CSDJ - F52001110200020120022102ADJUNTA20150505162838-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120022102ADJUNTA20150505162838-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201200221 02 Aprobado en Sala No. 032 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS En el Juzgado 2 Penal del Circuito de Mocoa se adelantó el proceso penal No. 860016000503201000211 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra el señor Jaime Salazar Chindoy, en el cual fungía como defensor de confianza del procesado, el Dr. JAIME CÁRDENAS
BOLAÑOS.
Mediante oficio del 8 de marzo de 2014, la Jueza 2 Penal del Circuito de Mocoa envió copia de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de que se investigara la conducta del abogado JAIME
CÁRDENAS BOLAÑOS, por su inasistencia a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia, programada el 7 de marzo de 2012, ausencia que se reiteró en 13 ocasiones desde el 10 de septiembre de 2010, lo cual habría impedido el normal desarrollo de la actuación judicial. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.535.460 y Tarjeta Profesional No. 73.890 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 23 de mayo de 2012, se ordenó apertura del proceso disciplinario y se fijó el 2 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio2, posteriormente la diligencia fue reprogramada para el 16 de octubre de 20123. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado, dentro de la cual se dio lectura a las piezas procesales que soportaron la queja y el inculpado rindió versión libre. En efecto, manifestó, que no existió ánimo deliberado para entorpecer la marcha de la justicia, máxime cuando su patrocinado Jaime Salazar Chindoy es un humilde labriego que vive en Piamonte y las notificaciones en esa zona son difíciles, aún así, aseguró haberlo buscado a través de las personas que
lo conocían, toda vez que aceptó los cargos y era necesaria su presencia para definir su situación jurídica. Señaló, que en muchas oportunidades, la fiscalía y el juzgado aplazaron las audiencias sin comunicarle a tiempo y las ocasiones en que no asistió, generalmente se excusó por vía telefónica o por escrito. A continuación el magistrado instructor decretó las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el disciplinado y de oficio. Reanudada la audiencia el 10 de abril de 2013 con la comparecencia de la Defensora de oficio, se le corrió traslado de los testimonios practicados por comisionado, ante lo cual no formuló objeción alguna. Sin embargo, argumentó que al disciplinable le fue difícil ubicar a su prohijado dentro del proceso penal, razón por la cual no pudo asistir a las diligencias. Señaló, que 2 Folios 32, 34. 3 Folio 59. el inculpado no obró de mala fe en el aplazamiento de las audiencias y solicitó se archivara la investigación. FORMULACIÓN DE CARGOS El a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al abogado JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma codificación, conducta que calificó a título de culpa. El Seccional encontró acreditado que el disciplinable dejó de asistir sin justificación alguna, a las audiencias del 27 de septiembre de 2011, 31 de
enero, 7 y 16 de marzo de 2012. Adicionalmente, consideró que en la audiencia del 29 de noviembre de 2012, pese a haber asistido a la misma y haber interpuesto recurso de apelación, no sustentó el mismo lo cual dio lugar a la ejecutoria de la decisión desfavorable a los intereses de su representado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 14 de febrero de 2014 con la presencia del inculpado quien al alegar de conclusión señaló, que su conducta nunca representó un obstáculo para la realización de la justicia. Las razones por las cuales no asistió a las audiencias a su parecer, estuvieron supeditadas a las dificultades del funcionamiento del aparto judicial, pues era el Estado el que debía poner al procesado a disposición del juez de forma oportuna para que el proceso continuara su trámite. Consideró que la Fiscalía hizo referencia a una situación que bien podría describirse como una fuga. Aseguró, que su actuación no puede tener la dimensión de una falta disciplinaria, por la ausencia de lesividad y mala fe en su conducta. En cuanto a su representado, el señor Jaime Salazar Chindoy señaló, que la sentencia es una auténtica prueba de la intervención del Estado pues el delito no quedó impune y, visto en el contexto procesal, su comportamiento personal no incidió para la afectación del normal desarrollo de la justicia. En consecuencia solicitó se le absolviera de los cargos formulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado JAIME CARDENAS BOLAÑOS con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma codificación. En la citada decisión, según el Seccional, quedó demostrado que el disciplinable actuó como defensor de confianza del señor Jaime Salazar Chindoy dentro del proceso penal No. 2010-00211 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, que en esa condición, fue citado y dejó de asistir a las audiencias públicas de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de sentencia, programadas para el 16 de marzo, 24 de agosto, 27 de septiembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, 31 de enero y 7 de marzo de 2012. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de abril de 20144, el inculpado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando, que para los días en que se tramitaba el proceso penal de Jaime Salazar Chindoy, asistía innumerables casos de defensoría pública, tal era el cúmulo que debió ir a Bogotá solicitar el apoyo de un nuevo defensor público. Aseveró, que con su modesto esfuerzo, es quien más ha logrado la libertad
de ciudadanos sin recursos en el Putumayo, ha asistido a más audiencias y barras académicas. Se resistió a aceptar que la sanción impuesta fuera justa, en comparación con las audiencias que se dejaron de celebrar por causa del paro judicial, con daños evidentes, sin que se haya sancionado dicha conducta. NULIDAD Mediante providencia del 23 de julio de 2014, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado desde el 28 de marzo de 2014 inclusive, por encontrar una irregularidad sustancial consistente en incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues en el primero, el Seccional determinó que la imputación fáctica respecto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se relacionaba con la ausencia del inculpado a las audiencias del 27 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012 y 31 de enero de 2012, además, consideró que en la diligencia del 29 de noviembre de 2012, pese a la asistencia del inculpado y haber interpuesto recurso de apelación, no lo sustentó, lo cual dio lugar a la ejecutoria de la decisión perjudicial a los intereses de su representado. 4 Folios 189-205. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se adicionó y varió la imputación fáctica, pues el fallador aludió a las diligencias relacionadas en el pliego de cargos, pero añadió las del 24 de agosto y 21 de noviembre de 2011, además, no hizo referencia a la falta de sustentación del recurso de apelación
