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CSDJ - F52001110200020120030201ADJUNTA20170426121449-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120030201ADJUNTA20170426121449-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201200302 01

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de resolver el recurso de APELACION interpuesto por la apoderada judicial de la disciplinable, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2016 el cual sancionó a la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS en su condición de Juez Promiscua Municipal de El Charco, Nariño, imponiéndole la SANCIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, debido a la vulneración de los deberes consagrados en los artículos 153 numerales 1, 20 y 23 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 24 y artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 138 numerales 2 y 7 y el artículo 141 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de leve culposa, al no haber compulsado copias contra la defensora de confianza por su inasistencia a la audiencia de legalización de captura que debía adelantar dentro del proceso penal No. 2012-80026 seguido en contra del señor “FRANCISCO PINEDA PAREDES”. 1 M. P. Dra. Gloria Alcira Robles Correal en Sala dual con el Magistrado Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200302 01

Referencia: Funcionario en Apelación

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos El Coronel Carlos Armando Castillo Martínez en su calidad de Comandante de la Cuarta Brigada de Infantería de Marina con sede en San Andrés de Tumaco, Nariño, presentó queja disciplinaria contra la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, Juez Promiscua Municipal de El Charco, Nariño, a través de oficio 000334 de marzo 20 de 2012 en el que da a conocer los hechos acaecidos en virtud de la captura en flagrancia de “Francisco Pineda Mosquera” y aprehendido el menor J.C.P.C., el 27 de febrero de 2012; se duele el citado oficial, de haber adelantado los procedimientos pertinentes en coordinación con la Sijín y la Fiscalía pero el día siguiente concluyó la operación judicial con la libertad del individuo. La audiencia de rigor la presidió la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS en calidad de Juez Promiscua Municipal de El Charco, Nariño; la inconformidad del oficial es la demora en los procedimientos judiciales, dejando de esta manera en debilidad todos los protocolos adelantados por el personal militar, que se ajustó a los procedimientos legales para el positivo donde se captura al sujeto de marras en compañía del menor ya citado. Se anexó a la queja el informe No. 4119 del 1 de marzo de 2012 por parte del

Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10, referente a los hechos materia de investigación (fl 1-4 c.o primera instancia) Identificación de la sancionada 2

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Referencia: Funcionario en Apelación En el paginario aparece demostrado que se trata de la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 59.661.779 quien se desempeña para el momento de los hechos investigados, como Juez Promiscua

Municipal de El Charco, Nariño. Trámite del proceso en primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, decretó apertura de investigación en auto de 24 de agosto de 2012, ordenó pruebas tendientes a conocer la identificación de la presunta disciplinable, y allegar la documentación contentiva de los demás antecedentes administrativos. “PRIMERO. Solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial acredite la condición de la doctora YENNY CONSUELO OBANDO JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DEL CHARCO NARIÑO, expidiendo certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados. SEGUNDO. Notificar, entregando copia de la queja, al (a) servidor (a) inculpado (a), con el fin de que rinda versión libre, si es su deseo, o presente

las explicaciones que estime pertinentes. En caso de no poderse realizar la notificación personal se deberá proceder conforme el artículo 107 del Código Disciplinario Único. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación TERCERO. Para efectos de dar cumplimiento al numeral anterior se comisiona al Personero Municipal (Reparto), por el término de diez (10) días libres de distancias, luego de lo cual deberá regresar cumplido lo pertinente.

CUARTO. Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal del Charco, se sirva remita copia de las actuaciones que sede de Control de Garantías adelantó en contra del señor FRANCISCO PINEDA MOSQUERA.” (Sic a lo transcrito). En Diligencia de inspección judicial de fecha 6 de mayo de 2016, el Seccional de Instancia verificó las actuaciones de la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, en su condición de Juez Promiscua Municipal de El Charco, Nariño, en el proceso penal No. 2012-80026 seguido contra el señor “Francisco Pineda Paredes”, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concluyendo la Magistratura que la audiencia de legalización de captura no se registró en medio magnético, sólo dejó un acta sucinta suscrita por la disciplinada, donde actuó como Juez de Control de Garantías y se limitó a constatar la inasistencia de la defensora de

confianza del sindicado a la dicha audiencia, la cual da por finalizada, dejando una constancia que no es la Juez de Control de Garantías que toma la decisión sobre la libertad del capturado sino la Fiscal 33 Local de El Charco, Nariño, además no se observó ninguna actuación tendiente a nombrar un defensor público para garantizar la realización de la audiencia, ni garantizar los derechos del capturado, ni se hace pronunciamiento sobre la legalidad de la captura ni de la libertad del capturado, firmando el acta solo la disciplinada y la Secretaría. (fl 26 c.o primera instancia). 4

