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CSDJ - F52001110200020120020701ADJUNTA20140325105153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120020701ADJUNTA20140325105153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 020 de la fecha Registro de proyecto: 18 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201200207 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Dres. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA y GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVÁEZ contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual los sancionó con CENSURA por la incursión en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrada Ponente Dr. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela “A través de la compulsa de copias radicada en la oficina judicial de Pasto, con fecha del 29 de febrero de 2012, se remite la queja presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, por medio de la cual pone en conocimiento las actuaciones desarrolladas por los doctores WILSON

EDUARDO MUNEVAR Y GERARDO ENRÍQUE ESPITALETA NARVÁEZ, para que se investigue su conducta, por la presunta falta disciplinaria en que hubieran podido incurrir al no rendir informes a su clienta sobre el trámite prejudicial de reparación directa, que les fuera confiado, tampoco se les informó la evolución del mismo ni los resultados que se obtuvieron, es decir, los abogados no establecieron contacto con su cliente para garantizar que al otorgar el poder, lo hiciera con consentimiento informado de los alcances del mismo, de las obligaciones de los abogados, los derechos del cliente, el trámite del encargo profesional en sus etapas prejudicial y judicial, las posibilidades de éxito de la gestión etc; tampoco hubo información a la clienta ni durante ni después de finalizada la actuación profesional”..

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.575.164, posee tarjeta profesional N° 96328 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2

Igualmente que el Dr. GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.954.953, posee tarjeta profesional N° 129535 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 95. C.O. Según Certificado No. 09192-2010 Expedido por el Registro Nacional de Abogados. 3 Folio 94. C.O. Según Certificado No. 09191-2010 Expedido por el Registro Nacional de Abogados.

  • Mediante auto del 07 de diciembre de 2010 la Magistrada dispuso la apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 14 de mayo de 2011 y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en la fecha inicialmente programada se llevó a cabo el 14 de febrero de 2012, oportunidad en la que se escuchó a la quejosa en ampliación de queja quien manifestó que contrató a los abogados para llevar a cabo una acción de reparación directa por un accidente sufrido por su hijo cuando prestaba servicio militar, sin embargo aseguró, fue por intermedio de su hijo que se materializó la relación profesional.

Sostuvo que en ningún momento se entrevistó personalmente con los profesionales del derecho, las comunicaciones se daban únicamente por teléfono, hasta que de un momento a otro cambiaron de números y dirección de la oficina. Aseguró que en aras de saber del asunto viajó al Putumayo y finalmente a la ciudad de Bogotá y allí llegó a tiempo, pues estaban a punto de pagar el dinero fruto del proceso a los abogados, sin embargo, refiere que de la reparación la “sacaron” a ella y a sus demás hijos y “se aprovecharon de mi discapacidad auditiva” y creyeron que no me iba a dar cuenta de nada. - El investigado GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ en su oportunidad se abstuvo de rendir versión libre. - El defensor de oficio del Dr. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA en uso de la palabra sostuvo que en efecto la quejosa en representación de sus

hijos menores y el señor Carlos Andrés Garrido Vargas confirieron poder a los abogados WILSON EDUARDO MUNEVAR como abogado principal y al Dr. GERARDO ESPITATALETA como sustituto para la posible obtención de indemnización por perjuicios morales y materiales por los hechos en los que resultó lesionado el señor Carlos Andrés en la prestación del servicio militar en el departamento del Putumayo. Sostuvo que en virtud del poder, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en el departamento de Nariño, y de allí la Procuraduría Delegada para los Jueces Administrativos de Pasto la envió para su aprobación a los Juzgados Administrativos en Mocoa. Manifestó que el Ministerio de Defensa para la diligencia de Conciliación llevó unos parámetros y presentó la formula conciliatoria en la que se establecía que no se le haría a la quejosa y a sus demás hijos reconocimiento alguno, acuerdo que al señor consultado con el señor Garrido Vargas fue aceptado, razón por la cual se transó de esa manera. - Por ser los hechos denunciados desarrollados en el Departamento del Putumayo, por competencia se remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. - Una vez repartido en asunto en el Consejo Seccional Competente, mediante auto del 10 de junio de 2012 se ordenó apertura del proceso disciplinario y se programó como fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional el 31 de octubre del mismo año. Audiencia de Pruebas y calificación provisional: Aplazada en la fecha

