CSDJ - F52001110200020120019201ADJUNTA20140424141945-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120019201ADJUNTA20140424141945-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201200192 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO ALVARO
ZUÑIGA BENAVIDES.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
CALIDAD DE ABOGADO
1 Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 080532012, del día 5 de julio de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.958.956, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 93.285, la cual se encuentra vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 28.376, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES En audiencia del 13 de febrero de 2012, el ex magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA, ordenó se compulsaran copias para que se investigara al abogado ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, quien había sido designado como defensor de oficio para que atendiera la defensa del doctor ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO; el disciplinado efectivamente acudió a la audiencia del 1 de marzo de 2011, pero a las diligencias programadas para los días 15 de junio, 5 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012 no asistió y mucho menos justificó su ausencia, razón por la cual en la audiencia en que se compulso copias, también se ordenó removerlo del encargo. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 15 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de establecer la calidad de abogado de ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, en razón a la compulsa de copias que originó la presente investigación, la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 9 de julio de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, y citó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem.
Mediante acta del 24 de septiembre de 2012, la Magistrada sustanciadora, ante la incomparecencia del disciplinable, dispuso emplazarlo y designar como defensor de oficio al abogado JUAN CAMILO ARTEAGA MORENO, para que atendiera la defensa del querellado. El 21 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el doctor ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, expresó que el anterior Magistrado de esa Sala Disciplinaria, lo había nombrado defensor de oficio en varios procesos, a los cuales acudió diligente y cumplidamente, pero en el mes de enero de 2011, se vinculó como defensor público a la Defensoría del Pueblo, por lo cual tenía que estar constantemente desplazándose entre los municipios de Taminango Leiva, Policarpa, el Rosario y Pasto, razón por la cual no asistió los días que se había
programado audiencia. 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 24 de septiembre de 2012, a las 2:45 de la tarde. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma diligencia, el abogado ZÚÑIGA BENAVIDES nombró como defensor de confianza al abogado ALFONSO JEREMÍAS BÁRCENAS ROSERO, quien expresó que su defendido es un abogado que siempre ha colaborado con la administración de justicia, que toda esta investigación surgió por una confusión con la Magistratura que no tuvo en cuenta que él se había posesionado como defensor de oficio, pero en ningún momento se vislumbra la intención de no colaborar con la justicia, además del cumulo de trabajo que maneja por prestarle sus servicios a la Defensoría del Pueblo.
Atendiendo que en el dossier obran suficientes elementos para realizar la calificación jurídica de la actuación, la Magistrada a quo le imputo cargos por haber faltado al deber contemplado en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la ley 1123 de 2007, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 37.1 del mismo estatuto disciplinario, en la modalidad culposa ya que no se observa dolo, pero si negligencia del togado; expresó que las inasistencias del doctor ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES a las audiencias programadas, degeneró en una dilación del proceso disciplinario en el cual fue nombrado como defensor de oficio, así como que la calidad de defensor de público no es incompatible
con la de defensor de oficio, por ello no pueden tenerse las exculpaciones dadas. Toda vez que no se libraron los oficios para la audiencia de juzgamiento del 8 de marzo de 2013, mediante auto del 30 de julio de 2013, se ordenó programar la diligencia para el día 17 de septiembre de 2013. Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, y ante las exculpaciones del togado investigado y su defensor, de no poder acudir a la audiencia por Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habérseles presentado un inconveniente de última hora en el municipio de Leiva (Nariño), la Magistrada a quo dispuso relevar del encargo al abogado de oficio JUAN CAMILO ARTEAGA MORENO y nombrar en su remplazo al doctor HEIMAN RICARDO ARCE LÓPEZ, para continuar con el presente tramite y evitar dilaciones injustificadas.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 21 de noviembre de 2013, en la cual el disciplinable expresó sus alegatos de conclusión; manifestó que él venía cumpliendo de manera diligente su encargo como defensor de oficio, pero que se le paso por alto informar al Consejo Seccional sobre su vinculación como defensor público en los municipios de Policarpa, Leiva, Taminango y Rosario; seguidamente el defensor de confianza del querellado, apoyando lo dicho por su prohijado, explicó que los compromisos que había adquirido en la Defensoría del Pueblo, terminaron cruzándose con los de defensor de oficio, que