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Referencia: Funcionario en Apelación

De la Formulación de Cargos. Cumplida la indagación preliminar, se profirió formulación de cargos el 19 de junio de 2014 a la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, en su condición de Juez Promiscua Municipal de El Charco, Nariño, “por probablemente haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1,2, 6, 15, 20 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 3, 9 y 18 del artículo 154, ibídem, además con los numerales 1,13, 24 y 38 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los numerales 1 y 35 del artículo 35 ídem y, con ello, haber incurrido

en las faltas consagradas en el numeral 47 del artículo 48 ibídem y en el artículo 50 de la misma normatividad, en la modalidad de GRAVE CULPOSA, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 8 literal e); 10, 118,119, 138 numerales 1, 2, 4 y 7; articulo 139 numeral 3, articulo 141 numeral 5 y artículos 153, 297, 302 y 303 numeral 4 de la Ley 906 de 2004” (Sic…) Lo anterior, por cuanto la disciplinada no adelantó la audiencia de formulación de acusación del proceso penal No. 2012-80026 seguido contra el señor “Francisco Pineda Mosquera”, no asegurar la defensa del capturado verificando que contara con defensor de confianza, por no proceder al nombramiento de un defensor público, no cumplir con el objeto de la audiencia y adoptar decisiones judiciales que le correspondían como Juez de Control de Garantías y por no compulsar copias a la defensora de confianza Elsa María Banguera Ocoro. Igualmente en la formulación de cargos se ordenó por parte de la Sala compulsar copias a la doctora Elsa María Banguera Ocoro, defensora de confianza del 5

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Referencia: Funcionario en Apelación procesado “FRANCISCO PINEDA PAREDES”, por la inesperada e injustificada

renuncia del poder que éste le hubiere conferido para que lo representara en las diligencias preliminares que se adelantarían en su contra, lo que ocasionó en gran medida que el sindicado recobrara su libertad. (fl 30-42 c.o primera instancia) Pruebas Allegadas: -Declaración de la doctora Elsa Maria Banguera Ocoro: Manifestó que fue informada por parte de la Personería de Satinga, Nariño, que había un capturado en el municipio de la Tola, Nariño y necesitaban un abogado de confianza para asistir a las audiencias preliminares, no había defensor público, ni Juez. Agregó que se trasladó al municipio de El Charco como a las 6:00pm porque al capturado lo trasladaron y los viáticos de ella fueron asumidos por los familiares del imputado, pero luego de estar en dicho municipio le informaron que la audiencia no se llevaría a cabo y además no llegó a ningún acuerdo económico con los familiares del capturado. Termina diciendo que la captura se produjo en el municipio de Mosquera, Nariño, siendo el competente para conocer de las audiencias preliminares el Juez de la Tola, Nariño y no entiende por qué al capturado lo llevaron al municipio de la Tola, Guapi, Satinga y finalmente a El Charco, Nariño, produciéndose el vencimiento de términos. (fl 143 c.o. primera instancia) -Declaración Juramentada del doctor Darwin Oquendo Valencia, Defensor Público: Informó que el día 28 de febrero de 2012 se encontraba en la ciudad de Pasto, asistiendo a unas barras académicas programadas por la Defensoría del Pueblo y su

asistencia era obligatoria para el cumplimiento contractual. Agregó que en relación al 6

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Referencia: Funcionario en Apelación turno de disponibilidad no existen por cuanto era el único defensor para los municipios de El Charco, Mosquera, Satinga, La Tola e Iscuandé en el departamento de Nariño.