inicialmente programada, se llevó a cabo el 14 de febrero de 2013 oportunidad en la que la señora María del Carmen Vargas amplió la queja, reiteró lo por ella dicho ante el Seccional del Huila y sostuvo que al momento de cobrar los honorarios los abogados le requirieron el 40% considerando esa suma excesiva. Agregó que cuando contactó a los abogados ya se había realizado la conciliación en la cual la “sacaron a ella y sus demás hijos” y al reclamarles sostuvieron que para poder lograr el pago se vieron obligados a excluirla a ella de la conciliación. - En su oportunidad la defensora de confianza de los disciplinados manifestó que el poder conferido a sus representados consistía en la asistencia a favor de la quejosa y sus hijos en un proceso de reparación directa y dicho mandato los facultaba para recibir, transigir, sustituir y conciliar, por tanto no les puede ser reprochado el hecho que para la diligencia de conciliación hubieren sustituido el poder en otra profesional del derecho quien al momento de conciliar siguió las órdenes de los abogados titulares. Agregó que una vez en firme el auto de la conciliación, éste tardaba ejecutoriarse 18 meses, y si bien sus representados estaban autorizados para recibir los dineros, el pago se hizo por el Ministerio de Defensa directamente al señor Garrido. - En continuación de la diligencia de que rata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se practicaron como pruebas: Testimonio: Aura María Rosero: Manifestó la declarante conocer al abogado WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA, en vista a que por la dificultad

de desplazarse él como abogado a cumplir gestiones en Pasto, ella le colabora en algunos asuntos, siendo uno de ellos el caso de la señora María del Carmen Vargas. Sostuvo que le fue sustituido el poder para asistir a una diligencia de conciliación, ese día una vez se escuchó la propuesta del Ministerio de Defensa procedió a comunicarse con el Dr. WILSON, quien le autorizó aceptar la fórmula conciliatoria de acuerdo a lo propuesto. Expuso que su función llegó hasta el momento que el acta de conciliación se envió al Juzgado de Mocoa, después de allí el abogado MUNEVAR reasumió el poder, sin que le conste cual era la función desarrollada por el Dr.

ESPITALETA.

Finalmente refirió que cuando hay pérdida de capacidad laboral de menos del 35%, el Ministerio concilia e indemniza únicamente al afectado directo.

Versión Libre: En su oportunidad el Dr. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA manifestó que conoció al señor Carlos Andrés Garrido pues este lo buscó para que lo representara en un proceso a cuota litis de reparación directa por las lesiones sufridas mientras prestaba servicio militar.

Para lo anterior, sostuvo, se firmó un poder y se pactó como honorarios el 35%, posterior a lo cual se citó a la diligencia de conciliación en la cual el Ministerio propuso sólo indemnizar al directo afectado, y por la facultad conferida expresamente en el poder el decidió conciliar, además de que lo consultó con quien principalmente acordó el mandato. Aportó una copia de la resolución de pago expedida por el Ministerio de Defensa, donde se constataba que el dinero fue directamente consignado al

señor Carlos Garrido, agregó que la función del Dr. ESPITALETA se limitó a presentar la cuenta de la conciliación, y refirió que sus poderdantes nunca estuvieron en incomunicación total, toda vez que se les daba información vía telefónica.

Calificación jurídica: Consideró la Magistrada que existía mérito suficiente para entrar a formular pliego de cargos en contra de los profesionales del derecho por su posible incursión en la falta de que tratan los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y ello por cuanto al parecer los abogados en ningún momento tuvieron contacto directo con la quejosa durante la gestión, observándose que no se dio información previa respecto al trámite que se iba adelantar, que se le haya dado explicación respecto a la pretensiones que se tenían en la demanda ni sobre los alcances de la diligencia de conciliación, es decir al parecer, a pesar de habérseles conferido poder por la señora María del Carmen Vargas, ésta no fue tenida en cuenta en ningún momento en el desarrollo de la gestión ni posterior a ella, conducta presuntamente irregular que se calificó a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 17 de junio de 2013, la Magistrada instructora modificó la calificación jurídica de la conducta realizada a los disciplinados en el sentido de confirmar la imputación fáctica realizada pero precisando que la jurídica se constituía en la presunta vulneración del deber que trata el artículo 28 numeral 18 litera c) de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 literales c) y

d) del mismo Estatuto de la abogacía.

Alegatos de conclusión: Dr. GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVÁEZ: Solicitó al despacho se tuviera en cuenta que en atención a la dificultad de transporte de la quejosa y sus problemas de hablas y escucha, fue con el hijo de la misma, quien otorgó el poder pues era él quien finalmente buscaba la indemnización integral, se mantenía comunicación telefónica, por lo tanto el contacto directo con la quejosa no fue posible en esa media.

