CSDJ - F5200111020002012002260120170426160643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002012002260120170426160643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017
Expediente No. 520011102000201200226-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver al apelación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el artículo 34 literal d y artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2Ol2, la abogada ELIZABETH SOLARTE BASTIDAS, actuando como apoderada del señor MARIO LIDIO ACOSTA, presentó queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI por considerar que el mencionado profesional del derecho habría incumplido sus
deberes profesionales en desarrollo de la gestión que le fue confiada para el cobro ejecutivo de dos letras de cambio por valor total de $ 2.000.000.00 de pesos. Precisa que el disciplinable adelantó el proceso ejecutivo correspondiente y que, según la información 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela integrando Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ obtenida en el Juzgado Primero Civil Municipal, el 16 de enero de 2013 presentó una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, sin que, hasta la fecha de la queja, se le hubiere entregado dinero alguno al quejoso. Termina diciendo que el quejoso, a través de la señora ROSA ELVIRA YEPEZ MONCAYO, solicitó información al disciplinable sobre la evolución del asunto encomendado pero que no fue atendida en sus requerimientos, razón por la cual acudió directamente al Juzgado de Conocimiento, donde se le informo que el proceso estaba archivado.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. El doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELY se identifica con cédula de ciudadanía No.12.951.663 y posee
tarjeta profesional No.39.626 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente. Registra el siguiente antecedente disciplinario: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 520011102000200800132 Artículo 34 Cuatro 18 de junio 17 de -01 del 5 de marzo de literal c y d meses de de 2014 octubre de 2014 y artículo suspensión 2014 35 numeral 1, 4 y 5 Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, por auto del 19 de junio de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 8 de julio de 2013, en la cual se escuchó al defensor de oficio manifestar que se debe tener en cuenta la presunción de inocencia y su imposibilidad de tener contacto con el disciplinable. Como pruebas se solicitó oficiar a la oficina del disciplinable para instarlo a concurrir al proceso y se solicitó llevar a cabo la inspección judicial al expediente correspondiente al proceso ejecutivo 2011-044 tramitado en el Juzgado civil ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Municipal de Pasto promovido por Mario Lidio Acosta en contra de Elizabeth
Meneses Mueses. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 12 de febrero de 2014 en la cual se realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo 2011-00044 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto. Posteriormente se procedió a interrogar al apoderado del quejoso quien especificó que el objeto de la denuncia disciplinaria se circunscribe a la conducta antiética del abogado investigado en relación con el proceso ejecutivo antes mencionado. Lo anterior por cuanto el letrado engañó a su poderdante al no contarle que el ejecutado pagó la totalidad del crédito adeudado, dinero del cual tampoco ha devuelto ninguna cantidad. El 12 de junio de 2014 se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se procedió a reiterar la solicitud probatoria efectuada con anterioridad. La sesión se reanudó el 11 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia que el radicado 2014-257 se acumuló al presente proceso toda vez que se trata de los mismos hechos en contra del mismo investigado. Culminado lo anterior, se escuchó al quejoso en la ratificación de la queja disciplinaria. Así mismo añadió que el dinero se lo prestó a su tía Tulia Lénis Acosta y el profesional del derecho investigado se comprometió a cobrar ese dinero, pero al pasar el tiempo, éste dejó de suministrar información y solo
hasta cuando fue a buscar a la deudora se enteró que el crédito había sido cancelado en su totalidad. Calificación jurídica de la actuación. En la misma audiencia, luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas recolectadas en la actuación, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELLI, por el desconocimiento de los deberes ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ establecidos en los numerales 8. y 18. literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal d. y 35 numeral 4. ibídem, calificados ambos a título de dolo.
Como fundamento para la falta contra la lealtad con el cliente, el Magistrado sustanciador tuvo en cuenta que el disciplinable no informó verazmente a su cliente la constante evolución del proceso ejecutivo 2011-044 tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto. Así mismo se consideró al togado incurso en la falta contra la honradez del abogado por cuanto con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó, recibió
$2.624.000,00 el 17 de enero de 2012 y pese a ese recibo no habría entregado dicho dinero a su poderdante. Audiencia de Juzgamiento. El 1 de julio de 2015 se efectuó la referida audiencia en la cual la señora ROSA ELVIRA YEPES MONCAYO manifestó conocer al disciplinable y haber mediado para que a favor de una amiga suya, la señora Tulia Lénis Acosta España hiciera el cobro de unas letras de cambio de un millón de pesos cada una. Agregó que el disciplinable asumió el asunto en el año 2011 y que siempre le informó que el trámite estaba avanzando normalmente, que incluso se había hecho un embargo. Refirió que después se enteró que el proceso se había archivado por pago de la obligación. Dice tener conocimiento que debido a la no entrega del dinero, se presentó una denuncia ante la Fiscalía presentando copia del documento correspondiente y que debido al trámite penal, finalmente el disciplinable reconoció que había recibido los dineros los cuales procedió a devolver el 27 de octubre de 2014. A su relato aportó la prueba documental que evidencia la entrega del dinero el 27 de octubre de 2014, por el monto de $2.000.000,00 al señor Mario ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Lidio Acosta. Así mismo aporto copia de la denuncia penal que entabló por abuso de confianza en contra del disciplinable.
