CSDJ - F52001110200020120023901ADJUNTA20170215164550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120023901ADJUNTA20170215164550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201200239 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, el numeral 4 del artículo 35 y literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la queja presentada el 10 de octubre de 2012, por los señores María Deyanira Meneses y Miguel Ángel Bastidas en la que relataron que en diciembre de 2010 le confirieron poder a la doctora OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ para que adelantara un proceso de reorganización económica y empresarial para una persona comerciante, con la finalidad de lograr acuerdos de
1 M.P. Gloria Alcira Robles Correa en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200239 01
Referencia: Abogado en Consulta pago con los acreedores y así evitar la imposición de medidas cautelares en los procesos hipotecarios y cobros jurídicos iniciados por los mismos.
Señalaron que por dicha gestión pactaron por concepto de honorarios la suma de $ 4.000.000, de los cuales cancelaron $ 1.000.000 el 1 de diciembre de 2010, $ 800.000 el 15 de marzo de 2011 y $200.000 el 15 de julio de 2011; así mismo que le hicieron entrega a la togada de la documentación requerida el 18 de marzo de 2011, pese a lo cual no adelantó actuación alguna. Refirieron que constantemente le solicitaban a la disciplinable información sobre la evolución del mandato, quien siempre les manifestaba que el proceso iba avanzado y que solo debían esperar; posteriormente habiéndose adelantado diligencia de embargo y secuestro en un bien inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Manizales, frente a lo cual la togada les indicó que era un trámite normal y que lo conveniente era contratar otro profesional del derecho en dicha ciudad lo que les generó mayores costos. Finalmente afirmaron los quejosos que pese a haberle requerido a la profesional
cuestionada información verídica, actual y correcta del proceso, solo obtuvieron de ella, engaños, dilaciones manifiestas y versiones malintencionadas, evidenciándose su negligencia y el abandono del asunto, lo que les generó perjuicios económicos y patrimoniales; aunado a que le solicitaron la devolución del dinero y los documentos entregados sin que a la fecha los hubiere reintegrado. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº11066-2012 del 30 de agosto de 2012, por medio del cual la
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200239 01
Referencia: Abogado en Consulta Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora OLGA BIBIAN SANCHEZ RODRÍGUEZ se identifica con la C.C.
N°59.822.603 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N°123326 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 24 de septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24
de octubre de 2012; fecha en la cual no se pudo realizar por reprogramación de audiencias del despacho, por lo que se fijó como nueva data el 30 de noviembre de 2012. Debido a que en reiteradas ocasiones no se pudo evacuar la diligencia programada, mediante auto del 11 de marzo de 2013, la Magistrada A quo ordenó emplazar a la disciplinable, le designó defensor de oficio y señaló como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de mayo de 2013; diligencia que fue reprogramada en varias oportunidades, finalmente fijando la Magistrada de instancia en acta del 22 de julio de 2013, como nueva data el 24 de septiembre de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013, con la asistencia de la disciplinable, quien manifestó que no tuvo relación profesional con los quejosos y solicitó el aplazamiento de la diligencia con el propósito de preparar la versión libre, petición a la que accedió el despacho; finalmente se decretaron pruebas y se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 19 de noviembre de 2013.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200239 01
Referencia: Abogado en Consulta En la fecha señalada no se pudo evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a que la Magistrada Instructora participaba en una comisión de
servicios, por lo que mediante auto del 21 de noviembre de 2013 se fijó como fecha de continuación el 11 de febrero de 2014. A través de oficio del 3 de febrero de 2014 Bancolombia certificó que la cuenta de ahorros Nº881-475107-00 estaba a nombre de la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ
RODRÍGUEZ.
El 11 de febrero de 2014 se instaló la diligencia programada, en la cual se relevó del cargo al defensor de oficio designado, se nombró un nuevo defensor, se insistió en el decretó de pruebas ordenado en audiencia del 24 de septiembre de 2013 y finalmente se suspendió en razón de la inasistencia de las partes, reprogramándose para el 28 de marzo de 2014. A través de oficio Nº2014-00358, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión Nariño allegó diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida el 26 de marzo de 2014 por la señora María Deyanira Meneses, en virtud del despacho comisorio Nº028, quien se ratificó de su escrito inicial y agregó que le confirió poder a la disciplinable ante la Notaria Cuarta de Manizales Caldas para que iniciara una acción de insolvencia económica, gestión por la cual pactaron por concepto de honorarios la suma de $4.000.000 sin haber firmado contrato de prestación de servicios. Señaló que la togada le dio el número de radicado 2011-0227 aduciendo que el mismo se encontraba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, lo cual no era cierto, pues en dicho despacho nunca se presentó demanda a su favor, finalmente
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200239 01
Referencia: Abogado en Consulta habiéndosele embargado y rematado su casa sin haber tenido la oportunidad de defenderse, porque la inculpada nunca inició la acción para la que fue contratada.