El anterior dicho, sostiene, tiene fundamento y prueba en la propia revocatoria del poder que se les hiciera en donde indican sus poderdantes su conocimiento del acuerdo de conciliación, con lo cual se evidencia que la quejosa faltó a la verdad cuando manifestó que a ninguno de los poderdantes se les informó de las actuaciones dentro del asunto. Señaló que debía además tenerse en cuenta la premura con que se suscribieron los poderes, pues si se observaba los mismos se otorgaron con un poco más de un mes de antelación para la fecha de caducidad Dr. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA: Manifestó el investigado que cabía anotar que por la dificultad del habla de la quejosa y por el hecho de atender ellos asuntos en diferentes partes del país, tenían un abogado amigo que se hospedaba donde la señora Carmen laboraba y este le informaba a ella de los asuntos adelantados. Refirió igualmente la circunstancia de la premura con que se suscribieron los poderes, además que la propuesta del Ministerio, estando tan cerca la caducidad, fue muy clara en sólo reconocer indemnización al directamente

lesionado, pues esta entidad no ofrece por incapacidades menores al 40% 50% indemnización a los padres ni a los hijos. Agregó que el poder a ellos conferido los facultaba para conciliar, razón por la cual ellos decidieron y le informaron de ello a su poderdante, además, reiterando lo dicho por el otro investigado, sostuvo que el memorial de revocatoria del poder era prueba del conocimiento de sus clientes de la situación. Sostuvo que se enteraron que entre el hijo y la quejosa surgieron algunas disputas y reiteró que la comunicación siempre se mantuvo con el primero de los nombrados. Intervención del Ministerio Público: En su oportunidad manifestó que en este asunto no se había evidenciado ninguna vulneración a los derechos de los investigados o al ordenamiento jurídico. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, sancionó a los abogados WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA y GERARDO ENRIQUE ESPITATELA NARVÁEZ con CENSURA por la incursión en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34º de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto una vez establecida la relación profesional entre la quejosa y los abogados, también se logró probar que la señora María del Carmen Vargas no tuvo ninguna información al momento de otorgar el poder ni durante la gestión profesional o después de ella, es decir, nunca hubo una 4 Magistrada Ponente Dr. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl

Vallejos Yela información clara y precisa sobre el encargo profesional, las posibilidades del mismo, el alcance del mecanismo alternativo de resolución de conflictos, sus consecuencias, entre otras. Además, sostuvo la instancia que no eran de recibo las exculpaciones expuestas por los abogados sobre el hecho de no haber dado informes a la quejosa por su falencia en el habla y en la escucha, pues, se adujo, si la quejosa sufría dichas limitaciones más cuidado debieron tener para explicarle de manera escrita o por otro medio los alcances de su gestión. En lo atinente a la falta consagrada en el numeral c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia no hizo relación alguna a pesar de haber sido imputada en los cargos. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta sin avizorar causales de agravación o atenuación de la conducta.

Recurso de apelación: En su oportunidad los disciplinados recurrieron la anterior decisión y manifestaron que en su consideración la instancia no valoró los medios de prueba en su conjunto, pues debía tenerse en cuenta que cuando la quejosa les revocó el poder, de manera clara manifestó el conocimiento de la conciliación y el estado en el que fue aprobada la misma.

Lo anterior entonces significaba que la quejosa antes de radicar la queja tenía conocimiento del trámite de la conciliación y pese a ello se presentó ante la jurisdicción disciplinaria de manera “perniciosa” indicando que nunca se le informó de las gestiones realizadas.

Sostuvieron igualmente que se desconoció la premura con que se suscribió el mandato frente al acaecimiento de la caducidad y lo manifestado incluso al hijo de la quejosa, lo que a la postre conllevó al reajuste de los honorarios, asegurando que el motivo del presente disciplinario fue una desavenencia familiar que no debería trascender a esta jurisdicción. Concluyeron manifestando que todas las actuaciones fueron comunicadas a sus mandantes y que teniendo en cuenta la “diferencia geográfica” entre la quejosa y ellos el canal de comunicación siempre fue por intermedio del hijo, quien manifestaba el consentimiento de su madre en todas las actuaciones procesales a realizar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Acotación Previa: Es de anotar antes de entrar al estudio de las presentes diligencias que a los disciplinados en el pliego de cargos se le imputó la falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, y que si bien la misma no fue considerada expresamente en la sentencia a-quo, se debe 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” establecer que se encuentra subsumida en la falta por la cual se sancionó finalmente a los profesionales, en tanto el hecho de no informar con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados es una forma de callar hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión, actuaciones ambas que vulneran el deber de lealtad con el cliente, aclarando además que dicha circunstancia no tiene tal calidad de viciar de nulidad lo actuado.