evidentemente no hay dolo por parte de su cliente, solo fue una falta de comunicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 6 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, imponiéndole sanción de CENSURA, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala A quo: “Los argumentos de defensa del disciplinado y su defensor de confianza, se centraron en señalar que su conducta estaba justificada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como defensor público, sin embargo, esta justificación no es de recibo para la Sala, en primer lugar porque la vinculación del disciplinable como defensor público, según consta en la certificación aportada por el disciplinable dentro del proceso señala que la misma tuvo lugar a partir del 1 de diciembre de 2011, fecha para la cual el abogado ya había dejado de asistir a las audiencias programadas para el 15 de junio (fl 5) y el 5 de octubre de 2011 (fl 7), de tal manera que solo se encontraba vinculado para la época en que tuvo lugar la última audiencia a la que inasisitó, es decir, a la del 8 de febrero de 2012 (fl 12), lo que
dio lugar a su relevo del cargo y a la respectiva compulsa de copias. No observa entonces la Sala que después de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de marzo de 2011 (fl 2), a la que efectivamente compareció el disciplinable en calidad de defensor de oficio (fls 3-4) nunca volvió a comunicarse con el despacho ni allegó justificación alguna para excusar su inasistencia a las audiencias para las que se le citó, como lo señaló el propio disciplinable (fl 9)”4. Es así como el a quo evaluó que la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro del proceso que se le venía adelantando al jurista 4 Rerverso del folio 74, cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARIANGO debía adelantarse con la presencia del abogado ZUÑIGA BENAVIDES, ya que había sido encargado como defensor de oficio, siendo imposible la realización de esta, por su incomparecencia, pese a que era su deber; además de ello que las dos fechas iniciales en que fue programada (15 de junio y 5 de octubre de 2011) el querellado aún no se desempeñaba como defensor público, ya que esta calidad la comenzó ostentar desde el día 1 de diciembre de ese mismo año.
Frente a la sanción señalo el Seccional de instancia: “Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el
abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo (…) empero, con la conducta negligente desplegada por parte del disciplinado se creó incertidumbre en el rumbo jurídico de un proceso disciplinario además de que se afectaron los intereses de su defendido respecto a su derecho a la defensa material y técnica y, se afectó injustificadamente a la administración de justicia, con lo cual, de contera, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que esta Sala con base en lo Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 40 del Condigo Disciplinario del Abogado, considera menester imponerle una sanción”5
LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el apoderado del abogado disciplinado6, quien deprecó se revoque el fallo dictado el 6 de diciembre del año 2013 y por ende se absuelva de los cargos formulados en contra del
doctor ZÚÑIGA BENAVIDES.
Adujo que la conducta desplegada por su prohijado nunca estuvo encaminada a entorpecer el desarrollo normal del proceso disciplinario, sino
que dicha situación, de no poder concurrir a 3 diligencias en las cuales se iba desarrollar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se debió a que desde el 1 de diciembre de 2010 se desempeñaba como defensor público, teniéndose que trasladar a los municipios de Leiva, El Rosario Policarpa Taminango y Pasto, lo que desembocó en la inasistencia a las audiencias, situación que quedó claramente demostrada en el trámite de primera instancia. Así mismo, señaló que el hecho de que su defendido no hubiere concurrido en calidad de defensor de oficio al trámite que se le adelantaba al abogado GUERRERO FARINANGO, no desembocaba en una pérdida de la facultad sancionatoria del Estado para reprimirlo, de hecho, su inasistencia en nada afectó el trámite que se le venía siguiendo a ese profesional del derecho 5 reverso del folio 75 del cuaderno de primera instancia 6 escrito radicado 28 de enero de 2014. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 6 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió sancionar con CENSURA, al litigante ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como primera medida, el defensor de confianza del togado adujo que su cliente nunca tuvo la intensión de afectar el normal desarrollo del trámite disciplinario que se le venía adelantando al abogado GUERRERO FARINANGO, y en el cual el disciplinado actuaba en calidad de defensor de oficio, ya que su ausencia a las audiencias del 15 de junio, 5 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, se debió a que desde el 1 de diciembre de 2010 se desempeñaba como defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, situación que lo llevó a adquirir múltiples compromisos de índole Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral, en diferentes municipios del departamento, lo que imposibilitó acudir a las audiencias programas, pero ahí encontraba justificada su actuación.
