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CSDJ - F52001110200020120018701ADJUNTA20160118074040-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120018701ADJUNTA20160118074040-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de 2016

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No.520011102000201200187 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 2 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por Eulogio Alfredo Hidalgo Rivera, contra la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 3 de septiembre de 2013 mediante la cual resolvió la terminación anticipada de la investigación en contra del abogado Campo Emilio Enríquez Martínez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente. Dra. GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano Eulogio Alfredo Hidalgo Rivera, quien relató que el 9 de mayo de 2011 entregó a Campo Emilio Enríquez Martínez la suma de $500.000 pesos por concepto de abono a honorarios para atender un proceso ordinario de nulidad ante el Juzgado Civil del Circuito de Pasto. Señalando que cuando aún nada se había adelantado de la gestión profesional encomendada, le dio aviso al abogado disciplinado que por sustracción de materia ya no era

necesario adelantar las encomendadas labores jurídicas y en consecuencia le solicitó la devolución de los $500.000 pesos que habían sido entregados, lo cual hasta la fecha no ha acontecido. Por tales razones considera que el abogado incurrió en faltas contra la ética profesional, específicamente le endilgó las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,y señaló, además, que la conducta descrita se adecua también delito abuso de confianza estipulado en el artículo 249 del Código Penal Colombiano. Con su escrito de queja el denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Recibo de pago de $500.000 pesos a Campo Emilio Enríquez Martínez (folio. 4 c. o primera instancia).  Carta dirigida por Alfredo Hidalgo Rivera a Campo Emilio Enriquez cobrando los $500.000 pesos (folio. 5 c. o primera instancia). 2.- Verificada la condición de abogado de Campo Emilio Enríquez Martínez (folio 8 c. o. primera instancia) identificado con cédula de ciudadanía número 5202009, titular de la tarjeta profesional número 36587, mediante auto del 19 de junio de 2012, se citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 9 y 10 C.O. primera instancia). 3.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 15 de Julio de 2013 el quejoso realizó ratificación de la queja expresando que la labor encomendada al togado inculpado fue la de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a una

escritura pública. La magistrada le preguntó si la totalidad de los honorarios que se pactaron para entregar serían los $500.000, a lo que respondió negativamente. Los honorarios serían más y el adelanto de la gestión implicaría los $500.000 pesos (Min. 10:50 a 11:44 CD 1 folio 44 C.O primera instancia) El disciplinable rindió versión libre indicando que Alfredo Hidalgo Rivera le propuso atender el caso porque habían rematado la casa de Nelly Gómez (el quejoso era su abogado) y le explicó de eventuales falsedades en la estructuración de la escritura púbica de ese bien inmueble, es así como en febrero de 2011 el señor Hidalgo Rivera le entregó la escritura pública antecitada al togado investigado para estudiar el caso, quien una vez enterado del asunto, elaboró un poder para solicitar la nulidad de la mencionada escritura pública, pues presuntamente la hija de Nelly Gómez había falsificado su firma. El disciplinable le explicó al quejoso que debían adelantar dos nulidades: la de la escritura y la del proceso ejecutivo mixto y le expuso que ningún abogado inicia el estudio de un caso, sin recibir un adelanto de honorarios, informando al Despacho que entregó el estudio del caso el mismo día que el proyecto de poder para actuar. El doctor Campo Henríquez para iniciar el estudio del caso solicitó un adelanto consistente en los $500.000 pesos a él entregados por el doctor Eulogio Hidalgo, ese estudio era el insumo normativo y doctrinal para los procesos y luego se enteró que la mamá (Nelly Gómez) no

