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CSDJ - F52001110200020120023601ADJUNTA20120717075059-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120023601ADJUNTA20120717075059-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201200236 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Accionados: Ministerio de Defensa Nacional, Brigada 23 del Ejercito Nacional de Pasto y

Grupo de Caballería Mecanizando N° 3.

Accionante: Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud

Primera Instancia: Concede

Segunda Instancia: Revoca y Declara Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver las impugnaciones impetradas por la doctora MARÍA ESPERANZA MEDINA PEREA, Apoderada del Ministerio de Defensa Nacional y por la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia, contra el fallo del 23 de mayo de 2012 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño 1 concedió la acción de tutela interpuesta por el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD contra el Ministerio de Defensa Nacional, Brigada 23 del Ejercito Nacional de Pasto y Grupo de Caballería Mecanizando N° 3. 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por el colegiado de primera instancia así. “(…) 1.1. El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, mínimo vital, igualdad, buen nombre, vida digna, honra, seguridad social y salud, y los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad a una vida digna, alimentación balanceada, servicios médicos, salud y crecimiento en un ambiente sano, los cuales considera vulnerados por los entes accionados, Como supuestos fácticos que soportan sus pretensiones expuso en síntesis, que: 1.1.1 El diecinueve (19) de marzo de 2002, ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, siendo asignado al grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “GENERAL JOSÉ MARÍA CABAL” 1.1.2 El seis (06) de noviembre de 2006, fue asignado a adelantar la operación militar denominada "Nocturno". La orden en comento consistía en dar cumplimiento a la orden de captura a los señores YURGIN AURELlO GARCÍA CABEZAS, con el alias de "Rogelio" y JOEL DAVID CASTRO ESPINOZA, alias "Costeño", integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, de la columna Mariscal Sucre, quienes después de su captura murieron en circunstancias que aduce desconocer, Por los hechos mencionados fue

involucrado en la investigación penal, que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y se encuentra en etapa de Juicio, 1.1.3 El primero de julio de 2010, la Fiscalía 51 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, impuso en su contra medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva. 1.1.4 Por esta situación se presentó voluntariamente ante el Cuerpo Técnico de Investigación "CTI", lugar en el que fue privado de la libertad desde el 18 de agosto de 2010, a órdenes de la Sala de Reflexión del grupo de Caballería Mecanizado No 3 "GENERAL JOSÉ MARÍA CABAL", 1.1.5 En razón a los hechos descritos, mediante Orden Administrativa del 27 de enero de 2011, el Ejército Nacional le notificó la decisión de retirarlo del servicio activo, 1.1.6 Por los hechos planteados aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. Alude a la Sentencia C-289 de 2012 de la Corte Constitucional con respecto al Decreto 1793 de 2010 para afirmar que debe revocarse su desvinculación del Ejército Nacional. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia 1.1.7 Considera que con dicha desvinculación le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, máxime en su caso, pues es padre de familia de dos

menores de edad, que dependen de él. Así mismo expone que la actuación del Ejército, ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que con respecto a otros soldados que se encuentran en situación similar a la suya, no se ha dictado orden de retiro de la institución militar.” Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio:

1. Fotocopia autenticada de los Registros Civil de Nacimiento de las hijas del actor:

(folio 19).

2. Registro Civil de Matrimonio del actor (folio 21).

3. Fotocopia informal de la orden administrativa 1042 del 27 de enero de 2011.

4. Fotocopia de la Notificación Personal de la orden administrativa 1042 del 27 de enero de 2011, al señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, llevada a cabo el 31 de enero de 2011 (folio 24).

ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 15 de mayo de 2012, admitió la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, a los accionantes como a terceros con interés en los resultados de la presente acción constitucional. (Folios 27 y siguientes.). Intervención de las partes. El Subdirector de Personal del Ejercito Nacional, Teniente Coronel Alberto Alonso Galindo Subdirector de Personal del Ejército Nacional, quien al referirse a los hechos que motivaron la solicitud de amparo, solicitó la misma fuera declarada improcedente, pues rompe con el principio de inmediatez, en tanto, fue retirado de la institución