Culminado lo anterior se procedió a escuchar los alegatos finales en los cuales solicitó tener en cuenta que el disciplinable devolvió los dineros producto de la gestión al señor Mario Lidio Acosta quien fue encargado por la quejosa para estar pendiente del proceso y del profesional del derecho. DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el artículo 34 literal D y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: En cuanto a la falta contra la lealtad con el cliente se sostuvo: “De conformidad con la queja y su ratificación por los quejosos y con base en la Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2011-00044 del Juzgado 1° Civil Municipal de Pasto, en el cual actuó el disciplinable, pruebas que le merecen toda credibilidad a la Sala, se puede concluir que el disciplinable cumplió con la gestión profesional que le fue confiada en
relación con el trámite del proceso ejecutivo en contra de la señora ELIZABETH MENESES MUESES, ya que obtuvo el pago de la obligación demandada y, por tanto, el proceso terminó por esa razón. Sin embargo, con base en lo dicho por los quejosos en sus respectivas ampliaciones de queja, se infiere que “no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto" encomendado, particularmente por no haberlos enterado de que el pago de la obligación demandada se había hecho efectivo y que se había ordenado la terminación del proceso por pago total de la obligación atendiendo su petición al respecto. En efecto, según los quejosos, sobre el estado del proceso, se enteraron por averiguación personal en el Juzgado de conocimiento ya que, según las informaciones de su abogado, el trámite seguía pendiente porque la ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ demandada no había cancelado la obligación. Es decir, el disciplinable fue desleal con sus clientes al no proporcionarles la información veraz sobre la evolución del asunto encomendado y sobre el resultado exitoso de su gestión.
Este comportamiento profesional se adecúa a la descripción típica de la falta disciplinaria transcrita anteriormente y corresponde a una vulneración
del deber de lealtad con el cliente porque la información oportuna y veraz al cliente sobre las gestiones realizadas y sobre el resultado de las mismas, es decir, “sobre la evolución del asunto”, constituye uno de los deberes más importantes del profesional del derecho en el ejercicio de su profesión y particularmente en sus relaciones abogado cliente.” En relación con la falta contra la honradez se tuvo en cuenta: “En la declaración rendida por la quejosa ROSA ELVIRA YEPES MONCAYO confirmó el hecho de que el disciplinable efectivamente recibió el dinero objeto de la demanda ejecutiva y aportó copia de un documento fechado el 27 de octubre de 2014 en el cual el disciplinable reconoce haber recibido ese dinero de la demandada, un total de $ 2.000.000.00 de pesos, y se dejó constancia de la entrega que hace el disciplinable o su cliente MARIO ALIDIO ACOSTA de la suma de $ 1.700.000.00, previa deducción de $ 3.000.000.00 pesos por concepto de honorarios. Los mencionados elementos de prueba permiten inferir fundadamente que el disciplinable recibió el valor demandado, es decir, $ 2.000.000.00, ya que si no los hubiera recibido no habría presentado lo solicitud de terminación del proceso por pago de lo obligación, ni habría suscrito un documento reconociendo haber recibido ese valor, ni habría entregado el dinero correspondiere, previa la deducción de sus honorarios”. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación en el cual argumentó lo siguiente: (I) No fue notificado a las direcciones correctas por lo que nunca se
enteró de la existencia del mencionado proceso disciplinario seguido en su contra. (II) El quejoso nunca dejó dirección de notificación para entregarle el dinero y tampoco acudió a su oficina para averiguar sobre el pago de lo ejecutado por lo que no considera encontrarse en falta disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
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Expediente No. 520011102000201200226-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELLI, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el abogado investigado el 21 de enero de 2011, presentó demanda ejecutiva a nombre del señor MARIO LIDIO ACOSTA en contra de la señora