Anexó como pruebas: 1) poder conferido a la disciplinable; 2) escrito de radicación del supuesto proceso; 3) copia de escrito a través del cual la togada relacionaba los documentos necesarios para promover la acción de insolvencia; 4) copia de la diligencia de secuestro de la casa rematada; 5) recibos de pago.
Llegado el día - 28 de marzo de 2014se constituyó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de oficio de la investigada (debidamente posesionado), quien indicó que era necesario realizar una diligencia de inspección judicial al proceso Nº2011-00107 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al interior del cual se cumplieron las diligencias de remate sobre los bienes inmuebles de los quejosos, con la finalidad de establecer las fechas de los remates y constatar si para dicha época ya se le había conferido poder a su prohijada. Así mismo señaló que el poder y los recibos allegados no fueron suscritos por la declarante, la señora María Deyanira Meneses, sino por el señor Miguel Ángel
Bastidas, documentos que la disciplinable no reconoció, por lo que era necesario escuchar en declaración juramentada al señor Miguel Ángel Bastidas y realizarse una prueba grafológica para determinar si la firma que aparecía en el poder anexados era de la togada inculpada. Finalmente la Magistrada de Instancia decretó pruebas y señaló como fecha para la continuación de la diligencia el 9 de mayo de 2014. En la fecha señalada no se pudo adelantar la audiencia prevista ante la inasistencia de las partes, lo que ocurrió en reiteradas ocasiones, finalmente fijándose en acta del 30 de julio de 2014 como nueva fecha de continuación de la audiencia, el 1 de septiembre de 2014.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200239 01
Referencia: Abogado en Consulta A través de oficio Nº2014-00513 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión Nariño allegó las declaraciones juramentadas de los señores Juan Pablo López Reyes y Miguel Ángel Bastidas rendidas el 6 de mayo de 2014, en virtud del
Despacho Comisorio Nº059. Declaración Juramentada del señor Juan Pablo López Reyes: manifestó que conocía a la disciplinable porque lo representó al interior de un proceso de oposición de un vehículo que compró, el cual fue finalmente embargado, por lo que debió solicitarte la renuncia, ya que descuido el asunto y le mentía sobre la evolución del
mandato; afirmó que tenía una relación de amistad con los quejosos y que en efecto estos contrataron los servicios profesionales de la inculpada para solucionar problemas de deudas con los bancos. Declaración Juramentada del señor Miguel Ángel Bastidas: Se ratificó de su escrito inicial y agregó que contrataron junto con su esposa los servicios profesionales de la abogada inculpada para que los representara en una conciliación y así pudieran salvar su casa ubicada en la ciudad de Manizales, sin que esta hubiere realizado gestión alguna, pese a que le cancelaron la suma de $ 4.000.000 por concepto de honorarios; señaló que la disciplinable nunca les indicó el radicado del proceso y mucho menos el Juzgado, simplemente les decía que todo estaba bien y que la casa era patrimonio familiar. Mediante oficio CSAJPE-OF. 229 de 6 de agosto de 2014 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto-Nariño, informó que revisados los libros radicadores de los dos Juzgados Especializados no se encontraba asunto alguno en contra de Miguel Ángel Bastidas
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200239 01
Referencia: Abogado en Consulta López y María Deyanira Meneses; de otro lado certificó que no existía ninguna radicación 2011-0227.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales allegó copia íntegra del proceso
