CSDJ - F52001110200020120032101ADJUNTA20140929160503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120032101ADJUNTA20140929160503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201200321 01
Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Apelación Abogado
DENUNCIADO: Jaime Felipe Rodríguez Forero
José Omar y Julia Raquel Botina
DENUNCIANTE:
Josa PRIMERA Terminación y archivo
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN 4 de agosto de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por José Omar y Julia Raquel Botina Josa contra la decisión proferida el día 20 de mayo del 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra
el abogado JAIME FELIPE RODRIGUEZ FORERO.
Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por José Omar Botina y Julia Raquel Botina Josa el día 21 de junio del 2012, contra el abogado
JAIME FELIPE RODRIGUEZ FORERO, por cuanto le habían otorgado poder para que asumiera su representación en un proceso reivindicatorio, en el que se reclamaría la propiedad de un bien inmueble que les correspondía por herencia familiar. El proceso se tramitó en el Juzgado Primero Primero Civil del Circuito de Pasto (radicado N°. 2006-230). Sin embargo, el abogado descuidó el proceso, lo abandonó, y en consecuencia prosperaron las pretensiones y les fue impuesta una condena en costas por $2.280.000.oo, todo debido a la inactividad del abogado.
2. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 07894-2012 del 4 de julio de 20122 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El día 6 de julio de 2012, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado Jaime Felipe Rodríguez Forero, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se adelantó el 18 de septiembre de 2012, se recibió la ampliación de la queja y se escuchó en versión libre al disciplinado4. En continuación de dicha audiencia, el día 8 de marzo de 2013, se escuchó el testimonio de la señora Liliana del Carmen Luna Díaz5. Con posterioridad, el 20 de mayo de 2013, se escuchó el testimonio de la señora Mary
Luz Machado Mosquera y se practicó una inspección judicial sobre el proceso 2006-230, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto6.
5. A la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios documentales: 1 Folio 1 del Cuaderno original de Primera Instancia 2 Folio 15 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folios 16 y 17 del c.o. 4 Folios 25 a 29 del c.o. 5 Folio 58 a 62 del c.o. 6 Folios 65 a70 del c.o.
2 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01 Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de septiembre de 2006 entre los quejosos y el apoderado investigado, en el cual se obliga el abogado a presentar demanda ordinaria reivindicatoria ante los juzgados civiles, se estipuló en la cláusula cuarta “de otra parte se aclara que el inmueble objeto de la Litis se encuentra en manos de terceros (los demandados), advirtiendo que los citados pueden esgrimir válidamente la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.. y esta circunstancia incierta la conocen y asumen LOS CONTRATANTES. Para ello quien asume los riesgos…son expresamente LOS CONTRATANTES, aceptando las resultas del proceso”7. Copia de escrito de contestación de demanda de reconvención dentro del proceso ordinario de pertenencia correspondiente al radicado 2006-230 suscrita en calidad de apoderado por el doctor Jaime Felipe Rodríguez Forero en
representación de los señores Julia Raquel y José Omar Botina Josa8. Copia de providencia del 9 de agosto de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto correspondiente al proceso bajo radicado 2006-230, en el cual se dejó constancia de no comparecencia de uno de los testigos y se declaró terminada la audiencia9. Copia de diligencias de interrogatorio de parte de los señores Julia Raquel y José Omar Botina Josa, dentro del trámite procesal 2006-23010. Copia de auto del 4 de agosto de 2011 mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de los señores Fabián Octavio de la Cruz y Álvaro Armando Delgado en contra de Julia Raquel, José Omar Botina Josa para que cancelaran un valor de $2.280.000.oo por concepto de capital más intereses desde el 1 de abril de 2011 hasta el pago total de la obligación11. Copia de memorial radicado el 19 de febrero de 2008 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el cual el apoderado investigado allegó 7 Folio 59 del c.o. 8 Folios 2 a 4 del c.o. 9 Folio 5 del c.o. 10 Folios 6 a 8 del c.o. 11 Folios 11 y 12 del c.o. 3 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01 página del diario la República de fecha 17 de febrero de 2008 emplazando a los herederos indeterminados12. Copia de memorial radicado el 18 de abril de 2008 ante el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Pasto en el cual el disciplinado allegó copia de los telegramas enviados13. Copia de memorial radicado el 21 de agosto de 2008 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el cual el disciplinado solicitó al Juez se nombre nuevo curador ad litem, debido a que ninguno de los convocados se posesionó14. Copia de providencia del 23 de junio de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto correspondiente al proceso bajo radicado 2006-230, se constituyeron en audiencia pública de que trata el artículo 101 del CPC en el cual se dejó constancia de no comparecencia de los demandados, la comparecencia de apoderado disciplinado, en consecuencia las partes se ratifican en los hechos de la demanda y el Juez declara terminada la audiencia15.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2013, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, el Magistrado Sustanciador no encontró merito suficiente para formular cargos en contra del abogado investigado y ordenó terminar la investigación disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor Jaime Felipe Rodríguez Forero en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.