(fl 175 c.o. primera instancia) -Versión Libre allegada mediante escrito de 4 de noviembre de 2014: La doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas manifestó que la captura del señor Francisco Pineda se realizó en el cocal de los Payanes a cinco minutos del municipio de Mosquera, por tanto correspondía a esa jurisdicción. Informó que al capturado lo trasladaron sin justificación alguna hacia la población de Guapi, departamento del Cauca, distancia de casi más de una hora en embarcación porque llevaban un menor de edad, al llegar el capturado a El Charco la audiencia se instaló a las 8:00pm y al verificar la presencia de las partes no estaba la doctora Elsa Maria Banguera Ocoro, abogada de confianza que aparecía en la solicitud de audiencia, pues no se llevó a cabo la diligencia y de inmediato la Fiscalía en cabeza de la doctora Maria Elena Revelo dejó en libertad al indiciado. Indicó: Cuando le colocaron a disposición al indiciado ya había pasado un día desde la captura, además el defensor público no se

encontraba en el municipio de El Charco. (fl 197 c.o. primera instancia) -Diligencia de Declaración jurada por el Teniente Coronel Rafael Oyala Quintero: El declarante manifestó que una vez capturaron al señor Francisco Pineda, los llamó la doctora Elsa Maria Banguera Ocoro mencionándole que era la abogada de confianza contratada para el caso y residía en Guapi, Cauca, municipio localizado a una hora y media en navegación desde El Charco, Nariño donde se iba a presentar el detenido. Afirmó que con la doctora Banguera Ocoro se mantuvo comunicación permanente e inclusive le ofrecieron transporte para desplazarla con seguridad, pero llegó por su 7

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Referencia: Funcionario en Apelación cuenta al municipio de El Charco y entabló comunicación con la Policía Judicial.

Agregó que la defensora Elsa Maria Banguera, a sabiendas que llegaba el detenido, se regresó nuevamente a Guapi, Cauca, pues desconoce los motivos, pero siempre les manifestó que era la abogada contratada para el caso, igualmente siguieron con lo de ley pero al no tener garantías el detenido quedó en libertad.(fl 257-261 c.o. primera instancia) -Declaración de la doctora Maria Elena Revelo Córdoba: Afirmó que para la época de los hechos era Fiscal 33 Local del municipio de El Charco en Nariño, dispuso la

libertad del capturado por el vencimiento de términos y la abogada de confianza del capturado no asistió a la audiencia, además no podía tenerlo ilegalmente capturado. Agregó que dicho procedimiento de dejar en libertad al capturado lo hizo de buena fe. (fl 302 c.o. primera instancia) Alegatos de conclusión. La defensa de la disciplinada rindió alegatos de conclusión señalando lo siguiente: -Fue el actuar negligente de la Armada nacional lo que conllevó a que la captura del señor “Francisco Pineda Paredes” fallara, con ocasión al traslado innecesario del capturado provocando con ello el paso del tiempo, máxime cuando el sujeto fue capturado en el municipio de Mosquera, Nariño, siendo trasladado en primera instancia hasta el municipio de Guapi, Cauca, donde existía defensor público disponible y habitaba la doctora Elsa Banguera Ocoro, posible defensora de 8

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Referencia: Funcionario en Apelación confianza, no obstante la Armada Nacional, lo trasladó al municipio de El Charco, donde no se contaba en ese momento con defensor público disponible. -La Juez nunca tuvo contacto ni con el capturado ni con la supuesta defensora, pues el capturado lo ve por primera vez en el momento que se pretendía dar inicio a las

audiencias. -Su defendida nunca detentó el poder decisorio frente al hecho de dejar o no en libertad al señor Francisco Pineda, aunque las audiencias de legalización de captura y definición de situación jurídica fueron programadas, éstas no se pudieron realizar, por carecer el indiciado de defensor público o de confianza, por lo tanto el indiciado quedó a disposición de la Fiscalía, quien en consideración al tiempo que había recurrido desde el momento en que se llevó la captura y teniendo en cuenta el termino de 36 horas vencía a las 5:30 am, aunado a la ubicación del municipio, era imposible contactar a otro abogado a esas horas de la noche, no teniendo otra opción que dejarlo en libertad. -El Juez de Control de Garantías obra como autentico Juez Constitucional de conformidad con lo señalado en la sentencia C-163 de 2008 y el Fiscal es el primer encargado de controlar los derechos del capturado y los procedimientos y así decidir sobre la legalidad del procedimiento de captura, aspecto que posteriormente, debe exponer argumentativamente ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia de legalización de captura. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación - A su defendida no le era dable compulsar copias en contra de la doctora Elsa María Banguera Ocoro, quien supuestamente fungiría como apoderada del indiciado, toda

