CSDJ - F52001110200020120025401ADJUNTA20150212154248-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120025401ADJUNTA20150212154248-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió continuar, con la representación judicial del quejoso (componente volitivo), siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, mediante la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 30 N. 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, pues el abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, actuó dentro de un proceso penal como defensor de confianza del procesado encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, actuación ilegal que ocasionó la declaratoria de nulidad de la sustentación del recurso de apelación respecto de la decisión por medio de la cual el referido despacho judicial denegó la amortización de la pena de multa con trabajo de interés social o estatal al procesado, por lo cual se debió correr nuevamente el término de traslado para interponer el referido recurso y el condenado nombrara nuevo apoderado. (Folios 1 al 6 c.o)
2.- Mediante auto del 16 de octubre de 2012, la Magistrada Ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 25 al 27 c. 1ª 1 Sala integrada por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19)
Abogado en Consulta Instancia). 2.2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, expedido el 28 de noviembre de 2013, en que se advierte las siguientes sanciones impuestas al investigado: - Sanción de exclusión, impuesta en sentencia del 8 de marzo de 2012, la cual inició el 30 de marzo de 2012, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 200501166 01. - Sanción de suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión, dispuesta
en sentencia del 16 de febrero de 2011, la cual inició el 10 de agosto del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200502590 01. -Sanción de Censura dispuesta en sentencia del 4 de febrero de 2009, la cual inició el 21 de julio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200301081 01 (fls. 62 y 63 c. 1ª Instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, además de la inasistencia de los defensores de oficio nombrados, la mencionada audiencia se logró llevar
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta a cabo el 3 de diciembre de 2013 diligencia en la cual se hizo presente el defensor de oficio del investigado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a informar de los hechos de la queja al defensor de oficio del investigado, dando lectura a la misma. 3.2.- Al intervenir la defensora de oficioso del jurista encartado, solicitó
prueba grafológica de la firma del disciplinable, teniendo en cuenta que la presentación personal del poder la hace el otorgante. 3.3.- La prueba fue negada por la Magistrada Instructora, al considerar que su autor no la ha tachado de falsa, por tanto partiendo del principio de buena fe, no había necesidad de decretarla, decisión la cual no fue apelada. 3.4.- Calificación de la conducta: Señaló la Magistrada de conocimiento que una vez estudiado el material probatorio, resultaba claro que el disciplinable recibió poder el 25 de enero de 2012 para actuar como apoderado de confianza del condenado dentro de las actuaciones surtidas en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, estando suspendido de la profesión, razón por la cual podría estar incurso en las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4, 30 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 66 a 66 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El 21 de enero de 2014, se surtió la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual la Magistrada Sustanciadora ordenó anexar los antecedentes
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta disciplinarios del disciplinado actualizados del disciplinado y le otorgó la
palabra a la defensora de oficio del letrado investigado, para presentar los alegatos de conclusión, quien señaló para tal efecto, en primer lugar, que no se tiene certeza si su prohijado fue notificado de las sanciones disciplinarias impuestas y vigentes de acuerdo al momento de su actuación en el proceso penal, argumentando que seguramente obro de buena fe, por tanto solicitó se aplique el principio en el cual se dice que toda duda razonable deberá ser absuelta en favor del acusado. (fl. 71 y 72 c. 1ª Instancia y CD) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 21 de enero de 2014, impuso sanción de EXCLUSIÓN tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 N. 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, de acuerdo con las pruebas allegadas al dosier, se encuentra acreditado que el abogado investigado actuó dentro de la etapa de ejecución de la pena dentro del asunto penal número 2010-80407, seguido en contra del señor ALVARO CLAUDIO QUEGUÁN HERNÁNDEZ, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos en el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, actuó como defensor de confianza del condenado, pues interpuso y sustentó un recurso de apelación contra la decisión proferida por dicho despacho judicial, por medio del cual se le negó a su defendido una petición de amortización de la pena de multa con trabajo de interés social o estatal, actuaciones realizadas el 25 de enero de 2012 y 3 de febrero del mismo año, estando
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Superioridad (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 26 de marzo de 2014, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª instancia), el cual al rendir concepto, el 10 de abril de 2014, deprecó se confirmara la sentencia consultada, en razón a que el abogado inculpado, estando suspendido del ejercicio de la profesión, desde el 10 de agosto de 2011 al 19 de febrero de 2012, y del 27 de julio de 2011 al 26 de julio de
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inició el 30 de marzo de 2012, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 200501166 01. - Sanción de suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 16 de febrero de 2011, la cual inició el 10 de agosto del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200502590 01. -Sanción de suspensión de un año del ejercicio de la profesión dispuesta en sentencia del 27 de julio de 2011, la cual inició el 21 de julio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta radicado No. 200301081 01 (fls. 44 y 45 c. 1ª Instancia)2. 4.- Asimismo, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Sala, constancia secretarial del 21 de marzo de 2014, mediante la cual certificó que cursan las siguientes investigaciones contra el disciplinado: Radicación 2010-00517, consulta de providencia que sanciona con suspensión de tres meses, por la falta contenida en el artículo 33 N. 14 de la
Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación 2012-03003, Consulta de providencia que sanciona exclusión, por las faltas 30 N. 4 y 33 N. 2 de la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO (fls. 19 y 20 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 2 El mencionado certificado no aparece registrada la sanción de censura, que constaba en los anteriores.