ELIZABETH MENESES MUESES para el cobro de una obligación por dos millones de pesos contenida en dos letras de cambio, Ia cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No. 2011-00044. Como resultado de la gestión profesional, el disciplinable logró el pago extraprocesal de la obligación demandada y, en consecuencia, mediante escrito fechado el 17 de enero de 2012 solicitó al Juzgado la terminación del proceso por pago total de lo obligación, solicitud que fue despachada favorablemente mediante auto del 8 de febrero de 2012. No obstante lo anterior, no procedió o entregar o su cliente el dinero recaudado ejecutivamente, o la mayor brevedad posible como lo exige la Ley, sino que solo lo hizo hasta el 27 de octubre de 2014. Así mismo el encartado no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, nótese que no enteró lo relativo al acuerdo extraprocesal de pago que había hecho con el demandado, tampoco informó sobre la recepción del dinero demandado, ni explicó a su cliente la solicitud de Terminación del proceso por pago de la obligación, ya que, por el contrario, le manifestaba que no se había hecho ningún pago. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ De conformidad con los siguientes hechos, la primera instancia imputó al profesional del derecho las siguientes faltas disciplinarias: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo Observado y analizado lo anterior, procede la Sala a resolver los argumentos de la apelación de conformidad con la competencia restrictiva que se tiene en segunda instancia cuando se conoce de este recurso. En efecto se tiene
que el investigado alegó: (I) La configuración de una posible irregularidad que viciaría la actuación por cuanto no fue notificado a las direcciones correctas imposibilitándolo conocer el proceso disciplinario seguido en su contra. Del análisis del cartulario, se evidencia que las comunicaciones para citar al togado a las sesiones de audiencia programadas fueron enviadas a las direcciones calle 16 Nª23-27 oficina 203 y calle 7 Nª 32-37 apartamento 101 La Aurora, ambas de la ciudad de San Juan de Pasto y las cuales aparecen registradas en el Certificado Nº 06565-2012 como direcciones de oficina y residencia respectivamente. Luego de llevarse a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional del 8 de julio de 2013 se procedió a citar al investigado a la dirección Calle 20 Nª22-82 oficina 301 por cuanto esa era la dirección que aparecía en la demanda ejecutiva interpuesta en nombre del quejoso. Finalmente frente al fallo de primera instancia a folio 271 del expediente obra la diligencia de notificación personal. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Por todo lo anterior, esta Superioridad estima que no existe ninguna irregularidad en las comunicaciones efectuadas al disciplinable por lo que se despachará desfavorablemente el argumento expuesto.
(II) El quejoso nunca dejó dirección de notificación para entregarle el dinero y tampoco acudió a su oficina para averiguar sobre el pago de lo ejecutado por lo que no considera encontrarse en falta disciplinaria. En múltiples ocasiones ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala que el profesional del derecho que se vea enfrentado a la dificultad de entregar los dineros productos de la gestión puede acudir a los mecanismos que tiene la Ley procesal general para el efecto. Es así como se tiene el proceso de pago por consignación, el cual tiene la virtud de eliminar la mora en la referida
entrega y por lo tanto desvirtuar cualquier asomo de falta disciplinaria. No obstante lo anterior, en el presente caso no es dable darle la razón al investigado por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el disciplinable retardó la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión hasta el 27 de octubre de 2014 cuando cursaba una investigación penal en su contra por el posible delito de abuso de confianza. De la prescripción parcial. Nótese que la falta contra la lealtad con el cliente fue imputada con el argumento fáctico probatorio de no haber informado la constante evolución del proceso ejecutivo 2011-00044. No obstante de las copias allegadas al dossier se evidencia que el mismo terminó el 8 de febrero de 2012 cuando el Juez Primero Civil Municipal de Pasto decretó la terminación del mismo por pago total de la obligación. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 20076, para adelantar la acción disciplinaria se cuenta con cinco años a partir de la ocurrencia de los hechos, esta Colegiatura considera que el deber de informar la constante evolución del asunto encomendado tiene el
límite temporal de la duración de la actuación que para el caso en concreto es hasta el 7 de febrero de 2017. En este orden de ideas en la parte resolutiva de la presente decisión se decretara la terminación de la actuación al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Sanción. Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que la SUPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES impuesta por el a quo, en razón al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción por una de las faltas endilgadas debe disminuirse para aplicarse el TÉRMINO DEFINITIVO DE CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional, lo cual resulta proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: 6 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Carlos Avelino Erazo Buchelli.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma. ___________________________________________________________________________________________________ “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría
podido actuar de otra manera”7 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlad
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