CSDJ - F52001110200020120017901ADJUNTA20200814143646-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120017901ADJUNTA20200814143646-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 520011102000201200179 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, JUEZ SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL DE MOCOA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000201200179 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa y lo sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, la cual deberá registrarse en la hoja de vida del investigado, por la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 2º del artículo 154 ejusdem, y con ello, a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en la
modalidad leve culposa. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el informe No. 000056 del 3 de febrero de 2012 emitido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, trasladado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa a la Seccional de Instancia, mediante oficio No. 1082, recibido el 21 de febrero del mismo año,2 en el cual se puso de presente la presunta conducta irregular del doctor PABLO ANTONIO GUERRERO 1 Folios 219-231 C.O. M.P. José Luis López Becerra, en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela 2 Folios 219-231 C.O. M.P. José Luis López Becerra, en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PATIÑO, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa
(Encargado), quien de manera injustificada se ausentó de su puesto de trabajo el día 31 de enero de 2011 (sic), calenda en la cual se radicó ante dicho Centro de Servicios, solicitud de audiencia preliminar de cancelación de orden de captura y solicitud de medida de aseguramiento por parte del señor Fiscal 50 Seccional de la Hormiga, quien de manera telefónica informó encontrarse en camino para llevar a cabo la diligencia dentro del proceso penal No. 2009-80178, seguido contra el señor MIGUEL ANTONIO BASTIDAS por el delito de homicidio agravado, correspondiendo su conocimiento al despacho del disciplinable.
Sin embargo, el funcionario judicial no se hallaba en su despacho, tampoco disfrutaba de días compensatorios ni permiso, debiendo ser reasignado el asunto mediante Resolución No. 0005 del 31 de enero de 2012 al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, en aras de garantizar la efectiva administración de justicia y demás derechos procesales, ello sumado al derecho de petición recibido vía fax, mediante el cual el investigado solicitó la reasignación del asunto, por no encontrarse en el despacho judicial. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de indagación preliminar.- Con fundamento en la queja, la entonces Magistrada Instructora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dispuso mediante proveído del 23 de julio de 2012, apertura de indagación
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, prosiguiéndose con la etapa de investigación, pero sin haberse efectuado la notificación personalmente al investigado del auto de apertura de indagación preliminar, motivo por el cual mediante auto del 25 de octubre de 2013 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura formal de investigación proferido el 31 de julio de 2013 contra el doctor PABLO ANTONIO
GUERRERO PATIÑO.
Material probatorio recaudado en esta etapa procesal.
1. Las allegadas con el informe No. 000056 del 3 de febrero de 20123, entre
las cuales se destacan:
- Derecho de Petición suscrito por el doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, recibido vía fax el día 31 de enero de 2012 y radicado en la misma fecha en el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Mocoa – Putumayo, solicitando la reasignación del asunto, debido a una mala información respecto a la posesión del doctor Carlos Narváez, quien supuestamente debía posesionarse el 27 de enero de 2012 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa. - Acta de Reparto No. 13 del 31 de enero de 2012 del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado
Primero Penal Municipal. 3 Folios 2-5 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
2. Oficio Nos. 0118 y 1053 del 24 de enero de 2013 y 28 de abril de 2015, respectivamente, a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, remitió certificado de tiempo de servicios del operador judicial,4 precisando su desempeño en el cargo así:
- JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE MOCOA EN
PROVISONALIDAD.
Del 22 de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012
3. Obra a folio 65 del c.o. diligencia de notificación personal al doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, realizada el 9 de junio de 2015.
4. Versión libre del doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, del 16
de junio de 20155, en el cual indicó ser empleado de carrera, vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Secretario en propiedad desde hace cinco años, tanto en el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa y Promiscuo como en el Juzgado Promiscuo Municipal de Linares - Nariño. En relación con el asunto objeto de estudio, informó haberle correspondido por reparto al Juzgado Primero Municipal de Mocoa, siendo recibido por la secretaria a las 5:30 p.m. sin haber correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, del cual fue su titular desde el 22 de enero de 2011 a enero de 2012. 4 Folios 11-12 y 52-53 Ibídem 5 Folios 58-62 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Consideró existir a su favor una duda razonable, la cual debía ser despachada de manera favorable a sus intereses, dado que cuando el Centro de Servicios Judiciales quiere favorecer a los Jueces titulares, varía el reparto.