De conformidad con la prueba existente en el expediente, después de haber analizado los hechos objeto de denuncia y los fundamentos de defensa planteados por el abogado inculpado, el Juez Seccional determinó que entre los denunciantes y el investigado existió una relación de índole profesional, encontró
12 Folios 32 y 33 del c.o. 13 Folios 35 y 43 del c.o. 14 Folios 35 y 43 del c.o. 15 Folio 5 del c.o. 16 Folios 65 a 70 del c.o. 4 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01 que el abogado adelantó las actividades pertinentes en cumplimiento del referido contrato. El a quo encontró demostrado que el profesional del derecho no abandonó el proceso, pues se cuenta con suficiente respaldo documental probatorio así como de los testimonios recibidos dentro del trámite disciplinario, de los cuales se pudo establecer que quienes abandonaron la causa procesal fueron los quejosos, no entregaron información necesaria al abogado para ejercer el derecho de defensa, como tampoco prestaron el concurso necesario para poder terminar el proceso reivindicatorio. Adicionalmente, el Magistrado sustanciador encontró plenamente probado que desde el inicio del proceso aclaró a sus clientes que la demanda probablemente no prosperaría, por cuanto existían circunstancias fácticas que podrían hacer que se declarara la existencia de una posible prescripción de la acción, tal como se indicó en el numeral 4° del contrato de prestación de servicios. En este orden de ideas, no advierte la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, pues el abogado cumplió con su encargo y no pudo continuar en el proceso por falta de apoyo de sus poderdantes, por lo cual considera suficiente para disponer el archivo de las diligencias.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la citada decisión, la Sra. Julia Raquel Botina Josa interpuso recurso de
apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo. En su recurso manifestó que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez disciplinario y en consecuencia solicita se revise la misma, adujo que no es cierto que el apoderado desconociera su dirección de residencia y teléfono, así como tampoco es cierto que ellos hayan abandonado el proceso, reitera que el abogado no les informó las pocas probabilidades que tenía el proceso de prosperar y que la falta de actuación del abogado fue lo que en ultimas generó que el Juez Civil impusiera condena en costas en su contra. 5 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por la recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación.
No se observa ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso, por lo cual se decidirá de fondo en segunda instancia.
2. Identificación del disciplinado Se trata del abogado Jaime Felipe Rodríguez Forero, quien se identifica la cédula de ciudadanía Nº 12.962.908, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 34.489 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y registra una sanción de Censura, impuesta hace más de cinco años, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, emitida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17.
3. Análisis del caso En virtud de lo manifestado por la recurrente, corresponde a esta Sala determinar lo pertinente respecto a la procedencia o no de formulación de cargos en contra del investigado, por cuanto la denunciante insiste en que la actuación del abogado fue 17 Folio 18 del c.o.
6 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01 contraria a la ley puesto que por su omisión y negligencia ella perdió el proceso reivindicatorio que le había encomendado y fue condenada a pagar costas, pues insistió en su recurso en que el apoderado conocía su lugar de residencia y sus teléfonos de contacto, además reprocha tajantemente que el abogado nunca explicó la posibilidad alta de pérdida del proceso. Conforme al material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que el profesional del derecho investigado no abandonó la causa procesal, sino que por el contrario ejecutó las labores propias de la representación judicial encomendada.