quería demandar a su hija. Se preguntó el togado inculpado que ocurría entonces con el estudio por él realizado y materiales adquiridos, su tiempo, y sostuvo en su defensa que nadie trabaja gratis, afirmando que el quejoso le propuso devolverle la mitad de lo pagado por el proceso y en vista de no haber accedido le exigió devolverle todo, transándose en regresarle la suma de $100.000. Reiteró que los $500.000 eran para iniciar el estudio del caso y los honorarios de los dos procesos, según su cálculo, ascendían a $10.000.000 cada uno. (Min. 21:07 a 30:50 CD 1 folio 44 C.O primera instancia). La Magistrada de instancia solicitó al abogado disciplinado que le indicara concretamente cuáles fueron las labores por él adelantadas, a lo que éste respondió que el estudio de los dos procesos - con los diferentes tratadistas, fundamentar las demandas, con normas y tratadistas, pero finalmente no le entregaron poder. (34:35 - 37:19) 3.1.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de septiembre de 2013, el quejoso ratificó la denuncia en los mismos términos del libelo de queja. La defensora de oficio solicitó al Despacho la terminación anticipada de la investigación por no hallarse en la conducta del abogado investigado antijuridicidad, tipicidad ni culpabilidad. La Magistrada de Instancia ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por inexistencia de la falta endilgada de conformidad con los artículos 103

y 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.3.- El Doctor Eulogio Alfredo Hidalgo interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el dinero se entregó, que no había constancia de que el disciplinado le hubiese entregado los $100.000 pesos que manifestó haber devuelto del monto total de los $500.000 y que la gestión encomendada no se adelantó, luego la conducta del abogado investigado debe ser disciplinable DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada de instrucción, sostuvo que el caso se estructuró a partir de la discusión de definir si la entrega de $400.000 pesos por honorarios se consideraba una remuneración justa o por el contrario, onerosa o exagerada. El monto a tener en cuenta fue de $400.000 porque cuando en versión libre el disciplinable manifestó haber devuelto $100.000, tal afirmación no fue desvirtuada en circunstancias de tiempo, modo y lugar. El recibo de pago que se le entregó a investigado es de 9 de mayo de 2011 y la decisión penal Fiscalía Seccional Doce de Pasto, que fundamentaría la nulidad es del 6 de mayo de 2010. El abogado quejoso sostuvo que la razón para revocar el mandato había sido esa decisión penal, pero se probó que esa decisión penal fue un acto anterior al encargo profesional y que decisión del poderdante no presentar la acción. El único cargo sobre el que se estructuró la investigación fue la devolución de un dinero que se entregó por concepto de honorarios, ya se señaló que el quejoso fue voluntariamente donde el disciplinable, y que lo contrató para estudiar la posibilidad presentar una demanda de

nulidad de escritura pública, se demostró también que el inculpado nunca se negó a realizar la gestión y realizó el poder para que le autorizaran su desempeño profesional, pero posteriormente le avisaron que ya no era necesaria la labor encomendada. El problema jurídico gira en torno a determinar si hubo mala fe por parte del abogado investigado al cobrar $400.000 por una gestión profesional. Respecto a si hubo cobro excesivo por parte del togado investigado, la respuesta inicial de la Juzgadora de instancia fue negativa y también llamó la atención de la a quo que el quejoso omitió en el escrito de queja informar el valor de los $100.00 que le habían sido devueltos por el disciplinable. Señaló la Magistrada de primera instancia que el Consejo Superior de la Judicatura en lo que tiene que ver con cobro excesivo ha indicado unos criterios orientadores: 1. La ignorancia o el nivel conocimiento del cliente de los honorarios pactados. 2 La necesidad del cliente. 3 La dificultad del caso. 4 la cantidad de dinero que efectivamente se pagó. 5 las labores que el abogado efectivamente hubiera realizado. Afirmó que es diciente para este caso que los honorarios ni siquiera fueron pactados y la suma de dinero que se entregó al abogado inculpado fue a título de adelanto. Entonces esos $400.000 se entendieron abonados a la labores de inicio, de estudio previo del caso, las cuales no fueron profundas, pero se realizaron. No se observó un hecho sobreviviente que dependiera del abogado para no adelantar la gestión profesional. Finalmente la Magistratura de primera instancia observó que según el

artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 (señala las características de la antijuridicidad) no se dio la antijuridicidad de la conducta y por tanto tampoco se dio la tipicidad y en materia disciplinaria deben coincidir la tipicidad y la antijuridicidad previamente, para pueda existir culpabilidad. Los $400.000 que se entregaron al quejoso no resultaron un enriquecimiento patrimonial o empobrecimiento excesivo del abogado o de su cliente y este valor no afectó gravemente su patrimonio. Por las razones expuestas se dio por terminada la investigación. DE LA APELACIÓN Alfredo Hidalgo Rivera solicitó que se tuviera en cuenta que el recibo de pago de honorarios al inculpado consignó la suma de $500.000 y no se comprobó el pago o abono de los $100.000 que adujo haber devuelto. Las razones para controvertir la decisión tomada por el a quo consistieron básicamente en indicar que el abogado aún le debe dineros entregados por una gestión que finalmente no se adelantó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de la

desestimación de plano de la queja, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto La presente actuación disciplinaria contra el abogado Campo Emilio Enríquez Martínez, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano Alfredo Hidalgo Rivera en razón del pago de honorarios que realizó al togado inculpado para efectos de adelantar proceso de nulidad, labor profesional a partir de la cual lo acusa de faltas contra la honradez específicamente la tipificada en el artículo 35 numeral 4 y contra la lealtad y honradez con colegas, de la estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Sala observó en el acervo probatorio que el abogado Alfredo

Hidalgo Rivera consultó al disciplinable sobre una posible demanda de nulidad de una escritura pública (número 2610 de 9 de diciembre de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto), para ello el doctor Campo Enríquez recibió los documentos y elaboró el poder para que el quejoso a su vez lo entregará a su cliente (la señora Nelly Gómez) para firmar en el exterior (copia del proyecto de poder se evidencia en el folio 49 del c.c. de primera instancia). Del proyecto de poder realizado por el quejoso para Nelly Gómez Castro y visto en el expediente3 se infiere que las futuras diligencias profesionales irían encaminadas a realizar dos gestiones en concreto, i) estudiar una eventual demanda de nulidad de la escritura pública de la Notaria Primera del Circulo de Pasto número 2610 del 9 de diciembre de 2004 y ii) del proceso ejecutivo mixto 2005-0162 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto estudio normativo y doctrinales. Para el desarrollo de esas labores jurídicas fue que entregó el quejoso al disciplinado los $500.000 que se evidencian en el 3 Foilio 49 C.O. primera instancia recibo de pago firmado por el disciplinable y visible a folio 4 del c.c. de primera instancia. Con posterioridad el quejoso le señaló al abogado inculpado que ya no era necesario adelantar el encargo de labores profesionales a él encomedadas y por lo tanto éste no las realizó. Se evidenció por las declaraciones del quejoso y del disciplinado que el abogado inculpado nunca se negó a adelantar el proceso que había estudiado y por el cual

terminó recibiendo la suma de $400.000. Del acervo probatorio allegado al plenario durante la etapa procesal de primera instancia se allegó copia de la siguiente documentación:  Recibo del doctor Alfredo Hidalgo Rivera en donde consta la entrega de la suma de $500.000 pesos al doctor Campo Enríquez Martínez (folio. 4 c. o primera instancia).  Poder proyectado por el quejoso para Nelly Gómez Castro (folio. 49 c. o primera instancia).  Acta de constitución de diligencia remate del 20 de mayo de 2010, del proceso ejecutivo mixto 2005-0162 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto (folios. 50 a 52 c. o primera instancia).  Acta de constitución de diligencia remate del 20 de mayo de 2010, del proceso ejecutivo mixto 2005-0162 Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto (folios. 53 a 55 c. o primera instancia).  Auto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, fechado 2 de marzo de 2011, que aprobó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo mixto 2005-0162 (folio 56 c. o primera instancia).  Oficio de envío de copia autentica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto por la Fiscalía Seccional Doce de Pasto (folio 63 c. o primera instancia). Constatadas las situaciones fácticas del caso bajo estudio, procede la Sala a estudiar los cargos señalados por el quejoso en su escrito de apelación, esto es, verificar la eventual comisión de la falta señalada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La eventual falta endilgada a Campo Emilio Enríquez Martínez, de

eludir o retardar el pago de honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas Esta Colegiatura evidencia que la primera de las conductas está tipificada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas”.