Igualmente indicó que, a finales del mes de enero de 2012, el doctor CARLOS FERNANDO NARVÁEZ, concurrió al Juzgado Segundo Penal Municipal, para darle a conocer sobre su posesión como Juez del despacho judicial a su cargo, el cual asumiría legalmente a partir del 27 de enero de 2012, concluyendo su labor, tal y como lo informó en el reporte de gestión presentado ante el Tribunal Superior de Mocoa y a la Judicatura. Finalmente afirmó haber hecho uso de día compensatorio el 31 de enero
de 2012 para pasar con su familia en la ciudad de Pasto, situación informada a la funcionaria de turno del Centro de Servicios Judiciales.
5. Oficio No. 4434 del 27 de mayo de 2015, recibido por correo electrónico, mediante el cual el Tribunal Superior de Mocoa6, informó sobre las situaciones administrativas del doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, acreditando que para el día 31 de enero de 2012, no se encontraba en licencia remunerada, en permiso o en vacaciones ni en ninguna otra 6 Folios 66-67 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES situación administrativa que justificara su ausencia en el despacho a su cargo.
Apertura investigación disciplinaria.- La Magistrada Instructora calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar disponiendo mediante auto del 21 de agosto de 2015, la formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, decisión notificada de manera personal al disciplinable, el día 8 de septiembre de 2015, mediante despacho comisorio cumplido por la Personería Municipal de Linares7. Material probatorio recaudado en esta etapa procesal.
1. Oficio No. 000481 del 9 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, remitiendo en calidad de
préstamo, Cuaderno programador control de garantías del año 2011 con 36 folios y cuatro carpetas de actas de reparto de control de garantías del año 20128.
2. Oficio No. 9821 del 24 de septiembre de 2015, por el cual la Secretaria del Tribunal Superior de Mocoa9, allegó las siguientes documentales: 7 Folios 69-70 Ibídem. 8 Folios 79-83 y 97-101 Ibídem. 9 Folios 84-96 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Acta de Sala Plena Ordinaria No. 007 del 19 de enero de 2012 de la Sala plena del Tribunal, en la cual consta el nombramiento del doctor CARLOS FERNANDO NARVÁEZ BENAVIDEZ, como Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, en provisionalidad, a partir del 1º de febrero de 2012. - Acta de posesión del doctor CARLOS FERNANDO NARVÁEZ BENAVIDEZ en el citado cargo, de fecha 1º de febrero de 2012, expedida por la Alcaldía Municipal de Mocoa - Original del Certificado sobre novedades administrativas del doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, acreditando que para el día 31 de enero de 2012, no se encontraba en licencia remunerada, en permiso o en vacaciones ni en ninguna otra situación administrativa que justificara su ausencia en el despacho a su cargo.
3. Versión libre del doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO,
radicada en la Personería Municipal de Linares, el 17 de septiembre de 201510, en la cual refirió que Mocoa es una ciudad con un clima cercano a los 38 grados de temperatura y durante el tiempo en el cual se desempeñó como Juez encartado, se encontraba en fiestas de fin de año y carnavales, generando gran congestión, por el sinnúmero de actos delictivos. Insistió en haber sido asignado el asunto penal objeto de queja al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa y haber comunicado verbalmente a la 10 Folios 102-109 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES funcionaria de reparto del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, tomaría 31 de enero de 2012 como uno de sus días compensatorios.