El argumento exculpatorio del defensor de confianza del querellado, no es
aceptado por esta Superioridad, toda vez que atendiendo la constancia expedida por la doctora PATRICIA GUERRERO CADENA, Profesional Administrativa y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, Regional Nariño, certificó que el togado investigado presta sus servicios a dicha entidad, pero desde el 1 de diciembre de 2011, señalando: “que el doctor ÁLVARO ZUÑIGA BENAVIDES, identificado con cedula de ciudadanía N°12.958.956 expedida en Pasto, con T.P. 93.285 del C.S la J. se encuentra vinculado mediante contrato de prestación de servicios DP 2057 de 2011 como DEFENSOR PÚBLICO, desde el 1 de diciembre de 2011, cumpliendo dentro de sus obligaciones contractuales la representación judicial de los usuarios de la Defensoría del Pueblo dentro del programa PENAL Circuito Judicial de Pasto, atendiendo por distribución interna los municipios de TAMINANGO, LEIVA, POLICARPA, EL ROSARIO Y PASTO, los cuales perteneces a dicho circuito”7 (negrilla y subrayado fuera del texto original). En ese orden de ideas, claramente quedó desvirtuada la exculpación dada por el abogado del doctor ZÚÑIGA BENAVIDES, toda vez que este se encuentra adscrito a la Defensoría del Pueblo desde el 1 de diciembre de 2011, y no desde el 2010 como erróneamente pretendió hacerle creer a esta 7 Constancia expedida el día 21 de enero de 2013 (folio 26 cuaderno de primera instancia). Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala, con lo cual se vislumbra la inasistencia injustificada a las audiencias que se llevaron a cabo el 15 de junio y 5 de octubre de 2011, fechas en las cuales aún no ostentaba la calidad de defensor público.
Siendo de esta manera que actuación del abogado ZUÑIGA BENAVIDES efectivamente no acudió a las tres fechas en que fue programada la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario N° 2009-0062, de la cual pudieron extraerse como elementos probatorios los autos del 23 de noviembre de 20108, mediante el cual se nombró al abogado ZÚÑIGA BENAVIDES, como defensor de oficio del disciplinado; auto del 21 de junio de 20119, mediante el cual requieren al defensor de oficio para que concurra la posesión y celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tendrá lugar el día 5 de octubre de 2011; acta de audiencia del 5 de octubre de 201110, a través de la cual se dejó constancia que el abogado ÁLVARO ZÚÑIGA no compareció al proceso; y auto del 13 de febrero de 201211, con el cual se relevó al togado investigado de su encargo por no asistir a las audiencias programadas, así mismo, se ordenó compulsar copias para que fuera investigado, lo cual a todas luces vislumbra la comisión de la falta imputada al togado, asi como que las exculpaciones dadas por su apoderado de confianza no son ciertas.
Segudiamente el apoderado del abogado ÁLVARO ZÚÑIGA, expresó como argumento defensivo, que la ausencia de su prohijado en ningún momento afecto el proceso disciplinario Nº2009-0062, en el cual era defensor de oficio 8 folio 1 cuaderno de primera instancia. 9 folio 5 ib. ídem. 10 folio 7 ib. ídem 11 folio 9 ib. ídem. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, ya que el Estado continuaba con la facultad sancionatoria sobre ese abogado, y que dichas inasistencias no influyeron de ninguna manera para que se pudiera ejercer dicha facultad.