por parte del togado, en cuanto a la sentencia adversa a su representado proclamada en audiencia del 29 de noviembre de 2012. Tal disparidad de criterios fácticos constriñó el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros totalmente diferentes, por los que se sancionó al inculpado, lo que implicó una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa del disciplinado, generándose una irregularidad sustancial de conformidad con los artículos 98 numeral 3 y 99 de la Ley 1123 de 2007. REANUDACIÓN DE LA ACTUACIÓN Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado JAIME CARDENAS BOLAÑOS con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma codificación. Consideró el Seccional, que dentro del proceso penal No. 2011-00211 adelantado contra el señor Jaime Salazar Chindoy por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, en el cual el disciplinable fungió como su defensor, dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia, programadas para el 27 de septiembre de 2011, 31 de enero, 7 y 16 de marzo
de 2012. En cuanto a la falta de sustentación del recurso de apelación de la sentencia condenatoria del 29 de noviembre de 2012 por parte del disciplinable, la que además le negó a su representado la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, pese a que también fue imputada en el pliego de cargos, el a quo no encontró fundamento probatorio para hacer juicio disciplinario sobre esta conducta, no pudiendo acreditar siquiera su tipicidad por cuanto no está clara su trascendencia, ya que no se pudo establecer si obedeció a una falta al debido cuidado o a una decisión legítima de autonomía técnica del inculpado como defensor en el desarrollo de su gestión profesional. Por lo tanto, adecuó la inasistencia del investigado a las audiencias antes mencionadas, a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10, pues debido a sus ausencias faltó al debido cuidado y dilató el trámite procesal afectando la definición pronta y oportuna de la situación jurídica del procesado. Finalmente, imputó la falta a titulo de culpa y dada esa modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes del disciplinado, le impuso sanción de censura. Recurso de Apelación En escrito del 15 de diciembre de 20145, el inculpado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia señalando, que en su caso la equidad no se ha aplicado, pues se le sanciona por un hecho intrascendente,
dándose un empecinamiento inusual contrariando el mandato del artículo 230 constitucional. Insistió, en que la audiencia de lectura de sentencia del señor Jaime Salazar Chindoy no se realizó en las fechas propuestas por ausencia del acusado y no suya, pues no fue localizado por el juzgado ni por el Centro de Servicios Judiciales ni por el Inpec, de manera que fue por esa razón que no pudieron llevarse a cabo. Incluso, en varias oportunidades constató que el procesado no había llegado y se ausentó, pues el haberse quedado en nada modificaba la situación si no se podía realizar la audiencia, ante ello, estaba de sobra que presentara excusa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. 5 Folios 263-266. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional
ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador7 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den
seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. impugnación”9, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra
circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra el fallo del 26 de septiembre de 2014, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño lo sancionó con CENSURA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el recurrente, que en su caso la equidad no se ha aplicado, pues se le sancionó por un hecho intrascendente, dándose un empecinamiento inusual contrariando el mandato del artículo 230 constitucional. La Sala no admite tal aseveración, pues la desatención de los deberes de quien funge como defensor de un procesado penal, dejando de asistir a las audiencias de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia no es un asunto intrascendente, ya que en el caso del disciplinado quien actuaba como abogado contractual, tenía en su depósito toda la confianza de su cliente para que lo representara y estuviera al tanto de todos los trámites de su proceso, velando por sus intereses en cada una de las audiencias al margen de que el acusado estuviera presente o no, pues la defensa técnica en materia penal constituye el núcleo esencial 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo
de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. del derecho al debido proceso, como lo ha precisado la Corte Constitucional:10 “(…) la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29
de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso 10 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-127 de 2 de marzo de 2011, MP: María Victoria Calle Correa. “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Tampoco es de recibo para la Sala, que el inculpado pretenda exonerar su responsabilidad alegando que el aparato jurisdiccional se ha vertido en buscar su sanción desconociendo el principio de equidad, por falta de moderación y ponderación en la aplicación de la ley en su caso el cual considera intrascendente, pues del incumplimiento de los deberes profesionales surge por ministerio de la misma la tipificación de las faltas a la ética que consigna el Estatuto Deontológico del Abogado, en este evento, por descuidar las diligencias penales a las que debía asistir como defensor del procesado. De manera que la presente actuación no es un capricho de la justicia disciplinaria, cuando la conducta en que incurrió se adecúa a un tipo consagrado en la mencionada codificación. Agregó el apelante, que la audiencia de lectura de sentencia del señor Jaime Salazar Chindoy no se realizó en las fechas propuestas por ausencia del acusado y no suya, pues no fue localizado por el juzgado ni por el Centro de Servicios Judiciales ni por el Inpec, además, en varias oportunidades constató que el procesado no había llegado y se ausentó, pues el haberse quedado en nada modificaba la situación al no poderse realizar la audiencia, de manera que sobraba presentar excusa.