El caso estudiado versa sobre la entrega de unos honorarios del quejoso al togado disciplinado. Sostuvo el denunciante Eulogio Hidalgo que dado que la labor encomendada al doctor Enríquez fue retractada, los dineros a él entregados para esa misión profesional debían ser devueltos en su totalidad. En la versión libre el disciplinable explicó que él había devuelto $100.000 pesos, lo cual no fue refutado ni controvertido por el denunciante hasta el recurso de apelación interpuesto por el abogado quejoso, con poca claridad al respecto. La Magistrada de instancia solicitó al abogado disciplinado que le indicara concretamente cuales fueron las labores por él adelantadas, éste respondió que había estudiado los dos procesos de nulidad de la escritura pública de la Notaria Primera del Circuito de Pasto número 2610 del 9 de diciembre de 2004 y del proceso ejecutivo mixto 20050162 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto estudio normativos y doctrinales (ver folio 40 c.c. primera instancia). Así las cosas el problema jurídico puesto a consideración de la Sala es

determinar la legalidad del cobro por parte del quejoso de $400.000 pesos por dos labores: estudiar normativamente y doctrinalmente 1. Estudiar una eventual demanda de nulidad de la escritura pública de la notaria primera el circuito de pasto número 2610 del 9 de diciembre de 2004 y 2. Estudiar una eventual demanda de nulidad del proceso ejecutivo mixto 2005-0162 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto estudio normativo y doctrinales (ver folio 40 c.c. primera instancia). Respecto a la tasación de honorarios la Corte Constitucional invocando el precedente del Consejo Superior de la Judicatura señaló en la sentencia de tutela T-1143 de 2003 que no es posible rebajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo. Y si bien aquí la razón para que el togado investigado no culminara la labor encomendada fue la instrucción directa del quejoso, él mismo desplegó todas las actuaciones que razonablemente pudo realizar con la documentación allegada. Léase: “Sentencia T-1143/03 HONORARIOS PROFESIONALES/CONTRATO DE MANDATOCuota litis/ABOGADO-Falta a la honradez La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii)

la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. (…) No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo

Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso.” Luego entonces el valor de $400.000 pagado por Alfredo Hidalgo Rivera a Campo Emilio Enríquez Martínez por adelantar estudios iniciales para una eventual demanda de nulidad de la escritura pública de la Notaria Primera del Círculo de Pasto número 2610 del 9 de diciembre de 2004 y una eventual demanda de nulidad del proceso ejecutivo mixto 2005-0162 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto estudio normativo y doctrinales (ver folio 40 c.c. primera instancia), no es exagerado, y tal como lo indicó de manera acertada la Magistrada en proveído de primera instancia, según el artículo 4 de la Ley 1153 de

2003 no se dio la antijuridicidad de la conducta del disciplinado. Así las cosas, no existen argumentos fácticos ni sustanciales para que prospere el cargo bajo estudio de la falta estipulada en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria de Nariño, Doctora Gloria Arcila Robles Correal el 3 de septiembre de 2013, mediante al cual dio por terminada anticipadamente la actuación seguida al abogado Campo Emilio Enríquez Martínez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por

la Magistrada de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria de Nariño, Doctora Gloria Arcila Robles Correal el 3 de septiembre de 2013, mediante al cual dio por terminada anticipadamente la actuación seguida al abogado Campo Emilio Enríquez Martínez.

SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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