CSDJ - F52001110200020120032301ADJUNTA20121004161412-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120032301ADJUNTA20121004161412-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201200323 01
Registro: 02-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 085 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, en representación de sus menores hijos, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de Julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.1 1 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual conformada con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela
ANTECEDENTES
DERECHOS QUE SE INVOCAN COMO VULNERADOS.
La señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, en representación de sus menores hijos, solicitó se proteja su derecho a la igualdad, debido proceso y vivienda digna que considera vulnerado por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
DE PASTO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
HECHOS PRIMERO: Los menores son hijos del señor EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, quien falleció el día 14 de septiembre de 2011, en la
ciudad de Pasto.
SEGUNDO: Argumentó la accionante que ella y sus menores hijos dependían económicamente del extinto señor EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, quien se desempeñaba como docente.
TERCERO: Con el fallecimiento del mencionado señor, sus menores hijos hicieron los trámites tendientes a obtener la sustitución pensional, por lo que
la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO, emitió las siguientes resoluciones: Resolución 0488 del 6 de marzo de 2012 la cual reconoció y ordena el pago de un seguro por muerte causado por el fallecimiento del directivo docente Euclides Gerardo Unigarro Patiño en el equivalente a 12 salarios, el pago del 50% de la prestación reconocida lo realizará el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio a través de la Previsora S.A. a favor de los hijos Gerardo Mauricio y Myriam Mabel Unigarro Portilla y los menores hijos de la señora Solarte Córdoba y se suspendió el reconocimiento y pago del 50% restante, puesto que hay controversia entre la cónyuge y las compañeras permanentes, hasta que la jurisdicción contenciosa decida a quien le asiste mejor derecho.2 Resolución 0573 del 21 de marzo de 2012, por la cual se reconoce y ordena pagar el 50% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO en cuantía de $2.036.639 de pesos, a los menores hijos de la señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, a partir del 15 de
septiembre de 2011 e igualmente se deja suspendido el 50% restante con base en que dicho porcentaje estaba a la espera que la jurisdicción ordinaria, resolviera a cual le asiste el mejor derecho entre la cónyuge y las dos compañeras permanentes reclamantes.3 Resolución 0894 del 17 de mayo de 2012, por la cual se reconoce una cesantía definitiva causada por el fallecimiento del Euclides Gerardo Unigarrro Patiño, en donde los cuatro hijos, entre ellos los menores representados por la señora Ana Julia Omaira Solarte Córdoba, son beneficiarios en el 50% y el restante 50% se suspende el reconocimiento y pago del 50% de la cesantía definitiva causada hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa decida a quien le asiste el mejor derecho entre las compañeras permanentes .4 2 Folios 7 -8 c.o 3 Folios 10-12 c.o 4 Folios 14 -16 c.o Resolución 0948 de 17 de mayo de 2012, en la que se aclara que deben relacionarse los señores Gerardo Mauricio y Myriam Mabel Unigarro Portilla, que se mencionó la ley 1045 de 1975, cuando lo correcto es el artículo 47 de la ley 1045 de 1975,en virtud a que la esposa MYIRIAM PORTILLA DE UNIGARRO, no tiene derecho a reclamar dicha prestación por existir disolución y liquidación de Sociedad Conyugal, según escritura publica No 2095 del 19 de septiembre de 2008 de la Notaria Primera del Circuito de Pasto5 Anexo fotocopia del registro civil de defunción, del registro civil de
nacimiento de sus menores hijos y las resoluciones mencionadas CUARTO: Argumentó la tutelante que el derecho de sus menores hijos no está en discusión, pero que aun así, las accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., han dejado de pagar las prestaciones reconocidas a sus menores hijos del fallecido señor EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, y que con esta omisión en el pago ha generado en sus hijos una afectación al mínimo vital, a la salud, a la educación. PRETENSIONES Que las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a pagar a los menores hijos de la 5 Folios 17-18 c.o accionante la pensión de sobreviviente, se incluyan en nómina y se restablezca el derecho a la salud a la que tienen derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL - SE RADICÓ ESCRITO CONTENTIVO DE ACCIÓN DE TUTELA EN LA OFICINA JUDICIAL, EL DÍA 4 DE JULIO DE 2012, IMPETRADA POR LA
SEÑORA ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS. - Efectuado el reparto, el día 6 de julio de 2012, le fue entregado el expediente a la Dra. Gloria Alcira Robles Correal, quien mediante auto de la