4. Diligencia de Inspección Judicial practicada a las actas de reparto de control de garantías correspondientes al año 201211, denotándose que el asunto penal No. 2009-70178 para promover audiencias de cancelación de orden de captura, fue inicialmente asignado y entregado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa a las 2:00 p.m. del día 31 de enero de 2012; sin embargo, por solicitud del investigado, remitida vía fax a las 4:51 p.m. del mismo día, fue reasignado al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad a las 5:00 p.m.; igualmente se destacó haberse realizado el reparto de manera manual y sin orden consecutivo:
5. Oficio No. 0044 del 13 de enero de 201612, a través del cual la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, remitió certificado de tiempos de servicios del funcionario judicial encartado, destacando su desempeño de provisionalidad como Juez Penal Municipal de Mocoa, durante el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012.
6. Oficio CSJN – AJ. 0347 del 28 de marzo de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño13, remitiendo copia del Acuerdo No.006 del 4 de enero de 2012, por medio del cual fueron establecidos los turnos para atender función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio, durante los fines de semana y 11 Folios 110-111 Ibídem 12 Folios 115-116 Ibídem 13 Folios 118-24 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES festivos, para el periodo comprendido entre el 11 de enero al 30 de junio de 2012 e igualmente se definieron los descansos compensatorios de los titulares de los despachos judiciales de Mocoa
7. Oficio DESAJPAO14-428 y del DESAJPAO14-429 del 13 de febrero de 201714, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, adjuntando certificados de tiempos de servicios de los empleados de los Juzgados de Mocoa.
8. Certificados por medio de los cuales la Secretaría Judicial de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, constataron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado15.
9. Oficio 0609 del 12 de junio de 2017, emitido por el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, certificando el número de audiencias de control de garantías y de conocimiento realizadas entre diciembre de 2011 y enero de 201216.
Cierre de la Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 16 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora, procedió a declarar cerrada la investigación disciplinaria, conforme a lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando ser las pruebas recaudadas suficientes para proceder a un consecuencia archivo de las diligencias o formulación de cargos17. 14 Folios 125-147 Ibídem 15 Folios 150-152 Ibídem 16 Folios 155 y 171 Ibídem 17 Folio 156 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Formulación de Cargos. Con proveído del 7 de julio de 2017, aprobado en la Sala No.75, el Seccional de Instancia profirió PLIEGO DE CARGOS contra el doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa18, como presunto responsable de infringir los deberes consagrados en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 2º del artículo 154 ejusdem, en concordancia con la falta consagrada en el artículo 50
de la Ley 734 de 2002, en la modalidad leve culposa. Lo anterior por cuanto el disciplinable, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, dejó de concurrir a su lugar de trabajo el día 31 de enero de 2012, en virtud de lo cual no fue posible tramitar por dicho despacho la audiencia preliminar de cancelación de captura solicitada para la misma fecha dentro del proceso penal No. 2009-80178 La conducta fue calificada como culposa, pues el actuar reprochado obedeció a la falta de diligencia sin evidenciarse actuar del funcionario judicial con intención consciente o voluntaria de quebrantar el ordenamiento jurídico o perjudicar a la administración de justicia. Igualmente, se estableció corresponder a una conducta leve, al haber sido tramitada finalmente la diligencia por otro operador judicial, además, no existía persona privada de la libertad, tampoco se ocasionó perjuicio a la administración de justicia o al procesado. 18 Folios 160-168 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue notificada en forma personal al funcionario judicial investigado, el día 28 de julio de 2017, informando poder ser notificado al correo electrónico yebarejeja@hotmail.com.19
Descargos rendidos por el Disciplinable. El 14 de agosto de 201720, el disciplinable rindió descargos, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, indicando estar plenamente probado en el plenario que los
días 28 y 29 de enero de 2012 le habían sido concedidos como días compensatorios por la Sala Administrativa del Seccional Nariño, días no hábiles pues correspondían a un sábado y un domingo, además de no haberle sido nunca notificada tal decisión. Destacó en su escrito, la inexistencia de ilicitud sustancial al no advertirse por su inasistencia al lugar de trabajo, una lesión o puesta en peligro de la administración de justicia, por consiguiente su conducta es antijurídica, destacando lo expuesto en Sentencia C-948 de 2002 donde la Corte Constitucional ha establecido que el solo desconocimiento del deber funcional no origina la comisión de la falta disciplinaria, pues debe advertirse una infracción sustancial al mismo. Además, consideró presentarse al interior del plenario la caducidad de la acción disciplinaria, por cuanto solo hasta el año 2012 se da apertura a la indagación preliminar y a la fecha no se ha emitido decisión en su contra, transcurriendo más de los cinco años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 19 Folios 172-173 Ibídem 20 Folios 174-179 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Igualmente adujo, no fungir como Juez para la época de los hechos, pues para dicha calenda se encontraba fungiendo como Secretario en propiedad en el Juzgado Primero Municipal de Mocoa, habiendo obedecido su vinculación como Juez a una temporalidad de un mes, siendo en consecuencia un
empleado no un funcionario judicial, en tanto para la época objeto de debate, el titular del referido despacho judicial lo era el doctor ALEXANDER PÁEZ
ROSERO.
Finalmente, el investigado presentó solicitud probatoria, decretándose algunas probanzas y negándose otras por la Sala de Instancia, mediante providencia del 31 de agosto de 2017,21 en virtud de lo cual se allegó al plenario el siguiente acervo probatorio:
1. Oficio 1263 del 2 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, remitió formulario de calificación integral de servicios del doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2011 al 23 de julio de 2012.22
2. Oficio CSJNAO17-2148 del 4 de octubre de 2017, mediante el cual informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sobre los turnos de disponibilidad de control de garantías, asumidos por el encartado como Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, entre el 5 al 9 de diciembre de 2011, excepto el día 8 por ser festivo; así mismo le había sido asignada dicha función en horarios nocturnos entre el 2 al 6 de enero de 2012 y 21 Folios 180-183 Ibídem 22 Folios 189-193 y 203 – 205 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES para la atención de fines de semana y festivos, mediante Acuerdo No. 195 del 12 de diciembre de 2011, le fueron asignados turnos los días 7, 8 y 9
de enero de 2012, cuyos compensatorios había disfrutado entre el 16 y 18 de enero de la misma anualidad.23 Alegatos de conclusión. El 15 de noviembre de 201724, el Magistrado Sustanciador, a cargo del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, sin existir pruebas pendientes por practicar dentro del expediente, ordenó correr traslado a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ante lo cual el Ministerio Público guardó silencio; por su parte el investigado, el día 29 de noviembre de 2017, presentó alegatos conclusivos25, indicando nunca haber sido notificado por la Sala Administrativa sobre sus días compensatorios por prestar servicios en fines de semana y festivos, siendo por demás dichos días inhábiles, pues correspondían al 28 y 29 de enero de 2012 e igualmente insistió en sus argumentos expuestos en sus descargos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 26 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa y lo sancionó con AMONESTACIÒN ESCRITA, la cual deberá registrarse en la 23 Folios 194202 Ibídem. 24 Folio 209 Ibídem 25 Folios 215-217 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES hoja de vida del investigado, por la vulneración a los deberes consagrados en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 2º del artículo 154 ejusdem, y con ello, a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad leve culposa..
Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento del actuar procesal y con base en el acervo probatorio, concluyó efectivamente encontrarse probado el proceder irregular por parte del funcionario judicial investigado, pues en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, cargo para el cual había sido encargado entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, de manera injustificada se ausentó de su lugar de trabajo el día 31 de enero de 2012, fecha en la cual se radicó solicitud de audiencia preliminar de cancelación de orden de captura y solicitud de medida de aseguramiento por parte del señor Fiscal 50 Seccional de la Hormiga, quien de manera telefónica informó encontrarse en camino para llevar a cabo la diligencia dentro del proceso penal No. 200980178, seguido contra el señor MIGUEL ANTONIO BASTIDAS por el delito de homicidio agravado, correspondiendo su conocimiento al despacho del disciplinable, siendo aquel el encargado de realizar tal diligencia, pero ante su ausencia, debió asignarse el asunto a otro operador judicial, sin ser de recibo sus exculpaciones, por cuanto debió permanecer en el despacho a su
cargo, hasta tanto se posesionara el nuevo funcionario designado, a quien debía hacerle entrega formal del cargo así como del inventario de procesos, dada su vinculación temporal en el cargo como Juez de la República, pues al
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES momento de su posesión aceptó fungir como tal hasta cuando le había sido encargado, siendo por tanto su conducta de reproche disciplinario.