Del caso en concreto. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de

los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de los togados WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA y GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVÁEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos De entrada ha de decirse que esta Sala no comparte la decisión proferida por el a-quo razón por la cual será revocada y como consecuencia se absolverá a los profesionales de la falta imputada. En efecto, se tiene que los abogados WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA y GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVÁEZ, recibieron poder del señor Carlos Andrés Garrido Vargas y María del Carmen Vargas ,para que ante el Procurador Delegado ante los Juzgados Administrativos “adelante el tramite(Sic) de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL con LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, para iniciar la posterior ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA…” quedando los abogados “facultados para recibir, transigir, conciliar, sustituir y renunciar…”.

Ahora, en virtud del anterior poder el Dr. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA solicitó el 29 de abril de 2008 conciliación prejudicial con el fin de agotar requisito de procedibilidad para poder acudir a la acción de reparación directa. Se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia y posterior adelantamiento de la misma el 27 de julio de 2009, en la cual se aceptó la propuesta brindada por la representante del Ministerio de Defensa en el sentido de reconocer al lesionado “por concepto de perjuicios morales… veinte (20) salarios mínimos legales vigentes… por concepto de perjuicios a la vida de relación, para el lesionado……veinte (20) salarios mínimos legales vigentes… Por concepto de perjuicios materiales… la suma de ocho millones de pesos… a los restantes convocantes no se les hace reconocimiento alguno…”. Ahora, se encuentra a continuación memorial suscrito por el señor Carlos Andrés Garrido Vargas dirigido al Juez Administrativo de Mocoa - Putumayo en el cual decidió revocar “de manera directa, taxativa y expresa las facultades de recibir, transigir, desistir (Sic) sustituir y renunciar otorgadas a mi apoderado GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVAEZ(Sic)…Así las cosas, autorizo de manera expresa que la suma conciliada el día 28 de octubre de 2009 y notificada el 5 de noviembre de la presente anualidad sea entregada en su totalidad a mi señora Madre MARIA(Sic) DEL CARMEN VARGAS…” Visto lo anterior entonces, se encuentra que tal y como lo sostuvieron los

disciplinados, el señor Carlos Andrés Garrido Vargas tenía pleno conocimiento del acuerdo conciliatorio al que se había llegado a fin de lograr su indemnización por los perjuicios y daños causados cuando prestaba servicio militar, es decir, estaba al tanto de los procedimientos adelantados y las resultas del mismo a su favor. Pese a lo anterior, se tiene que lo imputado a los profesionales fue “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado…” a la señora María del Carmen Vargas, cuando la misma también había suscrito el poder, sin embargo frente a este preciso hecho, encuentra esta Superioridad que no existe conducta irregular por parte de los profesionales, y ello por cuanto, en primer lugar, descontado está como se vio, que quien era el directo interesado en la favorabilidad del proceso, esto es el hijo de la quejosa, quien había sufrido los daños, sí estaba enterado de los pormenores del asunto, al punto que se aseguró por los profesionales que se le consultó sobre la conciliación y dio su aprobación. También ha de decirse que fue la propia quejosa en sus diferentes declaraciones quien sostuvo que la suscripción y final surgimiento de la relación profesional con los abogados se dio por intermedio de su hijo, lo cual lleva a un inferencia lógica que al estar enterado este último de las cuestiones surgidas dentro del asunto, lo estaba también su señora madre. Y es que, evidencia esta Sala que el inconformismo de la quejosa es el hecho de no habérsele a ella reconocido en la conciliación indemnización alguna por los daños sufridos por su hijo, pero ha de precisarse respecto a este punto, que tal como se refirió anteriormente, al abogado se le confirió

poder expreso para conciliar, por ello no puede ahora la quejosa desconocer dicha potestad y reprocharle al letrado cumplir con lo que se le facultó. Además, si los profesionales en su leal saber y entender consideraron que el acuerdo propuesto por el Ministerio de defensa cumplía con las expectativas de la indemnización, estaban en su deber y derecho de aceptarlo, pues en efecto fue por sus conocimientos jurídicos en el tema que fueron contratados, y ahora, no puede elevárseles reproche por haber actuado conforme al poder y a la postre logrado el cometido del mandato. Obsérvese que no le cuestiona a los abogados aceptar la conciliación o no haber demandado su causa en forma independiente como para sostener una indiligencia, apenas obvio, y si no se queja de ello, es porque sabía de su falta de interés en causa o legitimación, más no bajo el supuesto de haberle informado tarde, de allí lo ligero del juicio a-quo de plegarse del prurito y mezquino sí porque sí, cuando ni siquiera confrontó para establecer si estuvo o no informada. Por lo anterior entonces y demostrado que los profesionales no infringieron las normas éticas a las que se encuentran sometidos al estar ejerciendo la profesión, surge el camino imperioso de absolverlos de la conducta imputada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 26 de julio de 2013, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA a los Dres. WILSON EDUARDO MUNEVAR MAYORGA y GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVÁEZ por la incursión en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34º de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar ABSOLVERLOS conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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