misma fecha, admitió el amparo y dispuso integrar a la acción a los señores Gerardo Mauricio y Myriam Mabel Unigarro Portilla. - Los vinculados presentaron escrito el 13 de julio de 2012, en donde aclaran que Gerardo Mauricio y Myriam Mabel Unigarro Portilla son mayores de edad y por derecho a la igualdad, también deben obtener el pago del seguro por muerte y cesantías definitivas y respecto a las otras peticiones, será la jurisdicción contenciosa la que defina respecto a quienes les asiste derecho, aportaron copia del registro civil de defunción, copia del registro civil de nacimiento de Gerardo y Myriam, del registro civil de Matrimonio y copia de las cédulas de ciudadanía. - Mediante sentencia6 del 18 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso negar por improcedente el amparo impetrado. 6 Folios 85-93 por el reverso y el anverso del Cuaderno Original de Primera instancia. - El 26 de julio de 2012, la señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA en representación de sus menores hijos, sustento el recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - SECRETARÍA de Educación Municipal de Pasto: El doctor Fabián Darío Cerón Insuasty, en su calidad de Secretario de Educación del Municipio de Pasto – Encargado, a través de su oficina de Prestaciones sociales, informa que ha cumplido con el procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales
originadas con el fallecimiento del señor EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, las cuales fueron reconocidas mediante resoluciones 0488 de 6 de marzo, 0573 de 21 de marzo y 0894 de 17 de mayo, aclarada con la resolución 0948 del 17 de mayo, todas de 2012, ( seguro por muerte, cesantía definitiva a beneficiarios y sustitución pensional respectivamente). Por directriz de la FIDUPREVISORA S.A., en las tres prestaciones, se ordenó el reconocimiento del 50% de las mismas a favor de los hijos del causante, entre los cuales se encuentra los menores hijos de la accionante, quedando suspendido el otro 50% por existir controversia entre la cónyuge y dos compañeras permanentes, que se hicieron parte en la reclamación. Además señaló la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, que las resoluciones 0488 de 6 de marzo, 0573 de 21 de marzo y 0894 de 17 de mayo, aclarada por la resolución 0948 de 28 de mayo todas del 2012, han sido objeto de recurso de reposición por una de las compañeras permanentes, por lo tanto los actos administrativos, aún no están en firme. El proyecto de los actos administrativos que resuelven los recursos impetrados fue remitido a la Dirección de Prestaciones Económicas mediante oficio SEM PR 0814-12 del 29 de junio de 2012 y se encuentra en trámite de estudio por parte de la FIDUPREVISORA, quien debe emitir su aprobación o negación del mismo. Agrega que la accionante es una de las presuntas compañeras permanentes
que reclaman el porcentaje del 50% de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del Directivo docente EUCLIDES GERARDO UNIGARRO
PATIÑO.
Finaliza indicando, que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, se encuentra en imposibilidad de resolver de manera autónoma y ordenar el pago de las prestaciones, dado que existe norma expresa que lo prohíbe como es el Decreto 2831 de 2005. Añade que dentro de la competencia de las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, respecto al trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, el numeral 6 del articulo 7° de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, es la normatividad con la que el legislador reglamentó el procedimiento administrativo para la reclamación de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los docentes que pertenecen al magisterio oficial y de los beneficiarios, en caso del fallecimiento, por lo que atienden las solicitudes, que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se expiden los certificados de servicio, se elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de los documentos, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del fondo para su aprobación. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, suscribe la SECRETARÍA, el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo, remitiendo copia del acto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentran en firme. Respecto a la petición de la accionante, no se trata de una pensión de sobreviviente, sino de sustitución pensional, por cuanto el causante a la fecha del fallecimiento ostentaba la calidad de pensionado y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO no tiene competencia para ordenar el pago e inclusión en nómina de los menores, porque el acto administrativo no se encuentra en firme y debe resolverse y aprobarse por parte de la Fiducia el proyecto de acto administrativo que resuelve el recurso y así emitirse el acto administrativo definitivo de sustitución pensional. La ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por la FIDUPREVISORA, es el fondo el que realiza el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado. Adjunta copia de los proyectos de actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos contra las citadas resoluciones y los expedientes se encuentra en las Oficinas de la Fiduprevisora de Bogotá, por lo que solicita que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, sea eximida de responsabilidad dentro de la presente tutela-. Ante requerimiento realizado por la primera instancia para la ampliación del
informe brindado, EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO7,señala que la Resolución 0488 del 6 de marzo de 2012, la última notificación se realizó a la señora GLORIA DEL ROSARIO GUERRERO, el 27 de marzo de 2012, quien presentó el recurso de reposición el 3 de abril de 2012, radicado bajo el No 2012PQR5421, la resolución No 0573 del 21 de marzo de 2012, la última notificación se surtió el 27 de marzo y se presentó reposición el 3 de abril, con radicado 2012PQR5423, y la resolución No 894 de 17 de mayo de 2012, aclarada con la resolución 0948 la última notificación se hizo el 5 de junio de 2012 a la señora GUERRERO CASTILLO, quien presento reposición el 13 de junio de 2012, radicado No 2012PQR 9526. - Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional8, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto consideró que: El Ministerio carece de competencia para resolver la presente acción de tutela pues debido a la de descentralización del Sector Educativo con las 7 Doctor Jaime Ramiro Guerrero Vinueza folios 82-83 c.o 8 Doctora Sandra Liliana Roya Blanco. Folios 70 a 73 c.o Entidades Territoriales, la Secretaría de Educación poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios, además señaló que la Ley 715 de 2001, articulo 6º numeral 6.1.2, es competencia de las
entidades territoriales administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. Además hizo énfasis en que la Ley 60 de 1993, le quitó al Ministerio la facultad de ser nominador, la cual le fue trasladada a los departamentos y distritos, con efecto de la Ley 715 de 2001 a los municipios. Añade que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través de un consejo directivo, órgano que determina las políticas de administración y dirección del fondo, determina las prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdo y asigna los recursos para el pago de prestaciones sociales, en donde se suscribió un contrato de fiducia para administración de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales, el cual firmó con la Fiduciaria La Previsora S.A., la que debe impartir visto bueno previo al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y realizar el pago una vez reconocidas. Aportó copia del oficio remitido al Doctor Jorge Eliecer Peralta Nieves, en su calidad de vicepresidente de Fondo de Prestaciones Fiduciaria La Previsora para correr traslado de la acción de tutela interpuesta por la señora ANA
JULIA SOLARTE CÓRDOBA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio del 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió declarar improcedente la acción, puntualizando sobre el carácter extraordinario, residual y subsidiario del mecanismo constitucional. Agregó “No resulta entonces cierto que las entidades accionadas hayan negado el reconocimiento de los derechos de los menores, la expedición de las resoluciones por el contrario, acredita el reconocimiento de los mismos. Tampoco ha habido ninguna decisión administrativa que niegue el pago de los conceptos reconocidos a los menores, lo que ocurre es que el pago aun no es jurídicamente posible por cuanto estos actos administrativos no se encuentran aun en firme por haber sido recurridos. Y concluyó No es la Jurisdicción ordinaria la llamada a disponer el pago de este tipo de pretensiones, dada la naturaleza residual y subsidiaria del tramite sumario, aun cuando nos encontramos ante la hipótesis de un acto administrativo ejecutoriado que contiene un titulo ejecutivo, caso en el cual el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo de defensa judicial que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente” IMPUGNACIÓN DEL FALLO La accionante sustenta el recurso, en que si bien es cierto que los actos administrativos no están en firme por el recurso que interpuso la señora Gloria Edith del Rosario Guerrero Castillo, en nada afecta el derecho de sus menores hijos, los cuales se les reconoció en múltiples resoluciones. Expresa que al negarles el derecho a sus menores hijos de tener en tiempo, los dineros que les corresponde como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la muerte del padre, se han visto afectados, porque no
cuenta con recursos económicos para sobrellevar esa situación y dependían de manera directa del extinto Euclides Gerardo Unigarro Patiño, amen de la mora en el tramite de los recursos enviados por la SECRETARÍA de Educación de Pasto a la oficina de Pensiones a la Fiduprevisora, han causado perjuicios a sus hijos. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y artículo 32 del Decreto 2591 de1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, es competente para conocer y resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por la señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, en representación de sus menores hijos en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO y FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A. Problema jurídico De los hechos puestos en conocimiento por la actora, se entrará a determinar si por parte de las accionadas se vulneran derechos fundamentales de los menores, al omitirse el pago de prestaciones sociales con ocasión al fallecimiento de su progenitor, que ya fueron reconocidas y quienes aluden se afecta su mínimo vital?. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela es un mecanismo que tienen toda persona para acudir en defensa de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades o en los casos señalados frente a los particulares, cuyo realización debe desarrollarse dentro de los parámetros de procedencia
establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,9 Al tenor con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se sabe que corresponde al juez de tutela determinar en primer lugar si se dan las causales de improcedencia (Genéricas, específicas, requisitos), test de procedibilidad que habilita la competencia y conlleva a colegir si la acción materia de estudio es procedente o no, declarándolo de conformidad o de lo contrario se entrara al fondo del asunto amparando o negando la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que de resultar improcedente, lo releva de profundizar sobre el tema objeto de debate. 9 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. Tenemos en el presente caso, la señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, actuando en representación de sus menores hijos, quienes son beneficiarios del reconocimiento de un seguro por muerte, la sustitución de una pensión y el pago de una cesantía definitiva, con ocasión al
fallecimiento de su padre, el señor EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, quien murió el día 14 de septiembre de 2011 en la ciudad de San Juan de Pasto, impetra que se ordene el pago y la inclusión en nómina de sus descendientes, por carecer de recursos para su subsistencia. Aclarado lo anterior, es importante precisar que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO emitió sendas resoluciones para obtener el reconocimiento y pago de un seguro por muerte, de la sustitución pensional y de una cesantía definitiva que corresponden en su orden, a los numero 0488 del 6 de marzo, 0573 del 21 de marzo, 0894 del 17 de mayo y la 0948 del 28 de mayo, todas de 2012, la última en el sentido de aclarar entre otros aspectos que la señora MYRIAM HERMINIA PORTILLA DE UNIGARRO no tiene la calidad de beneficiaria de la cesantía, a raíz de que existe disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dejando a salvo el artículo primero, es decir el que reconoce el 50% de la sustitución pensional, entre otras prestaciones a los menores tutelantes. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales que se generaron por la muerte del señor EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, han comparecido no sólo sus cuatro hijos, sino su cónyuge y dos personas que aluden su calidad de compañeras permanentes, hecho que ocasionó la suspensión en el reconocimiento del 50% restante, hasta que la jurisdicción competente dirima quien tiene mejor derecho al porcentaje indicado. Como está evidenciado los menores hijos de la accionante, son acreedores
del 50% de la sustitución de la pensión de su padre, entre otras prestaciones sociales, por haberlos reconocido como beneficiarios y ordenado su pago, el cual no se ha hecho efectivo por haberse presentado recurso de reposición contra los actos administrativos emitidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO, por parte de la señora GLORIA EDITH DEL ROSARIO GUERRERO CASTILLO, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hayan resuelto, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha efectuado los pagos, ya que la resolución que reconoce el derecho a los menores, no está en firme, como se exige en el artículo 3 de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005. De lo anterior se puede concluir, que efectivamente existe un reconocimiento y orden de pago del 50% de la sustitución de pensión y otras prestaciones a los menores hijos de la señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, sin que los mismos se hayan hecho efectivos, en virtud a que no se han resuelto los recursos de reposición interpuestos por la señora GUERRERO CASTILLO, de donde se colige que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PASTO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA nunca ha puesto en duda, el derecho de éstos en las resoluciones expedidas, pues en la resolución No 0573 del 21 de marzo de 2012, en su artículo primero ordena : “Reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, con c.c.
No 13.002.408 de Ipiales Nariño (q.e.p.d), como pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” En la resolución No 0894 del 17 de mayo, reconoció una cesantía definitiva causada por el fallecimiento de EUCLIDES GERARDO UNIGARRO PATIÑO, por la suma de $ 171.539.376, de donde se sustrajo el 50% para sus 4 hijos, de los cuales dos son mayores de edad, y el 50 % restante se suspendió por cuanto existen dos personas que se creen con derecho de reclamar el porcentaje indicado. Esta resolución fue objeto de aclaración por parte de la resolución 0948 del 28 de mayo, donde se indicó que la señora MYRIAM HERMINIA PORTILLA DE UNIGARRO, no tiene la calidad de beneficiaria, pues perdió el derecho, por cuanto existe Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal, y en el artículo segundo de la citada resolución claramente dice: “Los demás considerandos y artículos de la resolución No 0894 del 17 de mayo de 2012, no han sufrido modificación alguna, por lo tanto surten todos los efectos legales”. (Negrillas de la Sala). La resolución No 0948 del 17 de mayo de 2012 fue objeto de recurso de reposición por parte de la señora GLORIA EDITH DEL ROSARIO GUERRERO CASTILLO, y se observa en el articulo segundo de la resolución que no se le está negando el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, sino que fue objeto del recurso de reposición, debe resolverse y proceder a quedar en firme. Por ello se reitera, no se están negando los derechos a los menores, y si lo
que se pretende es que se efectué el pago de las mesadas pensionales atrasadas, a partir del 15 de septiembre de 2011 y se les incluya en nómina, en virtud a la difícil situación económica que afronta su progenitora y que incide en el desarrollo integral de los infantes, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el visto bueno de la FIDUPREVISORA S.A, sin que se haya resuelto el recurso de reposición. Respecto a lo anterior, esta Sala no accederá a dicha pretensión, por cuanto LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PASTO, no ha vulnerado el derecho de los menores, sino que no se ha podido realizar el pago con ocasión al recurso de reposición de que fue objeto la resolución 0573 y otras, por ende no se puede ordenar a la accionada efectuar el desembolso cuando no ha quedado en firme la mencionada resolución, encuentra esta Sala sustento jurídico válido, pues el acto administrativo debe quedar debidamente ejecutoriado para que surta sus efectos legales y jurídicos, so pena de lo cual se puede incurrir en responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal, como se consagra en el parágrafo 2 del artículo 3° de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005. Es por esto, por lo que no resulta viable ordenar a quien corresponda efectuar el pago de una resolución que no está en firme, pues si bien es cierto el recurso radicó en la inconformidad de una de las personas que aludió su calidad de compañera permanente del causante y ésta no pretende dejar sin efectos la resolución en lo concerniente al reconocimiento de los
derechos de los menores, se debe primero resolver el recurso de reposición para así poder realizar los pagos debidos a los tutelantes, es decir se hace necesario la ejecutoria del acto administrativo. Es por lo anterior, que no resulta cierto lo que argumentó la tutelante señora ANA JULIA OMAIRA SOLARTE CÓRDOBA, que se le estaba negando el derecho a sus menores hijos sin razón alguna, ya que ésta era conocedora que se había incoado un recurso, el cual suspendía el cumplimiento de la resolución, máxime si se tiene en cuenta que ésta y sus infantes contaban con apoderado judicial. Tampoco le asiste razón a la tutelante, que se le están negando los derechos fundamentales a sus menores hijos, pues el reconocimiento de éstos se ha realizado en múltiples resoluciones, pero el pago de las mesadas pensionales debe surtir un trámite como es el recurso de reposición, tal y como lo señalo el seccional de instancia. Sin embargo, observa esta Sala que por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, quien no contestó oportunamente esta acción, está cercenando el derecho fundamental al debido proceso, acorde con lo establecido en el articulo 29 de la Carta Magna, como se precisara a continuación, veamos porque. La SECRETARÍA de Educación Municipal de la Alcaldía de Pasto, comunica que el pasado 29 de junio de 2012, remitió el proyecto de los actos administrativos que resuelven los recursos a la Dirección de Prestaciones Económicas mediante oficio SEM PR 0814-12 y que se encuentra en trámite de estudio por parte de la FIDUPREVISORA, quien
debe emitir su aprobación o negación del mismo, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento que se hubiere proferido determinación alguna. Es por lo anterior, que esta Superioridad encuentra que se está vulnerando el derecho al debido proceso, pues los accionantes tienen derecho a un trámite sin dilaciones injustificadas10, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposición, que impide el pago a los menores a través de su representante de los estipendios necesarios para su subsistencia, olvidando la importancia de cumplir los términos tanto para actuaciones judiciales como administrativas. 10 Articulo 29 Superior Aclarado lo anterior, está Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso, pues como está demostrado la FIDUCIARIA LA PREVISORA no ha emitido concepto respecto a la aprobación o negación de los proyectos de actos administrativo que le remitió la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO para resolver los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 0573, 0488 y 894 del 21 de marzo, 6 de marzo y 17 de mayo todas del 2012, desde el pasado 29 de junio de 2012, mediante el oficio SEM PR 0814 -12, lo que permite afirmar que se encuentran vencidos los quince días hábiles con que cuenta la FIDUCIARIA LA PREVISORA, de acuerdo con el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005, para impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo e informar de ello a la respectiva SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PASTO, por ende se ordenará, si no lo ha hecho, que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a rendir el concepto, para que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PASTO, expida la correspondiente Resolución, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles y se continúe con el tramite correspondiente. Se desvinculará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALpor cuanto no tiene competencia para resolver temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las SECRETARÍAS de Educación, ni a la Previsora, en virtud a la descentralización de la administración del Sector Educativo, acorde con lo establecido en la ley 715 de 2001. De otro lado respecto al derecho a la igualdad, a la salud ó vivienda no se aportó prueba alguna por parte de la accionante respecto a que las entidades accionadas con la demora en la resolución de los recursos de reposición de manera directa vulneren esos derechos, como tampoco puede realizar pronunciamiento alguno sobre los vinculados con interés para que se ordene el pago de las prestaciones que les fueron reconocidas, en virtud a que las decisiones juridiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela, tienen carácter obl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.