mediante Orden Administrativa de Personal 1042 de 27 de enero de 2011, y República de Colombia 4 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia encontrándose el acto administrativo en firme, sólo después de un año y tres meses de haber sido proferido, viene a solicitar el amparo constitucional. Aduce que la Administración al proferir el acto cuestionado le garantizó el derecho al debido proceso. A su turno, el Coronel Jorge Hernando Herrera Díaz, Comandante de la Brigada 23, Grupo de Caballería Mecanizado, peticionó se rechace por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, por cuanto no se le ha vulnerado derecho alguno en contra del Ejército Nacional, por los argumentos que se exponen a continuación: Señaló que en la decisión de retirar al señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, se respetaron y observaron los preceptos legales del régimen de la carrera y estatutos de soldados profesionales, plasmada en la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No 1042 de 27 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el capítulo II, artículo 7, 8 y 11 del Decreto 1793 de 2000. Puntualizó que el fallo proferido por la Corte Constitucional es del año 2012 y el retiro del señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, se efectuó en el mes de

enero de 2011, por lo tanto a su juicio, no es viable la solicitud elevada pues los efectos sólo operan después de la fecha de promulgación de la sentencia, pues uno de los principios más elementales que rigen la ley es “...su retroactividad que significa que esta no debe tener efectos hacía atrás en el tiempo, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.” Agregó que si el actor, consideraba que se le estaba vulnerando algún derecho, cuando lo retiraron de la Institución, no entiende porque no actuó en el momento en que este le fue notificado, sino que esperó 15 meses después para acudir a la acción de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Para concluir acotó que no es el Grupo de Caballería, y la Brigada 23 los que tienen la función de suministrar la atención medico asistencial, pies ello depende de la División de Sanidad del Ejercito. Finalmente, la doctora MARÍA ESPERANZA MEDINA PEREA, apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor al considerar que éste acude a la acción de tutela pretendiendo revivir términos procesales y desconociendo que la vía idónea para la concreción de sus pretensiones era la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, de la cual el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, no hizo uso conforme a lo

regulado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Igual que los demás intervinientes adujo que el actor inobservó el principio de inmediatez, en tanto, el retiro del ejército del accionante se produjo mediante OAP N° 1042 de 27 de enero de 2011 y la acción constitucional se presenta 15 meses más tarde. Igualmente ésta desconoce que la determinación adoptada obedeció al cumplimiento de un precepto legal consagrado en los artículos 7, 8, 9 Y 11 del Decreto 1793 de 2000, vigentes al momento de proferirse el acto administrativo. Decisión impugnada. Mediante providencia del 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, en particular a la presunción de inocencia, y en relación con éste los derechos a la honra, la igualdad de trato, al trabajo y la seguridad social del accionante y de su núcleo familiar, deprecados por el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, identificado con el número de cedula 87.100.239, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a través de la instancia competente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la Orden Administrativa OAP No República de Colombia 6 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia 1042 de 28 de enero de 2011 en lo que compete al retiro del señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD y, en su lugar, adecúe la situación administrativa a los parámetros que para estos efectos dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2.012, en el sentido de que no se considere al actor como retirado del servicio activo, sino como soldado profesional suspendido del mismo, con todas las consecuencias jurídicas que de esta declaración se deriven, por lo expuesto en la parte motiva de la

Sentencia.

TERCERO.- ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL a través de las dependencias competentes, autorice la prestación de los servicios de la salud a favor del señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD Y su núcleo familiar, en particular, de las menores MARCELA FERNANDA y LlNA MARIA

CUASTUMAL TAIMBUD.

CUARTO.-NEGAR las demás pretensiones. QUINTO,- ADVERTIR al EJÉRCITO NACIONAL, LA VIGÉSIMA TERCER BRIGADA EJÉRCITO NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes podrán ser sancionados por desacato, de conformidad con lo establecido en el arto 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos, previo el trámite

incidental de rigor. (…)” Consideró el fallador de primera instancia que no había duda entonces que en el caso bajo estudio el fundamento normativo que sustentó la orden administrativa OAP No 1042 de 27 de enero de 2011, que desvinculó del servicio activo al señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD había perdido ejecutoria, al haberse declarado su inexequibilidad a través de la Sentencia de Constitucionalidad C-289 de 2012, la cual, conforme a los parámetros dispuestos por la misma Corte en la Sentencia C-973 de 2004, tuvo efecto a partir del día siguiente de la publicación del comunicado de prensa, esto es, el día 19 de abril del año en curso. Puntualizó que la solicitud de amparo deprecada supera el test de procedibilidad, pues mantenerse vigentes los efectos de un acto administrativo soportado en normas declaradas inexequibles, genera un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando en el curso del traslado de la acción de tutela, las accionadas sostienen una posición renuente a modificar la situación jurídica República de Colombia 7 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia del actor conforme a los parámetros dispuestos en la Sentencia de Constitucionalidad C289 de 2012. Descartó el Colegiado de Primera Instancia las inconformidades de las accionadas relacionadas con la falta de efectos retroactivos de la sentencia de Constitucionalidad