Por otra parte, la conducta del investigado se mantuvo como culposa, por no advertirse en su actuar una intención encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente o a perjudicar a la administración de justicia, es decir, surgió por una falta al deber objetivo de cuidado. Igualmente, calificó el Seccional de Instancia la conducta como leve por cuanto la audiencia que dejó de atender el operador judicial encartado fue asumida por otro despacho judicial, además de carecer el proceso de persona privada de la libertad en la causa penal, tampoco se acredito la existencia de perjuicio para la administración de justicia ni para el procesado penalmente. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, refirió el juez en sede de instancia, que a partir de la Ley 1474 de 2011, cuya vigencia había comenzado a regir a partir del 12 de julio de 2011, los términos prescriptivos de la acción disciplinaria establecida en 5 años, debían empezarse a contabilizarse a partir de la apertura formal de la investigación, por tanto, si bien es cierto los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 31 de
enero de 2012, la apertura se hizo el 21 de agosto de 2015, en consecuencia la acción no se encontraba prescrita.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En cuanto a la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta la calificación leve culposa de la conducta, consideró la Sala A quo ser ello determinante en la graduación de la misma, por consiguiente, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, consideró necesario y proporcional imponer AMONESTACIÓN ESCRITA, atendiendo que el funcionario judicial no cuenta con antecedes fiscales ni disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión al último de los sujetos procesales el 9 de febrero de 201826, la misma fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, doctor PABLO ANTONIO GUERRERO PATIÑO, quien mediante escrito del 12 de febrero de la misma anualidad27, deprecó como primera medida la NULIDAD de lo actuado ante la existencia de una irregularidad que debe ser declarada, por no guardar congruencia y consonancia el pliego de cargos con la providencia recurrida, insistiendo además en la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta a su favor, conforme al artículo 9 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, le había
concedido como días compensatorios los días 28 y 29 de enero de 2012 lo cuales no eran hábiles por corresponder a un sábado y un domingo, sumado a la falta de notificación de tal resolución, en consecuencia al estar soportado 26 Folio 231 reverso Ibídem. 27 Folios 239 243 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES el pliego de cargos en tal situación, conforme fue acreditado, oscila una irregularidad sustancial que afecta su derecho de defensa.
Por otro lado, solicitó acceder a la “revocatoria directa” (sic) del fallo sancionatorio, así como al recurso de reposición y en subsidio apelación, por haberse prescindido de la caducidad y prescripción de la acción, establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; pues la Sala de Instancia desconoció el principio de favorabilidad, bajo la extensión de la norma más beneficiosa, al dar aplicación a la Ley 1474 de 2011, lo cual resultaba más lesivo para sus intereses. Aseguró además habérsele vulnerado su derecho de defensa, con la decisión del 31 de agosto de 2017, al negársele la práctica de algunas pruebas, bajo el argumento de haberse precisado el objeto de las mismas, lo cual a su consideración es ajeno para esta clase de asuntos, en tanto, el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, establece las reglas probatorias de los procesos disciplinarios conforme al Código Penal. En lo anteriores términos, solicitó el disciplinado atender las razones de
inconformidad y proceder a su absolución en el caso de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002.
FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000201200179 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del recurso de apelación.
Conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales están facultados para:
FUNCIONARIO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 520011102000201200179 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS
PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de Ley Aunado a lo anterior, el Artículo 115 de la norma en cita, dispone sobre la procedencia del recurso de apelación, lo siguiente: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguiente
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