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CSDJ - F52001110200020120034801ADJUNTA20130806154918-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120034801ADJUNTA20130806154918-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 520011102000201200348 01 Aprobada según Acta de Sala N° 061 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Carmiña del Socorro Eraso ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 11 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada CARMIÑA DEL SOCORRO ERASO. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el señor José Leonardo Narváez Cárdenas2, en contra de la litigante antes mencionada, al considerar que debía ser investigada disciplinariamente 1 Sala Única, Magistrado Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 En los primeros días del mes de julio de 2012, queja repartida el día 6 de dicho mes, en la seccional Nariño.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 520011102000201200348 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque en condición de apoderada de la empresa FINESA S.A. presentó

demanda ejecutiva en su contra -la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pastoy no obstante haber hecho varios abonos no los reportaba en los trabajos de liquidación del crédito. Que además, la anotada togada pretendió que le entregara más dinero del que realmente debía cobrarse. CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora CARMIÑA DEL SOCORRO ERASO se identifica con la cédula de ciudadanía 30.709.795 y posee la tarjeta profesional número 58.850, la cual se encuentra vigente3. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en providencia de data 3 de septiembre de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la mencionada abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 7 de noviembre del mismo año4, pero debido a la imposibilidad de ingresar el público al Palacio de Justicia por cese de actividades, a través de auto del 13 de noviembre siguiente se fijó como nueva fecha el 14 de febrero de 2013. 3 Fl. 5. 4 Fls. 10 a 11.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada en la fecha indicada, la cual contó con la presencia de la letrada disciplinable, sin que asistieran el quejoso ni el delegado del Ministerio Público. Una vez el Magistrado instructor le dio a conocer a la doctora ERASO el contenido de la queja, decidió rendir versión libre. Manifestó que no era cierto que el quejoso le hubiera entregado suma alguna en su oficina antes de promover el proceso ejecutivo. Acotó que el demandado fue representado por un profesional del derecho en el indicado trámite, quien contestó la demanda y presentó las consignaciones realizadas a las cuentas de la empresa demandante. Agregó que al demandado se le embargó un vehículo, el cual se le dejó en depósito por tratarse de servicio público, sin que tampoco correspondiera a la verdad que le exigiera dinero para proceder a solicitar su desembargo. Finalmente manifestó que la liquidación del crédito la presentó conforme a los lineamientos legales, para lo cual tuvo en cuenta los abonos realizados por el demandado, que incluso, fue presentada una acción de tutela contra la diligencia de remate, la cual fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto. Aportó copias del proceso ejecutivo que dio origen a la investigación que concita la atención de la Sala.

De oficio dispuso el Magistrado director de la audiencia, practicar diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo radicado N° 2009-136, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal (sic) de Pasto, orden corregida en

audiencia del 29 de abril de 2013, pues se trataba del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma capital. PROVIDENCIA RECURRIDA. La Audiencia continuó el 11 de junio de 2013, la cual contó con la asistencia del quejoso y de la abogada disciplinable. El

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado instructor precisó que así no se contara con el expediente contentivo del proceso ejecutivo, las copias autenticadas aportadas por la doctora ERASO, eran suficientes para calificar de fondo la actuación, a lo cual procedió.

Después de relatar los hechos puestos en conocimiento por el señor Narváez Cárdenas, dio conocer las actuaciones adelantadas por la abogada investigada en condición de apoderada de la parte demandante. Resaltó la admisión de la demanda, el proferimiento de mandamiento de pago (por la suma de $50.146.435, e intereses por $3.146.654, más los intereses de mora) y sentencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución -26 de enero de 2011-. Respecto la liquidación del crédito, resaltó el cumplimiento de la togada a lo dispuesto por el Juzgado en cuanto a la elaboración de nuevo trabajo de esa naturaleza en el cual se tuvieran en cuenta los abonos hechos por el demandado, liquidación aprobada el 6 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien además rechazó la objeción presentada por el apoderado del señor Narváez

Cárdenas. Destacó el abono por la suma de $9.625.000 realizado en el mes de febrero de 2012 por la parte demandada, el cual fue comunicado al Juzgado por la doctora ERASO a través de memorial del 5 de junio del mismo año. Con base en lo anterior, concluyó el Magistrado director del proceso que la gestión realizada por la abogada denunciada no merecía reproche disciplinario alguno, toda vez que se limitó a cumplir las gestiones que le correspondían en condición de apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo antes especificado. Agregó que si alguna inconformidad

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía el quejoso, era a través de su abogado que tenía que hacerla ver dentro del indicado proceso, para que entonces, hiciera valer sus pretensiones.

Resaltó la garantía de los derechos de la parte demandada en dicho trámite, con lo decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Pasto al fallar acción de tutela promovida por el quejoso, la cual fue negada. Acotó además, que ningún elemento de convicción se allegó que evidenciara algún maltrato por parte de la disciplinable hacia el quejoso, razón por la cual decidió terminar el procedimiento y disponer su archivo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que la abogada disciplinada sí debía ser investigada porque cuando fue a conciliar a su oficina le

exigió más dinero del que adeudaba. Además, porque le solicitó un plazo antes de que presentara la demanda, pero le respondió que dejara de comer para que cumpliera con la obligación. Acotó que una vez su vehículo fue embargado, ella lo estaba negociando. Agregó que le cobraba dinero que no correspondía, pues él estaba consignando en la Caja Agraria y otros pagos los remitía al Juzgado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en Audiencia celebrada el 11 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada CARMIÑA DEL SOCORRO ERASO. Como bien lo comprendió la seccional de instancia, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético dentro del proceso ejecutivo adelantado en representación de la firma FINESA S.A. contra el señor José Leonardo

Narváez Cárdenas, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño), radicado con el número 2009-0136. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, de las mismas intervenciones del quejoso se desprende la falta de conocimientos en torno al papel que deben desempeñar los profesionales del derecho cuando se dedican al litigio, es decir, al cumplimiento de la gestión para la cual son contratados.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si de acuerdo con la documentación aportada por el abogado disciplinable al rendir versión libre, quedó demostrado que se encontraba autorizado para demandar al quejoso a través de un proceso ejecutivo, por alta suma de dinero que no había cancelado a la empresa antes mencionada, y además, a lo largo de dicho trámite la doctora ERASO presentó las respectivas liquidaciones del crédito, para lo cual siempre estuvo atenta a obedecer las directrices del despacho de conocimiento, como lo adujo en su fundamentación el Magistrado director del proceso disciplinario, ninguna duda se tiene para que pueda también en esta instancia superior afirmarse que la actuación de la anotada litigante no desbordó los cánones de la ética exigibles en el Código Deontológico del Abogado.

Ni siquiera por el hecho de negarse a aceptar la propuesta que le hizo el quejoso antes de que fuera presentada la demanda en su contra, puede reprocharse conducta alguna, pues no estaba obligada la doctora ERASO a esperar a que el deudor consiguiera los recursos necesarios para evitar el adelantamiento del proceso en su contra y por ende, evitar el embargo y remate de su vehículo, pues recuérdese que había recibido poder con el fin de lograr recuperar la obligación que aún no se cancelaba por parte del señor Narváez Cárdenas. De todo lo anterior, lo que se desprende de la conducta de la abogada investigada, no es cosa distinta a la de promover las diligencias y procedimientos legales para sacar adelante lo pretendido por quien confió en su gestión profesional, sin que para lograrlo se demostrara que intimidó o desplegó comportamientos por fuera de lo que normalmente sucede en casos como el analizado: por lo general quienes son demandados se convierten en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enemigos de los abogados que proceden en su contra, lo cual sucede con mayor envergadura en procesos ejecutivos, pues en éstos se persiguen los bienes de quien precisamente voluntariamente aceptó asumir la condición de deudor, situación que como ha quedado visto, no fue la excepción en el caso del demandado tantas veces mencionado.

No puede dejar pasar de soslayo esta Corporación, que si se presentaba cualquier descontento con las liquidaciones del crédito presentadas por la litigante apoderada de la parte demandante, le correspondía a su colega en

condición de representante del demandado, presentar las objeciones correspondientes, como sucedió durante el trámite adelantado contra el señor José Leonardo Narváez Cárdenas. Así entonces, porque la doctora CARMIÑA DEL SOCORRO ERASO, en la actuación censurada por el quejoso, obró conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ningún reproche procedía en su contra, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales ni su incursión en falta disciplinaria alguna, por lo cual, es del caso confirmar la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia del 11 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada CARMIÑA DEL SOCORRO ERASO, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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