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CSDJ - F52001110200020120022301ADJUNTA20160809102203-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120022301ADJUNTA20160809102203-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado. Nº 520011102000201200223 01 Aprobado en Sala Nº 74 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN CARLOS JACANAMIJOY JUAJIBIOY, por incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por queja presentada por el señor Pablo Jacanamejoy Tendejoy, quien solicitó se adelante investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy, profesional del derecho al que acudió para la elaboración de un acuerdo de pago con la señora María Antonia Sigindoy en virtud del incumplimiento de ésta de un contrato de suministro. Advirtió el quejoso que el profesional del derecho por la elaboración del documento contentivo del acuerdo de pago cobró la suma de $500.000 y el 10 de julio de 2011 le fueron entregados $778.000, por parte de la señora María Antonia Sigindoy, con los 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201200223 01

Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión cuales se pretendía dar cumplimiento al acuerdo, pero referidos valores en ningún momento fueron puestos a su disposición.

Agregó que en dos ocasiones el abogado Jacanamijoy Juajibioy le manifestó que los $778.000 reposan en su cuenta personal y que serán girados al denunciante, sin que tal hecho tuviera su realización. Se acreditó la condición de abogado de JUAN CARLOS JACANAMIJOY JUAJIBIOY quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’319.930 y tarjeta profesional No. 188.2232.

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 19 de junio de 2012, en seguimiento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Mediante escrito recibido el 22 de marzo de 20134, el profesional del derecho denunciado confesó no haber entregado los dineros por él recibidos en virtud del acuerdo de pago suscrito entre la señora María Antonia Sigindoy y el quejoso, cancelándole a éste último la suma de $2’000.000, reparando así el daño causado. Advirtió igualmente que el Cabildo Indígena “Camentsá Biya”, al cual pertenece, en

audiencia pública de la asamblea general profirió sanción de censura en la comunidad, siguiendo los usos y costumbres de la comunidad. 2 Folio 9 C.O 3 Folio 10 C.O, 5 de septiembre de 2012 - 8:30 a.m 4 Folios 33 a 35 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión Establecido lo anterior solicitó que al momento de emitir el correspondiente fallo dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra se tengan en cuentan los criterios normativos establecidos en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En escrito del 9 de septiembre de 20135 el disciplinado solicitó le fuera designado defensor de oficio, dado que para tal data estaba programada la audiencia de pruebas y calificación el a quo procedió a designar defensor de oficio. El a quo el 5 de noviembre de 20136 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, sesión en la cual una vez el a quo dio lectura al escrito de queja se otorgó la palabra a la defensora de oficio designada al disciplinable, quien realizó su solicitud probatoria siendo éste decretado por el Magistrado Instructor. En cumplimiento del despacho Comisorio No.188 librado por la Sala a quo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el 13 de marzo de 20147 se constituyó en audiencia

pública para recibir la declaración del señor Pablo Jacanamejoy Tendejoy, en su calidad de denunciante, quien se ratificó en los hechos denunciados y agregó que una vez enterado de la queja el profesional del derecho se contactó con él y se comprometió a cancelarle $2’154.000, por concepto de indemnización, pagándole $2’000.000. En sesión del 26 de marzo de 20148 se realizó la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos en contra del abogado Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy, al considerar que el profesional del derecho de manera DOLOSA, presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber estipulado numeral 8° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, por cuanto se abstuvo de entregar a la mayor brevedad posible la suma de $668.000 al señor Pablo Jacanamejoy Tendejoy, obtenida por parte de la señora María 5 Folio 41 C.O 6 Folio 48 a 50 C.O 7 Folios 81 y 82 C.O 8 Folios 85 a 88 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión Antonia Sigindoy Muchavisoy, valores con los cuales se pretendió dar cumplimiento del acuerdo de pago suscrito entre ellos.

Aclaró el a quo que pese a la intención de resarcir el daño demostrada por el

disciplinado, quien de manera libre y espontánea canceló la suma de $2’000.000 al denunciante dicha entrega se hizo de forma demorada. En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 24 de junio de 20149 la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los cuales señaló, que dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra su defendido se presentó tanto una confesión de la falta como un acto de resarcimiento de perjuicios en favor del quejoso, no existiendo entonces una afectación o perjuicio económico. Siendo procedente entonces la imposición de la falta mínima contemplada en la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia la sentencia emitida el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño10, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN CARLOS JACANAMIJOY JUAJIBIOY, por incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “en el caso que nos ocupa, el disciplinable estaba en la obligación ética irrenunciable de entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, el dinero recibido como producto de la gestión profesional en obedecimiento estricto al deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y, por lo tanto, como no actuó de conformidad con ese deber profesional fundamental, consumó la antijuridicidad de su conducta por vulneración flagrante del mencionado deber. 9 Folios 109 y 110 C.O

10 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión Teniendo en cuenta las pruebas analizadas ésta demostrado con certeza que el disciplinable recibió la suma de $668.000 como producto de la gestión profesional el 10 de julio de 2011, y no obstante ese recibo, no la entregó a su cliente, como era su deber, a la menor brevedad posible, sino que esa entrega, con el valor adicional a título de indemnización, solamente se produjo el 20 de febrero de 2013, es decir, después de más de 19 meses de haberla recibido, con lo cual adecuó su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

No obstante, el hecho de haber procedido a la entrega del dinero, así sea tardíamente, y sobre todo, el hecho de haber indemnizado a su cliente por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados con su conducta omisiva, además de la aceptación realizada sobre la existencia de la falta y su responsabilidad, se tendrán en cuenta a favor del disciplinable en la dosificación de la sanción a imponer”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las

sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión del la sentencia emitida el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN CARLOS JACANAMIJOY JUAJIBIOY, por

incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad, La falta disciplinaria atribuida al abogado JACANAMIJOY JUAJIBIOY en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1128 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Se procede entonces a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el disciplinable, se adecua al tipo imputado. El acervo probatorio enseña que el acuerdo de pago suscrito por la señora María Antonia Sigindoy Muchavisoy, en su calidad de deudora, y Pablo Jacamijoy Tendejoy, como acreedor fue suscrito el 26 de mayo de 2011.13 De igual manera reposa en el expediente que el profesional del derecho sanciónado en escrito del 22 de mayo de 2013, mediante escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, aceptó su responsabilidad sobre los hechos denunciados y reconoció que actuó con desidia en la gestión jurídica del 13 Folio 83 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión acuerdo de pago adelantado entre el quejoso y la señora María Antonia Sigindoy, siendo esta última quien le hiciera entrega el 10 de julio de 2011, la suma de $668.000 al disciplinado, optando éste por tomarlos para sí.

Dentro del referido escrito el disciplinado igualmente afirmó haber entregado al denunciante la suma de $2’000.000 a título de indemnización por los perjuicios económicos causados, situación confirmada por el mismo quejoso en su diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia llevada a cabo el 13 de marzo de 2014, aportando el respectivo recibo de pago.14 Relacionado el material probatorio recaudado durante la presente investigación, es evidente entonces la comisión de la falta imputada al profesional del derecho, quien por más de 2 años, pese haber recibido dineros por parte de la señora María Antonia Sigindoy, en virtud del acuerdo de pago suscrito con el quejoso, no los entregó a su legítimo dueño, configurando con esto los presupuestos jurídicos contenidos en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando era su deber legal hacerlo, sin que dicho proceder encuentre justificación alguna. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”15, estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de

defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de 14 Folio 84 C.O 15 Artículo 4, ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy Decisión: Confirma Decisión derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16

De lo anterior se desprende, que el doctor Jacanamijoy Juajibioy no entregó los dineros recibidos en virtud del acuerdo de pago suscrito entre Pablo Jacanamejoy Tendejoy, y la señora María Antonia Sigindoy, proceder con el cual abiertamente desconoció y trasgredió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que si las partes intervinientes en el acuerdo entregaron a él dineros para cumplir con las

obligaciones contraídas, el mínimo de diligencia esperado de éste era hacer la respectiva entrega de los mismos a la mayor brevedad posible, no dos años después y derivada de la iniciación de una investigación disciplinaria seguida en su contra. Culpabilidad.- Respecto de la falta contra la honradez del abogado, el inculpado cometió la falta disciplinaria en la modalidad DOLOSA, pues a sabiendas de que no le pertenecía el dinero no los entregó en un tiempo prudencial, demostrándose su voluntad de no entregarlo a quien correspondía, evidenciándose así los elementos constitutivos del dolo, por cuanto, como abogado que es, sabe que no le es permitido apoderarse del dinero derivado de la actuación profesional. Adicionalmente en la presente investigación disciplinaria en abogado Jacanamijoy Juajibioy de manera libre y espontánea aceptó la comisión de la falta disciplinaria, no siendo necesario expresar mayores razones jurídicas para demostrar la responsabilidad del profesional derecho. De la Sanción a imponer, a la luz del literal B numerales 1° y 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: 16 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Decisión ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sanciónará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Es procedente confirmar la sanción de CENSURA interpuesta por el a quo, en tanto concurren los dos presupuestos normativos relacionados en antelación, situación que se demuestra en el escrito dirigido por el disciplinado a la Sala a quo el 22 de mayo de 2013, es decir 10 meses antes de la formulación de cargos en su contra, la cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2014, dándose con esto por superado el numeral 1° del articulado anterior. Ahora con respecto al numeral segundo, encuentra su soporte en la ampliación y ampliación de queja rendida por el denunciante el 13 de marzo de 2014, diligencia en la cual aceptó que el profesional del derecho voluntariamente ofreció cancelar la suma $2’154.000, siendo cancelados el 20 de febrero de 2013 según el recibo aportado $2`000.000. Es así entonces como esta Colegiatura considera que la sanción impuesta en este

caso, deviene en proporcional y razonable respecto a la conducta desplegada por el letrado, pues se demostró que pese a no entregar a la menor brevedad posible los dineros a él entregados en virtud del pluricitado acuerdo, este aceptó su responsabilidad y procuró el resarcimiento del perjuicio económico causado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Decisión RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 3 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JUAN CARLOS JACANAMIJOY JUAJIBIOY, por incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en antelación.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO. NOTIFICAR en un término de 20 días de forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Juan Carlos Jacanamijoy Juajibioy

Decisión: Confirma Decisión

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Decisión

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