vez que sólo existía un nombre en la solicitud de audiencias preliminares, y fue en el momento en que se pretendía dar inicio a las mismas que el señor Pineda manifestó no haber llegado a un acuerdo de honorarios con la doctora Banguera Ocoro, de lo que se concluye no estaba obligada a asistir. Decisión objeto del recurso de apelación. El fallador de primer grado, define el proceso con sentencia de febrero 26 de 2016 donde resuelve “ABSOLVER a la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS en su condición de Jueza Promiscua Municipal de El Charco, Nariño, por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 15, 20 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 3, 9 y 18 del artículo 154, ibídem; los numerales 1, 13 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los numerales 1 y 35 del artículo 35 ídem; y, con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 de la misma normatividad, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 10, 118, 119 y 138 numerales 1, 2, 4 y 7; artículo 141 numeral 5; artículos 153, 297, 302 y 303, numeral 4, la Ley 906 de 2004, relativas a las conductas de (i) indicar de manera previa a la realización de la audiencia de legalización de captura que debía adelantar dentro del proceso penal

número 2012-80026 seguido en contra del señor FRANCISCO PINEDA PAREDES el sentido de su decisión, señalando que el referido ciudadano recobraría su libertad; (ii)no asegurar la defensa del capturado y la eficaz realización de la audiencia por omitir el nombramiento de un defensor público y (iii) omitir la adopción de las 10

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Referencia: Funcionario en Apelación decisiones judiciales que le correspondían en calidad de Jueza de Control de Garantías” (Sic…) En efecto la anterior decisión fue tomada por no existir determinación plena de estas conductas en cabeza de la servidora judicial sancionada, por ello se descartaron las tres citadas en el fallo de primer grado.

No obstante, decide “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, en su condición de Jueza Promiscua Municipal de El Charco, por la vulneración a los deberes consagrados en los artículos 153 numerales 1, 20 y 23 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 24 y artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 138, numerales 2 y 7 y artículo 141 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de leve culposa, al no haber compulsado las copias contra la defensora de confianza por

su inasistencia a la audiencia de legalización de captura que debía adelantar dentro del proceso penal número 2012-80026 seguido en contra del señor FRANCISCO

PINEDA PAREDES”.

En razón de lo anterior, le impone sanción consistente en amonestación escrita conforme con lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, debido a que no compulsó copias a la doctora Elsa María Banguera Ocoro. De la apelación del fallo de primera instancia. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación Proferida la providencia de fondo, la defensa de la sancionada interpuso recurso de apelación y fue concedido al cumplir con requisitos y la formalidad requerida y se remitieron las diligencias a esta instancia para trámite y decisión de la impugnación.

Manifiesta que en ningún momento la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, tuvo contacto con el capturado ni con su defensora, que el solo hecho de presentarse entrevista de la abogada Elsa María Banguera Ocoro con el retenido no implicaba su función como defensora de confianza o que estuviere obligada a actuar como tal. Adiciona que el propio indiciado en la audiencia indicó no contar con defensor de confianza por cuanto no logró concretar ningún acuerdo económico con la togada; alega no contar el expediente con prueba física de poder escrito y aceptado por la

abogada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En reparto de junio 16 de 2016 correspondió al despacho de quien funge como Ponente las presentes diligencias, y con auto de julio 11 siguiente avocó conocimiento, y ordenó comunicar del trámite en segunda instancia al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inicialmente sancionada y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación El Ministerio Público fue notificado el 16 de agosto de 2016, según consta a folio 11 del cuaderno principal de segunda instancia, y guardó silencio.

Con certificado Nº 592843 de agosto 19 de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala informó la ausencia de antecedentes disciplinarios contra la doctora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 59.661.779 en su condición de Juez Promiscuo Municipal del Charco Nariño. Así mismo, en constancia Nº SJ TJAZ - 32446 de agosto 23 de 2016, la misma dependencia informó que contra la doctora JENNY CONSUELO OBANDO

CABEZAS, Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación. CONSIDERACIONES Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación De la legitimación en la causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado y el defensor están legitimados para apelar la sentencia sancionatoria, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales

podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. De la Apelación. De tal suerte, centraremos la atención para resolver la apelación invocada; se tiene entonces que la recurrente ataca la decisión de instancia y expresa su inconformidad 14

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Referencia: Funcionario en Apelación básicamente en tres puntos concretos: La funcionaria sancionada no tuvo contacto con el indiciado ni con la presunta defensora de confianza, doctora Elsa María Banguera Ocoro, por ello no podría enrostrársele conducta omisiva alguna, sumado a ello se tiene que el propio capturado “Fernando Pineda Paredes” manifestó en la audiencia no contar con defensora de confianza pues no logró acuerdo económico con la togada; finalmente alega la ausencia de poder físico, por estas razones depreca no se debe enrostrar conducta alguna a su prohijada, amén de su ajenidad con el hecho deducido en su contra.