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Consejo Superior de la Judicatura (fls. 62 y 63 c. 1ª Instancia). 3.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida,
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
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4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 3.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación
típica. La Sala Dual de instancia, en sentencia del 31 de enero de 2014, impuso sanción disciplinaria al abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, al considerarlo incurso en las faltas contenidas en los artículos 30 N. 4 y 39 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto el jurista, estando sancionado ejerció la profesión al interior del proceso penal número 2010-80407, seguido en contra del señor ALVARO CLAUDIO QUEGUÁN HERNÁNDEZ, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, actuó como defensor de confianza del condenado, razón por la cual el despacho de conocimiento debió decretar la nulidad del recurso impetrado por el letrado y suspender las diligencias hasta que el condenado le otorgara poder a un nuevo abogado.
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presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por dicho despacho judicial, por medio del cual se le negó al condenado una petición de amortización de la pena de multa con trabajo de interés social o estatal. Observa este Juez disciplinario que la interposición y sustentación del recurso, fueron actuaciones realizadas el 25 de enero de 2012 y 3 de febrero del mismo año. (Folios 13 al 16 c.o) De otro lado, se aportó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificación de antecedentes disciplinarios del abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, expedido el 28 de noviembre de 2013, en que se advierte las siguientes sanciones impuestas al investigado: - Sanción de exclusión, impuesta en sentencia del 8 de marzo de 2012, la cual inició el 30 de marzo de 2012, por incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 200501166 01. - Sanción de suspensión por 6 meses del ejercicio de la profesión, dispuesta en sentencia del 16 de febrero de 2011, la cual inició el 10 de agosto del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de
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Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta 1971, en el radicado No. 200502590 01. -Sanción de Censura dispuesta en sentencia del 4 de febrero de 2009, la cual inició el 21 de julio del mismo año, por incurrir en la falta del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 200301081 01 (fls. 62 y 63 c. 1ª Instancia). Así las cosas, resulta claro para la Sala que el disciplinable incurrió en las faltas imputadas, pues estando sancionado disciplinariamente, con suspensión del ejercicio de la profesión, aceptó poder e interviniendo como apoderado del señor ALVARO CLAUDIO QUEGUÁN HERNÁNDEZ, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, omitiendo precisamente la prohibición legal prevista en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la abogacía estando suspendido o excluido de la profesión, además su actuar fue realizado de mala fe. En efecto, se advierte por este Juez Colegiado, que el letrado inculpado, no obstante estar sancionado primero por un año, sanción que inicio el 27 de julio de 2011 y posteriormente por seis meses contados desde el 10 de agosto de 2011, presentó y sustentó un recurso de apelación dentro de la
causa penal el 25 de enero y 3 de febrero de 2012. En consecuencia, vistos los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, los cuales dan certeza de la materialización de la
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mismos, tan sólo se centraron en señalar que de pronto su defendido no tenía conocimiento de las mencionadas sanciones, sin tener material probatorio como demostrar tal afirmación, pues nunca logró establecer comunicación con su prohijado, habiendo sido notificado a las direcciones aportadas en el registro nacional de abogados.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del letrado encartado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.1.2.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad de continuar con la representación judicial del quejoso al interior del proceso penal de autos, no obstante que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (fls. 62 y 63 c. 1ª Instancia), situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, tenemos que la conducta dolosa tiene dos elementos esenciales, el cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad
del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. En el caso bajo estudio, el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión (componente cognitivo) y, no obstante lo anterior, decidió aceptar poder y representar judicialmente del señor ALVARO CLAUDIO QUEGUÁN HERNÁNDEZ, al interior del proceso penal de marras adelantado en su contra por el delito de
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4. Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señaló cuatro tipos de
sanción, censura, suspensión, exclusión y multa, respecto de la falta endilgada al profesional del derecho. Por tanto, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y atendiendo a la gravedad del comportamiento desplegado por el abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, la sanción de EXCLUSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales.
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para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado, pues de las certificaciones anotadas en precedencia se demuestra que el investigado cuenta con varias sanciones disciplinarias. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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de la cual se impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al aquí investigado, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de 31 de enero de 2014, mediante la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN al abogado ALBERTO MARÍA ORTÍZ PINCHAO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 y 30 n. 4 de la Ley 1123 de 2007, según se explicó en las consideraciones de este pronunciamiento.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19) Abogado en Consulta SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisionase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19)
Abogado en Consulta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200254 01 (9248-19)
Abogado en Consulta
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Referencia: Consulta abogado
Aprobado según Acta No. 9 del 11 de febrero de 2015
Radicado: 520011102000201200254 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, por medio de la cual se sancionó con EXCLUSION de la profesión al abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, como responsable de incurrir en las faltas contenidas en los artículos 30-4 y 39 de la Ley 1123 de 2007 En efecto, la investigación surgió con ocasión de las copias expedidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, para que se investigaraal abogado por su posible incursión en falta disciplinaria al haber actuado dentro de un proceso penal cuando se hallaba suspendido de la profesión, ocasionando con ello la declaratoria de nulidad de parte de la actuación. Al respecto el Seccional indicó: “…el abogado investigado actuó dentro de la etapa de ejecuc
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