En efecto, en la inspección judicial efectuada al expediente del proceso ordinario reivindicatorio correspondiente radicado con los números 2006-0230, se evidenció que el abogado tramitó oportunamente las diligencias que tenía a su cargo, tales como adelantar las gestiones para la notificación de los herederos determinados e indeterminados, solicitar el nombramiento del curador ad litem, contestar la demanda de reconvención y acudir a las audiencias que fueron programadas por el Juez. Por tal motivo, los fundamentos de inconformidad expuestos por la apelante frente a este aspecto no tienen vocación de prosperidad. Por el contrario, la Sala coincide con la primera instancia en que el análisis probatorio permite inferir que fueron los quejosos quienes abandonaron el proceso, pues no le otorgaron al abogado los elementos probatorios de defensa suficientes para que el pudiera ejercer de mejor forma su derecho a la contradicción y a la defensa, no se volvieron a presentar a las audiencias, así como tampoco lo hicieron los testigos que ellos habían pedido citar. De otro lado, los testimonios que se recibieron en el trámite disciplinario (asistente judicial y secretaria del abogado investigado) fueron unísonos al afirmar que no habían podido comunicarse con los clientes una vez iniciado el proceso, quienes, por lo demás, nunca acudieron a la oficina del abogado en busca de información. Por último, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual el abogado no les advirtió de las pocas posibilidades de obtener un resultado favorable en el proceso, se tiene que en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre el abogado y los clientes se dejó estipulado lo siguiente:
7 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01 “de otra parte se aclara que el inmueble objeto de la Litis se encuentra en manos de terceros (los demandados), advirtiendo que los citados pueden esgrimir válidamente la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.. y esta circunstancia incierta la conocen y asumen LOS CONTRATANTES. Para ello quien asume los riesgos…son expresamente LOS CONTRATANTES, aceptando las resultas del proceso” Lo anterior es prueba suficiente para desvirtuar el dicho de la quejosa, pues el abogado advirtió la posible pérdida del proceso, por las particulares condiciones del inmueble y así lo informó en debida forma a sus representados. En tanto que adicionalmente después de haber adelantado todos los trámites necesarios y sin contar con el apoyo y compromiso de sus poderdantes, no quedó otra consecuencia lógica si no la de que el Juez Civil impusiera condena en costas a los demandados, por tal motivo dicha condena no es imputable al abogado. Por las razones expuestas, se evidencia que los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, no logran desvirtuar por parte de la quejosa el hecho que lo que buscaba tras la imposición de la queja era manifestar su inconformidad con el actuar del abogado y la imposición de condena en su contra por concepto de costas, pues su molestia radicaba en que debieron asumir el pago de dicha condena. Argumento que se insiste queda sin sustento pues se hace necesario reiterar que esa clase de inconformidades deben ser controvertidas ante el Juez
competente, circunstancia que se dio en el presente trámite y del cual la quejosa no fue favorecida. En consecuencia, se corrobora que no se demostró la comisión de alguna falta disciplinaria, situación que una vez más deja sin sustento el argumento de la apelante. En consecuencia y no evidenciándose conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, es deber jurídico de esta Sala manifestar que la queja que no refiera una conducta que frente a la óptica del derecho disciplinario resulte típica, no es procedente entonces endilgar responsabilidad alguna al investigado y en consecuencia procede esta Sala a confirmar de manera íntegra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 20 de mayo de 2013, en el sentido de ordenar la terminación y archivo de las 8 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01 presentes diligencias adelantadas en contra del abogado JAIME FELIPE
RODRIGUEZ FORERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 20 de mayo de 2013, proferida por el Magistrado sustanciador, Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado JAIME FELIPE RODRIGUEZ
FORERO.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
9 Abogado en Apelación Radicado número: 520011102000201200321 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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