Ejecutivo Hipotecario Nº2011-00107 adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de los señores Miguel Ángel Bastidas López y María Deyanira Meneses. En la fecha programada1 de septiembre de 2014se continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, quien luego de que la Magistrada de Instancia hiciera un recuento del material probatorio allegado, presentó sus argumentos de defensa, manifestando que las firmas contenidas en los recibos de pago no correspondían a la disciplinable pues así lo había indicado esta, adicionalmente que a la profesional cuestionada no la habían contratado para que interviniera en el proceso ejecutivo Nº2011-0107, sino para el trámite de reorganización empresarial, por lo que solicitó se valoraran exclusivamente las pruebas referentes a dicho mandato. Seguidamente la Magistrada de Instancia realizó la calificación provisional de la actuación FORMULANDO CARGOS a la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10, 8, y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente incursa en la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 34 literal d) ibídem, respectivamente, a título de culpa la primera, y dolo las dos restantes. Falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: al respecto señaló el A quo que se evidenciaba en grado de probabilidad que la disciplinable estableció una relación profesional con los quejosos, sin que la misma
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Referencia: Abogado en Consulta hubiera realizado gestión alguna, por lo que presuntamente atentó contra el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
Falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: argumentó la Magistrada de Instancia que los quejosos pagaron por concepto de dispendios profesionales a la inculpada la suma de $2.000.000, sin que existiera prueba de que la disciplinable hubiere hecho devolución de dichos honorarios no causados a los querellantes, así como tampoco de los documentos entregados para la ejecución del mandato; conductas que probablemente atentaban contra el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, desplegadas a título de dolo. Falta preceptuada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Señaló la Magistrada a quo que la investigada presuntamente incurrió en esta falta al no haberle brindado a sus clientes información veraz sobre la evolución del asunto encomendado, conducta desplegada a título de dolo. Acto seguido, la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, decretó pruebas y señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 2 de octubre de 2014.
Llegado el día-2 de octubre de 2014no se evacuó la Audiencia de Juzgamiento debido a la inasistencia de las partes, lo que sucedió en reiteradas ocasiones, finalmente fijándose en acta del 1 de diciembre de 2014 como fecha para su realización el 9 de febrero de 2015. Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 9 de febrero de 2015, con la asistencia de la abogada disciplinable y la quejosa María Deyanira Meneses, quien procedió a ampliar la queja en los mismos términos de su escrito inicial y de la
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Referencia: Abogado en Consulta diligencia evacuada el 26 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión Nariño, agregando que le entregó toda la documentación requerida a la togada con la finalidad de cumplir con los requisitos para iniciar el proceso, siendo esta misma quien contrató al contador David Mora Pinza, profesional que se necesitaba para la acreditación de los requisitos; afirmó que no recordaba exactamente para qué proceso contrató a la inculpada pues no conocía de términos jurídicos y que le canceló por dicha gestión la suma de $2.000.000.
Finalmente la Magistrada de Instancia ordenó citar al contador David Mora Pinza para escucharlo en declaración juramentada y señaló como fecha para la continuación de
la diligencia el 20 de marzo de 2015. En la fecha señalada-20 de marzo de 2015se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la disciplinable y el señor David Mora Pinza quien procedió a rendir declaración juramentada, indicando que se desempeñaba como contador y que tenía una relación de amistad con la togada, habiendo conocido a la señora Meneses porque a través de la litigante lo contactaron en el año 2011 para una reorganización empresarial, proceso que requería una parte jurídica y una contable, gestión por la cual la abogada cobró directamente sus honorarios a la quejosa. Señaló el testigo que como se requería de un estudio previo solicitó una serie de documentos, como estados financieros, facturas de compra y venta, entre otros, los cuales le fueron entregados en marzo de 2011, habiéndole informado a la señora Meneses sobre el estudio previo y el trabajo que iban a realizar ya que la empresa estaba desorganizada contablemente, o lo cual esta le manifestó que tenía un contador y que aportarían los estados financieros para el proceso.
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Referencia: Abogado en Consulta Expuso que entre agosto y septiembre de 2011 la señora Meneses lo buscó por que el contador que tenía no se comprometió a realizarle el trabajo debido a lo dispendioso que era, por lo que contrató sus servicios, y le solicitó más documentos con la
finalidad de hacer los cinco estados financieros que faltaban, información que finalmente la quejosa no allegó, por lo que para noviembre de 2011 cuando asumió el cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Cumbitara desistió del asunto haciéndole entrega a la togada de los documentos que tenía en su poder. Afirmó el declarante que cuando entregó el informe de su gestión le manifestó a los quejosos que les hacía falta para la reorganización, quienes no se mostraron inconformes con su trabajo, terminando así la primera etapa de estudios previos que determinarían la viabilidad de la reorganización empresarial, por la cual le cancelaron la suma de $1.000.000. Finalmente advirtió que los honorarios profesionales de la disciplinable eran de $ 4.000.000, divididos en dos etapas, la primera de estudios previos y la segunda de reorganización la cual no se pudo realizar. Seguidamente culminada la etapa probatoria, la abogada inculpada procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que si desplegó gestiones tendientes a dar cumplimiento al mandato, situación que se podía corroborar con el testimonio del contador, quien señaló que se hicieron los estudios previos de la reorganización empresarial, realizándose seguimiento al contrato de prestación de servicios. Afirmó que los quejosos le cancelaron por concepto de honorarios la suma de $2.000.000 correspondientes a la primera etapa que fue cumplida, motivo por el cual
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Referencia: Abogado en Consulta no debía devolverlos, así mismo que el contador había entregado el informe junto con los documentos, por lo que se desvirtuaban las imputaciones fácticas.
Finalmente advirtió que los quejosos no allegaron la documentación requerida para la segunda etapa del proceso por lo que no se pudo llevar a cabo, evidenciándose la inexistencia de las faltas disciplinarias enrostradas. A continuación el defensor de oficio de la investigada presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que de acuerdo a la declaración del contador David Mora Pinza si se adelantaron gestiones respecto del proceso de reorganización empresarial, pues la primera etapa llego hasta su culminación, es decir los estudios previos que determinaron la viabilidad de la reorganización empresarial; adujo que el dinero que la togada no devolvió fue porque correspondían a los honorarios del contador, circunstancias que conllevaban a la absolución de su prohijada. Una vez presentados los alegatos, la Magistrada de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia de 22 de mayo de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA BIBIAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con CUATRO (4) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
De la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Al respecto la Magistrada consideró que en efecto los quejosos contrataron a la
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinable para que adelantara el trámite relativo a su reorganización empresarial consagrado en la Ley 1116 de 2006, con el fin de lograr acuerdos de pagos con las entidades financieras con las que aquellos se encontraban en mora.
Señaló que aunque en principio se presentó confusión sobre el objeto del mandato, de acuerdo a la queja, el testimonio del señor David Mora Pinza y los alegatos de conclusión de la inculpada, se logró establecer que el objeto del encargo profesional era la reorganización empresarial, trámite consagrado en la Ley 1116 de 2006, respecto del cual la togada ni siquiera presentó solicitud ante las autoridades correspondientes, así como tampoco concepto a sus clientes, y mucho menos renunció al mandato, por el contrario advirtiéndose un descuido y un abandono de los intereses que le fueron confiados. Argumentó la primera instancia que la inculpada no fue clara con sus clientes respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud, puesto que solo estaba probado que
la litigante contrató los servicios de un contador con la finalidad de realizar los estudios previos de los estados financieros, gestión por la cual le canceló la suma de $1.000.000, sin haber culminado todo el proceso, debido a que la quejosa no allegó la documentación que se requería para la segunda etapa del mismo, lo que evidenciaba que la primera etapa fue gestionada por el contador y la segunda, la de ejecución ni siquiera fue iniciada, lo que conllevó a que en la ciudad de Manizales se promoviera el proceso ejecutivo hipotecario Nº2011-0107 el cual culminó con el remate del bien inmueble de los querellantes. Concluyó la Magistrada de Instancia que si bien la actuación de la disciplinable no fue nula, ya que contrató los servicios de un contador para adelantar la etapa de estudios
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Referencia: Abogado en Consulta previos, no realizó ninguna actuación profesional dirigida a la materialización del trámite de reorganización empresarial de sus clientes, ni les presentó el proyecto para el cual fue contratada y por el cual percibió honorarios, desatendiendo el asunto ya que fue solo hasta el 2012 que los querellantes radicaron la solicitud de reorganización ante el Juzgado Civil del Circuito de la Unión por intermedio de otro profesional del derecho.
De la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Frente
a la retención de honorarios consideró la Magistrada a quo que la misma quedaba subsumida en la indiligencia en la medida que la actuación de la litigante no fue completamente nula, y el 50% del dinero recibido se entregó como pago al contador, aunado a que los quejosos no cancelaron la totalidad de los honorarios pactados. Reiteró que la litigante incurrió en falta a la debida diligencia, pues cobró anticipadamente a sus clientes la suma de $2.000.000, pese a que la labor desarrollada no fue fructífera para los intereses jurídicos de sus poderdantes. En cuanto a la retención de documentos señaló que estaba plenamente probado que la inculpada recibió el 18 de marzo de 2011 por parte de los quejosos 357 folios relativos a su información contable, como se evidenciaba en la constancia de recibido plasmada en papelería de la disciplinable, firmada por su dependiente judicial, documento respaldado por el testimonio del contador y que no fue objetado por la togada, sin que a la fecha los hubiese restituido, por cuanto así lo manifestaron los quejosos en su escrito inicial y en la ampliación de la queja, lo cual no refutó la togada ni negó tal imputación, a partir de lo que se verificaba y estaba probada la falta de
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Referencia: Abogado en Consulta honradez.
De la falta preceptuada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007:
señaló la Magistrada de Instancia que los querellantes estaban convencidos de que el proceso se encontraba en trámite, pues cuando le solicitaban información, esta les decía que no se preocuparan que todo estaba bien, cuando en realidad ni siquiera había iniciado la correspondiente acción. Añadió que la togada estaba obligada a informar con veracidad la evolución del asunto, lo que en efecto no hizo, y que ante la ampliación de la queja y el testimonio rendido no refutó ni aclaró. Concluyó la primera instancia que los quejosos no tuvieron información veraz y oportuna después de otorgarle poder a la abogada, lo que les generó incertidumbre, desinformación y desconfianza, circunstancia que constituía una falta de rectitud y lealtad con sus prohijados, en tanto defraudó la confianza en ella depositada, al haber pretendido engañarlos aprovechándose de la falta de conocimiento de los mismos, a tal punto que se vieron avocados a contratar otro profesional del derecho, en cuanto pudieron determinar la inactividad de parte de la litigante. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable y su defensor de oficio, señaló la Sala A quo que los mismos se resumían en que la segunda etapa del proceso no se inició porque los quejosos no allegaron la documentación requerida, y que en todo caso la abogada sí cumplió con la gestión profesional
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Referencia: Abogado en Consulta encomendada, en tanto subcontrató a un contador para que realizara los estudios previos; al respectó consideró que en efecto dicho estudio lo hizo el contador mas no la togada, quien no acreditó haber desplegado actuación alguna, pues no presentó la solicitud de reorganización empresarial y tampoco rindió concepto sobre la viabilidad de la misma, contrario sensu, erróneamente hizo creer a sus clientes que el asunto se encontraba en curso en un despacho judicial sin refutar la falta de rendición de informes.
En cuanto a la indiligencia por el cobro de honorarios que no se causaron, adujo la Magistrada de instancia que si bien la litigante le canceló al contador la suma de $1.000.000 por sus servicios profesionales, el millón de pesos restantes no estaba justificado al no haberse acreditado actuación alguna de la disciplinable, por lo que no existía justificación a su proceder; frente a la retención de documentos señaló que nada se había dicho al respecto, por lo que dicha conducta tampoco encontraba justificación. Finalmente en lo atinente a la falta de rendición de informes advirtió la Sala A quo que no se observaba que la abogada se hubiera comunicado con sus clientes para informarles sobre la evolución del asunto, o que hubiere renunciado al encargo al no poderlo adelantar, por el contrario evidenciándose el abandono y descuido del mismo, conducta que no tenía justificación. Concluyó que se verificaba el elemento de la tipicidad así como el de antijuridicidad en las conductas desplegadas por la disciplinable, en tanto el ilícito disciplinario
comportaba un quebrantamiento sustancial de los deberes profesionales
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Referencia: Abogado en Consulta preceptuados en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Respecto del título de imputación de las faltas enrostradas, adujo que la indiligencia profesional se dio en la modalidad de culpa, en razón de la naturaleza de la falta, y la no rendición veraz y oportuna de informes y retención de documentos a título de dolo, en la medida que se evidenciaba un actuar malintencionado por parte de la abogada investigada dirigido a ocultar su falta de diligencia Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que se eliminó la falta de retención indebida de honorarios la cual fue subsumida en la falta de diligencia, así como que se desprotegieron los intereses de los quejosos, con lo cual, por contera, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, y ante la existencia de antecedentes disciplinarios, la Sala A quo decidió sancionar a la investigada con
CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Con oficio del 15 de septiembre de 2015, fue rem
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