El argumento anteriormente expuesto, tampoco es de recibo para esta Superioridad, ya que aquí no se está cuestionando si el Estado colombiano continuó o no con la facultad para sancionar al abogado GUERRERO FARIANGO dentro del proceso Nº 2009-0062, sino que lo aquí relevante es la conducta del abogado ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, quien claramente quedó demostrado que no asistió a las audiencias celebradas los días 15 de junio, 5 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, siendo únicamente que para esta última tenia justificación ya que desde el 1 de diciembre de 2011 paso a ser parte de la Defensoría del Pueblo, teniéndose que desplazar a diferentes municipios de Nariño, pero para las dos audiencias iniciales no
contaba con justificación alguna por su inasistencia, lo que demuestra el abandonó del encargo que le había sido confiado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, configurándose en ese sentido la trasgresión evidente de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conducta constantemente reprochada por esta Corporación como en providencia del 31 de julio de 2013, por quien aquí cumple similar cometido, en la cual se expuso: “De tal manera, se reitera, en el comportamiento del disciplinable no existe causal de exculpación, pues, cuando un abogado asume una defensa, bien sea como apoderado de confianza o de oficio, tiene el deber de estar atento al desarrollo del proceso, Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistiendo periódicamente al despacho judicial en que se adelante, a efectos de enterarse sobre su desarrollo, asistir a las audiencias, pedir pruebas, presentar alegatos, recursos, etc.
En este orden de ideas se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, para el caso, absteniéndose en forma reiterada e injustificada de asistir a la Audiencia de Control de Legalidad del escrito de acusación, la cual tuvo que aplazarse en varias oportunidades y sólo hasta la cuarta vez se pudo realizar, por su ausencia, encajando entonces su conducta en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en
los cargos y por lo que se le impuso sanción en el fallo objeto de consulta”12. Para establecer la dosificación de la sanción debe hacerse atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad13, con el fin de que sea acorde con la conducta que se le está reprochando al profesional del 12 treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), Radicado: 0500111020002008 1346 01, Aprobado según Acta No. 60 13 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado; LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, 1ª edición, biblioteca jurídica Dike, Bogotá, Colombia 2008: en relación con los criterios que trata la norma sub examine, se reitera, responden a postulados de rango constitucional que pretenden servir de instrumentos en manos del operado judicial que determinan la imposición de la sanción que corresponda a la naturaleza de la falta, su gravedad y los efectos que desencadena su comisión, con el fin de imprimir claridad absoluta a la decisión en lo que este aspecto se refiere, situación que por contera, se ve reflejada en los derechos del pasivo de la acción, quien de esa manera tiene acceso claro a los fundamentos de la sanción, pudiendo entrar a controvertirlos. En la medida en que el operador judicial se acoja a tales preceptos, su decisión se encontrará respaldada por la justicia Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, situación efectivamente realizada por el Seccional de instancia,
quien adicionalmente señaló: “En la imposición de la sanción, se deberá tener en cuenta tanto la función de la sanción disciplinaria como los criterios de graduación de la misma, como lo ordenan los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007 los cuales señalan (…). Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que el sub judice no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo”14 Se considera que si bien la conducta del abogado ZUÑIGA BENAVIDES no afectó de manera grave los derechos de su prohijado, sí produjo una dilación en su trámite y por ende un daño a la administración de justicia, eso sin contar el perjuicio causado al buen nombre de la profesión de abogado, el cual se ve aminorado, reflejándose en la perdida de la confianza de la sociedad en estos profesionales; y ante la carencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado, esta Corporación considera 14 Reverso del Folio 75 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
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totalmente ajustada a derecho la sanción de censura impuesta al aquí querellado. En ese orden de ideas, y atendiendo los razonamientos expuestos a lo largo de la parte considerativa de este proveído, se rechazarán los argumentos expuestos por el defensor de con fianza del abogado ÁLVARO ZÚÑIGA
BENAVIDES.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO ZÚÑIGA BENAVIDES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado en apelación Radicación 520011102000201200192 01
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial