CSDJ - F52001110200020120032801ADJUNTA20170227105934-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120032801ADJUNTA20170227105934-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Bogotá D. C.dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201200328 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de ocho (8) meses al abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas contempladas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias la queja presentada por el señor IVÁN DE JESÚS MARÍN CARMONA, formuló queja disciplinaria en contra del abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO, con el objeto de que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido, señalando que fue contratado para que lo defendiera en un proceso penal 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. seguido en su contra por el delito de homicidio, tramitado en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, radicado con el número 201-179, sin que realizara ninguna actuación relativa a cumplir el encargo encomendado pese a lo cual le fue cancelado por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 (Fls.1-10 c.o.). CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES Obra a folio 13 del cuaderno de primera instancia, facsímil tomado el 30 de agosto de 2012 a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que el doctor RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO, portador de la cédula de ciudadanía No.10012584, se le expidió la tarjeta profesional de abogada N° 154535, vigente para ese momento. De otra parte obra folio 5 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido el 19 de enero de 2017 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO, en esa data no registraba sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado, con fundamento en la queja presentada por el señor Iván de Jesús Marín Carmona, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado el día 16 de octubre de 2012 y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Audiencia de prueba y calificación provisional instalada el 07 de marzo del 2014, Asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora FRANCY ELENA
MONTEZUMA REYES, quien presenta sus argumentos de defensa. El Despacho Sustanciador decreta como pruebas: (i) solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Norte de Santander, remita en calidad de préstamo el proceso 2001-179 seguido en contra del señor IVÁN DE JESÚS MARÍN, por el delito de homicidio, con el fin de practicar inspección judicial (Fls. 51-52 c.o.). En la segunda audiencia del 23 de abril de 2014, se le asignó defensora de oficio y se programa para el 22 de mayo de 2014. En la fecha programada se dio inicio con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora FRANCY ELENA MONTEZUMA REYES, quien presenta sus argumentos de defensa. Ante los argumentos de defensa, el Despacho Sustanciador, decreta la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que no se realizó debidamente la notificación del auto de apertura al disciplinable y se insiste en la prueba decretada en la anterior audiencia (Fls. 73-74 c.o.). Se deja Acta de audiencia por medio de la cual se ordena la notificación a través de despacho comisorio del auto de apertura al disciplinable, para lo cual se comisiono al Personero Municipal, la cual fue fallida. Se insiste en la inspección judicial decretada y se solicita al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta Norte de Santander para que facilite en calidad de préstamo el Proceso No. 2001-179, seguido contra el señor Jesús Marín Carmona por el delito de Homicidio. Asimismo certifique al Despacho la
última dirección para efectos de notificaciones informada por el abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO. (Fl. 74 c.o.). Auto por medio del cual se reprograma una audiencia, 23 de julio de 2014 (Fl.73,74 c.o.). la cual fue suspendida pues la Secretaria no había cumplido con lo dispuesto en la audiencia anterior y se le ordena cumplir con lo dispuesto. y se solicita al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, señale al Despacho la última dirección para efectos de notificaciones informada por el abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO dentro del proceso penal número 2001-179, 23 de julio de 2014 (Fl. 79 c.o.), también se insiste en solicitar el préstamo del expediente antes mencionado. Dejándose como nueva fecha de Audiencia y calificación provisional, el dia 10 de septiembre de 2014, suspendida por ser aceptada la excusa del disciplinado en la que hace solicitud del traslado del proceso a la ciudad de Bucaramanga, solicitud que fue negada por cuantos los hechos que originaron la queja tuvieron lugar en Puerto Asís Putumayo. Y por inasistencia del disciplinado y de la defensora de oficio a varias Audiencias fueron aplazadas hasta el 27 de agosto de 2015, se practica inspección Judicial a las copias que fueron solicitadas del proceso 2001-00179 Diligencia de notificación personal del disciplinable a través de despacho comisorio, 19 de agosto de 2014 (Fl. 101 c.o.) Acta de audiencia por medio de la cual se requiere al disciplinable para que justifique su inasistencia, 10 de septiembre de 2014 (Fl. 124 c.o.).
Escrito presentado por el abogado investigado, 11 de septiembre de 2014 (Fls. 119-121 c.o.)» Versión libre . Rendida a través de la comisión impartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. El disciplinable señaló haber rendido su versión libre a través del escrito remitido el 11 de septiembre vía fax a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el cual anexa y en el que señala que la defensa del señor IVAN MARIN, se llevó a cabo con la defensa de un abogado de oficio y su intervención se dio como asesor a fin de determinar mediante el estudio del proceso e indagaciones, la procedencia de alguna acción o recurso extraordinario, para lo cual se desplazó hasta el municipio de Puerto Asís, para hablar con los familiares del procesado y con los testigos respectivos, a partir de lo cual, concluyó que: (i) la captura y disposición al despacho de conocimiento se dio dentro del procedimiento legal establecido; (ii) la sanción penal aún no había prescrito a pesar de que la sentencia se hallaba debidamente notificada a su defensor de oficio, para la época de la captura estaba a menos de un año para el vencimiento de la misma, razón por la cual no se podía alegar la ocurrencia de ese fenómeno; (iii) las averiguaciones por él realizadas coincidían con lo recaudado en el proceso penal y los testigos coincidían en afirmar que el procesado se había ido de! lugar de los hechos y posteriormente fue visto vendiendo los bienes de la víctima; (iv) a pesar de que el procesado conocía la investigación que se llevaba en su contra, nunca se presentó al
proceso ni nombró defensor de confianza y (v) no se logró recaudar pruebas acerca de nuevos hechos que permitieran la revisión del expediente. Señala que esas conclusiones le fueron informadas al quejoso y a su núcleo familiar, advirtiéndoles no poder tomar el caso en esas condiciones. Sostiene que en ningún momento el quejoso le confirió poder para interponer un habeas corpus ni para llevar la defensa en la parte de investigación o de juicio, informándole de la ineficacia de la acción de habeas corpus, situación que le disgustó y decidió dejar sus servicios de asesoría. Señaló en ningún momento haber obrado como defensor del quejoso dentro del proceso penal que se siguió en su contra, y su intervención se dio con posterioridad a su captura y solo fue en calidad de asesor para lo cual cobró los correspondientes honorarios y viáticos que se, causaron cuya cuantía no recuerda, 1 de diciembre de 2014 (Fls. 140-143 c.o.). Versión libre. Rendida a través de la comisión impartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. El disciplinable señaló conocer el caso del quejoso atendiendo un llamado que le hizo la familia de éste una vez fue capturado en la ciudad de Barrancabermeja. Ante el llamado de la familia se desplazó hasta la cárcel para entrevistarse con el quejoso, quien le señaló desconocer el motivo de su captura y solamente tenía un pendiente judicial hace más de quince años que tenía que ver con la muerte de un socio suyo copropietario de una finca en Putumayo. Acto seguido señala que procedió a indagar respecto de los motivos para la emisión de la
orden de captura, advirtiendo que la misma, procedía de un Juzgado en Puerto Asís, por el delito de homicidio, situación que le advirtió al quejoso y a su familia y como el proceso se había tramitado bajo Ley 600 que era necesario dirigirse al juzgado de conocimiento a fin de obtener copia del expediente y realizar el estudio de factibilidad y viabilidad de asumir la defensa del asunto. Afirma que una vez obtuvo copia del expediente, advirtió que la sentencia se había emitido hacía más de diez años, que se encontraba debidamente ejecutoriada. Que el abogado que había llevado el proceso había interpuesto los recursos de ley y que el quejoso había sido juzgado como persona ausente. Después de hablar con los testigos de los hechos y con otros familiares del procesado, procedió a rendir el informe respectivo al ahora quejoso y sus familiares, quienes no manifestaron la intención de contratar sus servicios, limitándose su actuación a la asesoría brindada, al rendir el informe, advierte que el quejoso se enojó porque su familia le dijo que ya no lo iba a apoyar más. Advierte que pos su asesoría y desplazamiento hasta la ciudad de Puerto Asís, cobró los respectivos honorarios y viáticos, 12 de marzo de 2015 (Fls. 156-158 c.o ). Inspección judicial. Realizada al proceso penal número 2001-179 tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís. La defensora de oficio presenta sus argumentos de defensa y con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, se calificó provisionalmente la conducta, así: Primer cargo: a. imputación táctica: Indiligencia. El abogado fue contratado con el objeto
específico de tratar de lograr su libertad después de haber sido capturado, el 20-07-2011, por el delito de homicidio contra el señor IVAN DE JESÚS LONDOÑO OSORIO, hecho ocurrido el 13-08-1990, dentro del proceso penal número 2001-179, dentro del cual fue condenado. La relación profesional surgió en julio de 201 Ty, en tal virtud, se le pagaron $3.000.000 por concepto de honorarios, b) imputación jurídica: (i) antijuridicidad: Artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; (ii) tipicidad: Artículo 37, numeral 1, ibídem; (iii) culpabilidad: a título de culpa.
Segundo cargo: a. imputación táctica: No informar la evolución constante del asunto encomendado. El abogado no ha aportado a este despacho durante el trascurso del proceso, los informes que haya rendido a su cliente con respecto al estudio que realizó en aras de lograr su libertad, teniendo en cuenta que los posibles hechos ocurrieron en 1990, lo que el abogado debía hacer era estudiar una posible prescripción o nulidad del proceso penal que había concluido en el año 2003. A pesar de que el abogado no tuvo poder para actuar dentro del proceso, de alguna manera si tuvo acceso al proceso penal, así lo manifestó el mismo en su versión libre (Fl. 141 c.o.), el mismo disciplinable omite cualquier referencia al estudio de la prescripción, estudio que debió ser minucioso en su momento, por la época de ocurrencia de los hechos y porque su cliente fue condenado como reo
ausente. Observándose que podría haber una prescripción de la acción penal que daría lugar a una privación injusta de la libertad, según lo muestra el análisis realizado por el Juzgado Segundo, en auto del 31-03-2014, al momento de ordenar la libertad del quejoso; b) imputación jurídica: (i) antijuridicidad: Artículo 28, numeral 18, literal c), de la Ley 1123 de 2007; (ii) tipicidad: Artículo 34, literal d), ibídem; (iii) culpabilidad: a título de culpa. El Despacho Sustanciador decreta como pruebas: (i) ampliación de queja a través de despacho comisorio y (ii) solicitar a la Procuraduría de Cúcuta, quién actuó como Procurador Judicial en el proceso 2012-689 (Fls. 176-177 c.o.). Audiencia de juzgamiento programada el 13 de noviembre de 2015, la cual no se pudo instalar debido a pruebas pendientes por evacuar. Acta de audiencia por medio de la cual se requiere a la defensora de oficio, 14 de enero de 2016 (Fl. 202 c.o.). Acta de audiencia por medio de la cual se releva a la defensora de oficio, 13 de abril de 2016 (Fl. 209 c.o.). Audiencia de Juzgamiento del 30 de agosto de 2016 Asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora FRANCY ELENA MONTEZUMA REYES y del doctor NELSON ARMANDO RODRIGUEZ, en su condición de Procurador 142 Judicial Penal II, quienes presentaron sus alegatos de conclusión, a los
cuales se hará referencia en el acápite correspondiente. En la práctica de las pruebas solicitadas se observa que con las mismas no se ha desvirtuado o justificado el actuar del abogado, así que no se tiene ninguna objeción para que se emita el fallo correspondiente Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, doctora FRANCY ELENA MONTEZUMA REYES, presenta sus argumentos de defensa señalando que: a. No existió relación profesional entre su defendido y el ahora quejoso, pues la relación se suscitó entre el disciplinable y la familia del quejoso. b. Solicita que se tenga en cuenta que la asesoría que prestó el disciplinable estaba encaminada a hacer un estudio de una posible prescripción, pero que después de conocer el proceso, le informó a la familia que no se podría configurar la referida figura y que en tal virtud, la familia del quejoso no le manifestó su deseo de seguir trabajando con él, por lo que a su juicio existen dudas frente a la conducta del abogado investigado y que su actuación se vio limitada por otras circunstancias. Se concede la palabra al Ministerio Público. El doctor NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ, Procurador 142 Judicial Penal II, señaló que a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que no se ha desvirtuado o justificado el actuar de el abogado disciplinable y que revisadas las actuaciones procesales, no advierte ninguna causal de nulidad, de manera que no tiene ninguna objeción para que se emita el fallo correspondiente. Disciplinado. No asistió.
LA SENTENCIA CONSULTADA
A través de providencia adiada el 16 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del inculpado, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de ocho (8) meses, al hallarla responsable de la comisión de las conductas irrigadas en los cargos, estas son, las previstas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que no existen argumentos capaces de justificar la indiligencia y la falta de lealtad, en que incurrió el disciplinado, al no realizar ninguna gestión en pro de adelantar el encargo encomendado y al no rendir informes acerca de su actuación y del estado del proceso a él encomendado. En este orden de ideas, la Sala verifica no solamente el elemento de la tipicidad, pues las conductas investigadas y efectivamente materializadas corresponden a las faltas consagradas en el literal d), oel artículo 34, y en el numeral 1, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, sino que las referidas conductas son así mismo antijurídicas, por cuanto con ellas se incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 10 y 18 literal c) ibídem, sin que se haya presentado durante el proceso disciplinario ninguna justificación jurídicamente válida. Los comportamientos descritos se adecúan en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del
deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso. En este entendido, debe recordarse que el abogado cumple una función social, pues tiene la misión de defender los derechos de la sociedad y de los particulares, es de su fuero poner a disposición de sus clientes los conocimientos y dedicación necesaria para sacar avante los objetivos encomendados y proceder con el debido cuidado en todas sus actuaciones, refrendando la confianza en él depositada. O en otras palabras, el ejercicio de la profesión de abogado implica responsabilidades tanto en el ámbito general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar ajustado a esta órbita de responsabilidades. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable a la disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ es responsable de la comisión de las conductas enrostradas en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, lo primero que establece esta Sala es que fue contratado para que en su nombre iniciara y llevara hasta su terminación la accione judicial. En desarrollo una vez capturado el señor Iván de Jesús Marín Carmona en la ciudad de Barrancabermeja los familiares contrataron al abogado para que estudiara su caso y asumiera su defensa ya que el referido señor fue
condenado como persona ausente, mandato que acepto el abogado desplazándose hasta la cárcel de Barrancabermeja y a partir de esa entrevista tomo copias integral del expediente siguió en contactos con familiares en presencia de algunos testigos de los hechos, sin embargo el abogado sostuvo en su versión libre que a partir del estudio que realizó, no encontró ningún elemento de juicio que le permitiera ejercer la defensa de su cliente, por lo cual, su labor se limitó a asesorar al quejoso respecto de su situación jurídica. Lo anterior adquiere relevancia con respecto a la configuración de la indiligencia que se imputa al abogado investigado, si se contrasta con tres aspectos fundamentales, a saber: (i) el dinero cobrado por concepto de honorarios, esto es, la suma de $3.000.000; (ii) la falta de informes respecto de las gestiones profesionales adelantadas, pues el abogado nunca presentó durante el transcurso de este proceso, y (iii) la falta de estudio del asunto confiado, pues un mínimo estudio le habría permitido advertir una posible prescripción de la sanción penal o la viabilidad de la presentación de un incidente de nulidad por falta de defensa técnica, teniendo en cuenta que el hecho punible y por el cual había sido capturado el ahora quejoso, ocurrió en el año 1990. Al respecto y a partir de la inspección judicial practicada al proceso penal número 2001-179, en particular, se advierte que el 25 de febrero de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, condenó al ahora quejoso a la pena de diez años de prisión, al encontrarlo
responsable del delito de homicidio en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1990 (Fl. 1 anexo No.1). De este modo, se advierte que la sentencia se notificó por edicto al procesado prófugo y a su defensor, el cual se desfijó el 5 de marzo de 2003, sin que se interpusiera recurso alguno y la captura solamente se hizo efectiva en la ciudad de Barrancabermeja hasta el 20 de julio de 2011 (Fl. 1 anexo no.1). En ese orden de ideas, el 2 de noviembre de 2011, el procesado fue trasladado a la Cárcel de Cúcuta, éste interpuso acción constitucional de habeas corpus al considerar que estaba siendo privado de la libertad injustamente teniendo en cuenta que al momento de su captura la sanción penal se encontraba prescrita; sin embargo, mediante auto del 22 de noviembre de 2011 , dicha acción fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta. De igual forma ocurrió el 4 de febrero de 2012, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, resolvió otra acción de habeas corpus propuesta por el ahora quejoso con fundamento en el mismo argumento anterior. Del mismo modo, mediante decisión del 20 de febrero de 2012. El Tribunal Superior de Mocoa, denegó la acción de tutela promovida por el procesado. Y finalmente, la misma situación ocurrió, el 20 de marzo de 2012, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, denegó la acción de habeas corpus propuesta nuevamente por el procesado (Fl. 1 anexo no.1).
No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, mediante decisión del 31 de marzo de 2014, después de hacer un análisis detallado del proceso penal, ordenó la libertad inmediata e incondicional del condenado. Un análisis detallado del asunto le habría permitido al disciplinable formular alguna acción tendiente a lograr la libertad del quejoso, que constituía en sí misma, el objeto del encargo profesional encomendado. En este sentido, esta Sala observa que el abogado disciplinado no realizó ninguna actuación profesional dirigida a la materialización del interés jurídico confiado, es decir, su actuación fue nula en punto al encargo encomendado y está probado que, adicionalmente, se desentendió del asunto que le fuera confiado, pues de haber realizado un mínimo estudio, habría advertido la existencia de la causal de prescripción. quedando probado así su incursión en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 que prevé que constituye falta a la debida diligencia profesional: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Como también no informar a los familiares ni al condenado nada sobre el proceso tiempo durante el cual ellos asumían que él estaba gestionando el mandato, y eso se constituye en engaño a su cliente, en el entendido que los asuntos se estaban adelantado en forma diligente, cuando no era así, entonces, es claro que el disciplinable incurrió en la conducta prevista en el
literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que es falta de lealtad con el cliente “no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado…” En razón de lo anterior, no tiene más remedio la Sala que confirmar la sentencia consultada, lo cual incluye la sanción impuesta, pues en verdad en el presente caso el disciplinable aunque recibió la documentación y honorarios para la gestione encomendada, no hizo ninguna gestión, manteniendo engañado a su cliente que contaba con su actuación, perjudicándolo en sus intereses, y desacreditando de paso a los profesionales de derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de ocho (8) meses al abogado RICARDO ALBERTO FLÓREZ GIRALDO, por haber incurrido en las conductas tipificadas en los artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial