgado de conocimiento, señalar la fecha de Audiencia pública dentro de la referida causa para el 10 de noviembre de 2009 (folios 143 del c.o.). Mediante memorial del 9 de noviembre de 2009 el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia judicial de AUDIENCIA PÚBLICA programada para el 10 de noviembre de la misma anualidad por compromisos que atender en Popayán, Cali y Pereira, sin acreditar tales “compromisos”. (Folio 145 del c.o.).

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia A folio 157 del cuaderno original obra acta de la Audiencia Pública del 2 de junio de 2010 dentro del proceso penal de marras, la cual indica que el abogado defensor

Dr. LUIS JEREMIAS PEÑA se comunicó telefónicamente para solicitar el aplazamiento de esa vista pública, por cuestiones laborales en la ciudad de Popayán, sin acreditar dicha inasistencia.(Folios 157 y 158 del c.o.). Mediante memorial de data 8 de julio de 2010 signado por el disciplinable en su calidad de defensor del procesado Francisco Mejía, solicitó el aplazamiento de la Audiencia Pública programada para el 9 de julio de la misma anualidad por cuanto “ese mismo día debo atender en la ciudad de Túquerres Audiencia de Aprobación de Preacuerdo dentro de la causa con radicación No. 52838-60005422009-00570…” Sin mediar acreditación alguna de su inasistencia. (Folio 163 del c.o.). A folio 175 del cuaderno original obra memorial del 25 de octubre de 2011 signado por el abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, quién nuevamente solicitó el aplazamiento de la vista pública pluricitada, porque debía atender compromisos judiciales en la ciudad de Túquerres, sin mediar en el proceso acreditadas dichas diligencias. (Folio 175 del c.o.). El 10 de noviembre de 2011 el abogado defensor previa a la realización de la audiencia pública de juzgamiento, solicitó vía telefónica el aplazamiento de tal diligencia por cuanto se encontraba rumbo a Popayán, sin mediar excusa que acreditara su inasistencia. (Folio 181 del c.o.). Es por lo anterior que el Juez 4º Penal del Circuito de Pasto mediante proveído del

15 de noviembre de 2011 ordenó la expedición de copias con destino al Seccional de la Judicatura de Nariño para investigar la conducta del abogado y conminar al procesado para otorgar poder a otro profesional o en su defecto se le nombraría defensor de oficio. Contra la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia reposición, argumentando que no había asistido a las audiencias programadas debido a que no tenía su oficina principal en la ciudad de Pasto y la dirección que había dado en el Juzgado era la de su hermana y esta no le informaba a tiempo. (Folios 187 a 189 del c.o.). De lo anterior se colige que en efecto, el abogado no asistió en cinco oportunidades a la Audiencia Pública de Juzgamiento dentro de la causa penal de la referencia, sin acreditar tales inasistencias con las constancias de los compromisos profesionales que siempre indicaba, lo cual afectó a su cliente y a la administración de justicia, habida cuenta que como se puede observar desde el año 2009 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto tuvo la intención de practicar la audiencia de juzgamiento, intentos que fueron frustrados por las actuaciones en comento desplegadas por el togado, quién solo hasta el momento en que se dispuso la expedición de copias, concurrió a la causa penal para extender sus explicaciones. Lo anterior da cuenta que el togado incurrió objetivamente en la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las funciones propias de su gestión profesional, por no haber asistido a la Audiencia Pública de Juzgamiento tantas veces aplazada, sin que mediara acreditación por parte de éste para sus justificaciones de inasistencia, permitiendo de esa manera que transcurrieran 2 años en aplazamiento de tal diligencia penal con la cual se culminaba un proceso penal por estafa que había sido iniciado en julio de 2005 según el folio 2 del cuaderno original. En cuanto a los argumentos del disciplinable, quién reconoció su desatención en el proceso de marras porque no contaba con tiempo para estar atento a las diligencias debido a los múltiples viajes de carácter profesional, argumentos que no son de recibo para esta Sala ya que si no contaba con este, para atender sus compromisos profesionales debido a que le tocaba viajar mucho y al poco monto entregado por honorarios, debió requerir a su cliente para tal efecto o renunciar a su mandato y

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia dejar en libertad a su cliente para nombrar un defensor que estuviera pendiente de su causa, o en su defecto que el Estado le nombrara uno de oficio y así evitar también el desgaste de la administración de Justicia en los diferentes aplazamientos durante casi 2 años. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala, que el disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no cumplió con el deber de asistir como defensor del procesado a la audiencia pública de juzgamiento, habiendo sido citado oportunamente por el Juzgado de conocimiento en varias oportunidades, sin que en aquellas ocasiones hubiera acreditado su no comparecencia mediante certificados o constancias de los despachos en los cuales estaba –según su dichocumpliendo otros compromisos profesionales, viéndose perjudicado su cliente y la administración de justicia que demoró casi dos años sin poder realizarla; en consecuencia, se confirmará la decisión de la primera instancia.  Articulo 33-13: En lo atinente a esta conducta endilgada en el auto de cargos, es decir si el abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, infringió el “deber relacionado con el domicilio profesional”, de que trata el numeral 13 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem, que establece la obligatoriedad de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la responsabilidad disciplinaria del togado en la incursión de la falta imputada debe ser confirmada, por cuanto la

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia

conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario precisado en el auto de cargos. En efecto, está probada en estas diligencias la materialidad de la conducta, como quiera que en el presente disciplinario el encartado señaló que en algunos casos no se había enterado oportunamente de las referidas citaciones a la audiencia pública de juzgamiento porque atiende procesos en diferentes regiones del país y que su oficina principal se encuentra en la ciudad de Popayán, cuando la dirección que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados era en la ciudad de Pasto (Calle 18 No. 21 B-11 – Calle 9 No. 38-64), tal como consta en el certificado que obra a folio 203 del c.o.) dirección que tampoco coincidía con la de su hermana (Calle 12 No. 17-13), la cual adujo era donde recibía las diferentes comunicaciones. Luego en forma diáfana está probado que el togado investigado, vulneró el deber de tener registrado y actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y también incumplió el deber de “informar de manera inmediata toda variación del mismo (domicilio profesional) a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por lo que objetivamente incurrió en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “deber relacionado con el domicilio profesional”, el cual se le enrostró en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Y en cuanto a la responsabilidad del abogado inculpado en la materialidad de la falta, es claro que también se encuentra probada, ya que en efecto no es aceptable que el disciplinable no contara con tiempo para atender tal deber, y más tratándose

de un abogado litigante, y que como él mismo lo indica ejerce su profesión en diferentes regiones del país. Respecto a esta falta el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del abogado”, Edición 2008, Bogotá Colombia, ha indicado:

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia “Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa.” (Negrilla fuera de texto) Por todo lo anterior, no hay duda, la sentencia impugnada debe ser confirmada, faltas que objetiva y subjetivamente se encuentran probadas, tal como líneas atrás se estableció. En cuanto a la sanción Es necesario precisarle a la Sala de instancia, que en este punto se tomó como criterio de atenuación la confesión del disciplinable de las faltas endilgadas, pero observa esta Superioridad que tal admisión de las faltas deber ser antes de la formulación de cargos, lo que no ocurrió en este disciplinario ya que el abogado en su versión si bien reconoció su inasistencia a las diferentes citaciones, pretendió justificarse por la no correspondencia de honorarios y por la falta de tiempo para conseguir dichas constancias, lo cual no puede ser tomado como aceptación de

cargos lo que hubiese conllevado al a quo a dictar sentencia de manera inmediata, y en este evento la sanción si se determinaría de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 B de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, considera esta Sala que con estas conductas se desprestigia aún más la noble y liberal profesión de abogado, quien es garante del Estado de Derecho, debiendo procurar que las gestiones profesionales a su cargo se desarrollen conforme a la ley y en el menor tiempo posible, para así evitar que en procesos como los penales se pueda prescribir la acción, lo que no sucedió en este caso, pero si duró casi 2 años para realizarse la audiencia de juzgamiento. Además de su negligencia para actualizar su dirección de oficina y

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia residencia ante la Unidad de Registro Nacional de Abogado. Las conductas imputadas en efecto fueron cometidas en la modalidad culposa, al no evidenciarse dolo en el actuar del disciplinable, quién dejó de hacer las gestiones propias de su gestión, como el asistir en oportunidad a la audiencia de juzgamiento y si había justificación ante tales inasistencias haber procurado allegar las constancias o certificaciones que demostraran tales circunstancias, y por último el perjuicio que le causó con su conducta a su cliente quién tuvo que esperar casi dos años para que se resolviera su asunto penal y a la administración de justicia por el desgaste de

citaciones, emplazamientos etc. Atendiendo además la ausencia de antecedentes disciplinarios. Es por lo anterior, que la Sala de instancia fue muy benévola en tal tasación la cual justificó erradamente en la confesión del disciplinable en las faltas imputadas, pero esta Superioridad atendiendo el principio de NO REFORMATIO IN PEJUS (Prohibición de la reforma en perjuicio del procesado), como principio constitucional con carácter de derecho fundamental, confirmará la sanción de censura impuesta al

abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, por haber incurrido en las faltas contenidas en el numeral 1º del

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia artículo 37 y en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a

partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinario Abogado - apelación sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación: N° 520011102000201200147 01 Aprobado según Acta N° 084 de la misma fecha Consulta de la sentencia emitida el día 10 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, la cual impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS

JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los numerales 1° del artículo 37 y 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se confirmo la sentencia del 10 de mayo de 4 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 520011102000201200147 01

Disciplinario Abogado - apelación sentencia 2013 dentro de la acción disciplinaria que se adelanta en contra del togado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES, pero es necesario precisar que la sentencia sobre la cual se realizó el pronunciamiento en segunda instancia, subió por grado jurisdiccional de consulta y por tanto cuando en la providencia se señala en el acápite del caso concreto que: “Es por lo anterior, que la Sala de instancia fue muy benévola en tal tasación la cual justificó erradamente en la confesión del disciplinable en las faltas imputadas, pero esta Superioridad atendiendo el principio de NO REFORMATIO IN PEJUS (Prohibición de la reforma en perjuicio del procesado), como principio constitucional con carácter de derecho fundamental, confirmará la sanción de censura impuesta al abogado LUIS JEREMIAS PEÑA BENAVIDES.” Dicha afirmación no la comparto, por cuanto la no reformatio in pejus solo es

aplicable cuando se esta frente a apelante único; lo cual en el presente caso no se predica al ni siquiera haber sido apelada la sentencia, además en grado jurisdiccional de consulta se debe revisar la integralidad de la sentencia y en consecuencia pronunciarse sobre todo

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