C-289 de 2012 frente a situaciones jurídicas resueltas con antelación, para el caso, la orden administrativa que dispuso el retiro del servicio del señor CUASTUMAL CUASPUD, pues la decisión de la Corte Constitucional evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en particular a la presunción de inocencia, que desconocía la norma declarada inexequible y la norma declarada condicionalmente exequible. Violación que para el caso en estudio es actual, a juicio de la Sala de a quo, por cuanto el accionante se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva y por esta razón fue retirado definitivamente del Ejército Nacional. Sostiene que en el caso bajo estudio no se puede predicar ausencia del principio de inmediatez, pues la solicitud de amparo del señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, se fundamenta en un hecho sobreviniente reciente que difiere de la Orden Administrativa OAP No 1042 de 28 de enero de 2011, para el caso, el contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional C-289 de 2012, cuyos efectos no tienen más de un mes de acaecidos. Impugnación. Por escrito presentado, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la doctora María Esperanza Medina Perea, en su condición de Apoderada del Ministerio de Defensa , impugnó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en su escrito de respuesta que allegó a la presente acción constitucional. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Adujo que el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, acudió a la acción constitucional desconociendo que la vía adecuada para demandar la nulidad del acto administrativa que dispuso su retiro y en consecuencia obtener su reintegro al Ejercito Nacional, es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que la acción constitucional no puede ser utilizada para revivir los términos ya caducados. Reitera la ausencia del principio de inmediatez, trayendo a colación pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre el tema. A su turno el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional allegó memorial impugnando el fallo de primera instancia, también reiterando su postura sobre el tema debatido, en relación con la inobservancia del principio de inmediatez, sobre los efectos del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional y sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el acuerdo 075 de 2011 la Sala de Decisión No 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

A. LO QUE SE RECLAMA República de Colombia 9

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia En el presente evento las peticiones del accionante están centradas en que se ordene al Ejercito Nacional se deje sin efecto la orden administrativa OAP N° 1042 del 28 de enero de 2011, mediante la cual el actor es retirado del servicio activo, “por detención preventiva que exceda sesenta (60) días.”, y en su lugar se adecúe la situación administrativa a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-289 de 2012.

B. ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual.

La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Además, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser

sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando en éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Como se advierte, en el sub lite la intención del accionante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise aspectos que deben ser controvertidos ante los jueces naturales tales y mediante los procedimientos República de Colombia 10 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia establecidos para el efecto, como es que se ordene al Ejercito Nacional se deje sin efecto la orden administrativa OAP N° 1042 del 28 de enero de 2011, mediante la cual el actor es retirado del servicio activo, “por detención preventiva que exceda sesenta (60) días.”, y en su lugar se adecúe la situación administrativa a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-289 de 2012., pretensión que a Juicio de este Juez Colegiado, debió ser planteada en primer término ante las accionadas para que estas tuvieran la oportunidad de pronunciarse; determinación contra la cual el actor, tendría la posibilidad, en caso de no estar acorde con sus

pretensiones, de impetrar los recursos que la ley otorga para controvertirla En efecto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es a todas luces improcedente, máxime si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin acotar en concreto la dimensión de la afectación sobre el mínimo vital de su persona, daño que en el presente caso se desvirtúa, si se tiene en cuenta el tiempo que ha pasado desde el momento en que el actor fue desvinculado de la Institución. Así las cosas la discusión que hoy el actor de manera equivocada plantea al juez constitucional ha debido darse ante los jueces naturales valga decir las autoridades accionadas. Es por eso, que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “…está la de señalarle a 2 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. Tutela Segunda Instancia la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales y más en el presente donde los actores contaban con recursos de los cuales no hicieron uso, ante los jueces naturales. No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez contencioso, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no –se repite-, es la que se configura en el asunto que hoy se revisa. Sobre el anterior tópico la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los

recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: ‘2. La prueba del mínimo vital ‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su

trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). 3 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.” Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a REVOCAR el fallo del 23 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concedió la acción de tutela promovida por el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Brigada 23 del Ejercito Nacional de Pasto y Grupo de Caballería Mecanizando

N° 3. para en su lugar declararla IMPROCEDENTE. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 520011102000201200236 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 23 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la acción de tutela promovida por el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Brigada 23 del Ejercito Nacional de Pasto y Grupo de Caballería Mecanizando N° 3, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE de conformidad con lo expuesto, en la parte considerativa del presente fallo. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Súrtanse las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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