Al respecto, según certificación del 17 de enero de 201311 suscrita por la Juez Segunda Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de la sentencia programada para los días 27 de septiembre de 2011, 31 de enero, 11 Folios 82-85. 7 y 16 de marzo de 2012, no asistieron ni el abogado defensor ni el procesado, sin justificación para su incomparecencia. El disciplinado reconoce que no asistió a las diligencias porque tampoco lo hizo el acusado (su cliente), sin embargo, ello no justifica su desidia pues tal como ocurriría con un imputado ausente12 cuando se le designa un defensor de oficio, se espera que dentro del proceso los derechos e intereses del implicado estén debidamente representados en la medida que su agente judicial asista a las audiencias, aporte y controvierta pruebas, presente recursos cuando sea necesario, adviertas las nulidades procesales si a ello hay lugar e impugne las decisiones, es decir, al margen de que el procesado asista o no, el defensor debe asumir con suma diligencia su labor de apoderar los intereses de su prohijado a fin de garantizar la efectividad de sus derechos. Además, tratándose de un allanamiento a cargos tampoco era necesaria la presencia del procesado porque éste en anterior oportunidad expresó su voluntad de allanarse, máxime cuando el contenido del artículo 44713 de la 12 “Ley 906 de 2004 artículo 127. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte,
solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado”. 13 “Ley 906 de 2004 artículo 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable Ley 906 de 2004 no condiciona la validez de dicha diligencia a la comparecencia del implicado. No puede entonces excusarse el investigado, en que las diligencias no se llevaron cabo por ausencia de su cliente, quien no pudo ser conducido por el juzgado de conocimiento ni por la autoridad carcelaria, ya que si en verdad
hizo presencia para verificar tal circunstancia, pudo dejar constancia en el acta de su comparecencia y ponerse a órdenes de la juez de conocimiento y prestar su mayor colaboración para la comparecencia del sindicado, por el contrario, señaló el togado que “en el recorrido diario por los juzgados, en las fechas de las audiencias o antes pasaba por el juzgado segundo preguntaba si se había logrado conducir al acusado, como la respuesta era negativa sobraba la excusa, la buena fe era indiscutible”14 (sic a lo trascrito), es decir, mostró tal desinterés, que encontrándose disponible para presentarse en las diligencias, simplemente no lo hizo. Vale la pena insistir, como lo ha destacado la Corte Constitucional15, que a pesar de las limitaciones o dificultades que pueda presentar la defensa de un imputado ausente, ello no obsta para que el designado como representante judicial contractual o de oficio, deba encaminar sus mayores esfuerzos para garantizar el derecho de defensa y debido proceso del sindicado. determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir
de la terminación del juicio oral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”. 14 Folio 265. 15 Corte Constitucional Sala Séptima de Revisión, sentencia T-395 del 24 de mayo de 2010. Considera esta Sala que no le asiste razón al apelante, pues al reconocer que no asistió a las diligencias antes mencionadas, su conducta se adecua sin dificultad a lo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo observó el Seccional: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Con tal omisión se concretó su indiligencia, pues desconoció los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados, ya que no mantuvo la celosa diligencia frente al encargo profesional encomendado como defensor de confianza del señor Jaime Salazar Chindoy dentro del proceso penal que se le adelantaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, contribuyó con la dilación del mismo debido a sus inasistencias, obstruyendo la recta y cumplida realización de la justicia. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue
incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.16 16 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Tal conducta, fue desplegada sin justificación alguna, pues su excusa de que inasistió a las diligencias penales al enterarse de que su cliente tampoco lo hizo, no lo relevaba de su responsabilidad como defensor de estar al frente del proceso y velar por los derechos de su cliente y colaborar con la justicia en el normal desarrollo del mismo. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”17. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su cliente, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200718. Para terminar, en torno a la sanción de censura, habrá de mantenerse, dada la carencia de antecedentes del letrado, la modalidad culposa de la conducta, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. 17 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón.
18 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. En consecuencia, quedando enervados los argumentos del apelante, al existir certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinable conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo del 26 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de
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