Discurre que al no existir probada la relación profesional de la doctora Elsa María Banguera Ocoro con el retenido Pineda Paredes, se nota intrascendente la compulsa de copias reseñada en la sanción impuesta. De lo anterior, explica la Sala que la servidora judicial implicada en este plenario, dada

su condición de Juez con función de control de garantías, realizó pronunciamiento alguno frente a la captura del señor “Francisco Pineda Paredes” donde plasmó mediante acta que una vez verificada la presencia de las partes e intervinientes la abogada Elsa María Banguera Ocoro no acudió a la sala de audiencias, razón por la que se imposibilitó la audiencia, pero antes de proceder, concedió la palabra a la señora Fiscal 33 Local de El Charco, Nariño, quien manifestó que en aras de garantizar los derechos del capturado y su defensa procedió a dejar en libertad al indiciado “Francisco Pineda Paredes” Analicemos la Ley 906 de 2004: “Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 15

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Referencia: Funcionario en Apelación

1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.

2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero

permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.” De acuerdo a lo plasmado por el procedimiento penal colombiano, no se puede señalar que la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas tenía la responsabilidad sobre el capturado en flagrancia, ya que la Fiscalía en ese momento tenía la potestad y suerte del señor Francisco Pineda Paredes.

Ahora bien el Artículo 302 de la misma Ley 906 de 2004 a su letra reza: “Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. 16

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Referencia: Funcionario en Apelación Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.” Es entonces claro para esta Corporación que el aprehendido estaba bajo la

responsabilidad absoluta de la Fiscalía, tanto así que el acta que emana del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Charco, Nariño de fecha 28 de febrero de 2012, afirmó que la Fiscal manifestó que en aras de garantizar los derechos del capturado y su defensa procedería a dejar en libertad inmediata al señor “Francisco Pineda Paredes” , téngase en cuenta que el acta tiene registrada la hora de 8:14 pm, terminado a las 8:18 pm. Verificado lo preceptuado no podía la Juez Promiscua Municipal de El Charco, Nariño solucionar ni tampoco la Fiscal 33 de la localidad, la legalización de captura del indiciado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que en el plenario está plenamente comprobado que la captura en flagrancia se realizó en El Cocal Payán durante un registro y control militar de área por lo que Francisco Paredes Pineda fue conducido a Guapi, Cauca, pero en mencionado municipio existía alteración del orden público como consta en el informe No 4119 a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, por lo que nuevamente trasladaron al capturado, disponiendo su comparecencia al municipio de El Charco, Nariño, por lo que al correr el tiempo los términos igualmente trascurrían. En el argumento expuesto por la defensa de la disciplinada, señalando que la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, no compulsó copias contra la abogada Elsa María Banguera Ocoro, porque el indiciado señaló antes de empezar la audiencia de legalización

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201200302 01

Referencia: Funcionario en Apelación de captura que no llegó a un acuerdo económico con la abogada que lo iba a defender, esta Sala resalta que está probado en las declaraciones bajo la gravedad de juramento y por la misma doctora Banguera Ocoro que no se llegó a un acuerdo económico con el señor “Francisco Pineda Paredes”, guardando todos los testimonios consonancia con los aconteceres fácticos, por lo que mal haría la Sala indicar responsabilidad en el actuar de la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas por una omisión de compulsar copias a una profesional del derecho que no ostentaba la calidad de abogada de confianza.

En efecto no existió poder escrito, ni verbal concedido a la doctora Elsa María Banguera Ocoro para concluir que era la apoderada del capturado, ni tampoco existió actuación alguna de la que se pueda deducir que la abogada fungió como defensora del capturado, como bien lo expresa la disciplinada en su recurso nunca tuvo contacto con la supuesta abogada de confianza del capturado, por lo que no podía obligarla a representarlo. Ahora bien, el municipio de El Charco, ubicado en el departamento de Nariño, no contaba para la época de los hechos con la pr

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