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CSDJ - F52001110200020120035101ADJUNTA20170727132750-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120035101ADJUNTA20170727132750-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 520011102000201200351 01 Aprobado según Acta 55 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinable, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 24 de marzo de 2017 y “leída” el 25 de abril del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, dentro de la investigación adelantada en contra de la doctora Diana Carolina Narváez Narváez,

Juez 2 Civil Municipal de Mocoa, quien fue sancionada en proceso verbal, con amonestación escrita, por la violación a los deberes contemplados en los artículos 153.5 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Carta Política, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS 1 Mag. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con Mag. Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201200351 01

Terminación segunda instancia funcionario El Juzgado del Circuito de Mocoa Putumayo ordenó copias para investigar a la doctora Diana Carolina Narváez Narváez, Juez 2 Civil Municipal de Mocoa, por haber demorado 35 días hábiles el pronunciamiento de la acción de tutela de primera instancia, en el

radicado 2012.00062.02, después de la primera nulidad decretada por el ad quem, pues retomó el trámite el 2 de febrero de 2012, contando hasta el 16 de febrero de 2012, pero solo dictó la sentencia el 22 de marzo de 2012. CALIDAD DE FUNCIONARIA JUDICIAL DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se acreditó el nombramiento, posesión, y constancia de prestación de servicios de la v, quien estuvo en el cargo en nombramiento provisional entre el 3 de febrero de 2010 y el 23 de mayo de 2012 (F. 48 y 49 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR El expediente correspondió por reparto de 12 de julio de 2012 (F. 14 c.o.), al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien en auto de 13 de agosto de 2012 (F. 16 c.o.), abre indagación preliminar y decreta pruebas. El 3 de febrero de 2014, asume el Magistrado de Descongestión, Carlos Alberto Papamija Diago, quien en auto de 21 de febrero de 2014, reitera pruebas, y el 26 de julio de 2014, se notificó personalmente la doctora Giovanna Riascos Recalde, mediante comisionado (F. 29, 33 y 39 c.o.), quien respondió diciendo que la disciplinable ya no desempeñaba ese cargo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201200351 01

Terminación segunda instancia funcionario El 14 de octubre de 2014 (F. 44 c.o.), el Magistrado sustanciador Álvaro Raúl Vallejos Yela reasume el proceso. En auto de 11 de noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó notificarla por edicto (F. 53 c.o.).

CITACIÓN A AUDIENCIA DEL ARTICULO 177 DE LA LEY 734 DE 2002

Y AUTO DE CARGOS En auto de 24 de junio de 2016 (F. 56 a 71 c.o.), al tiempo que citan a la disciplinable a audiencia, le formulan auto de cargos, llamándola a responder disciplinaria por la infracción a los artículos 153.5 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, el artículo 86 de la Carta Política, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, por una falta “grave” culposa, y el artículo 48.65 parágrafo 2, porque a pesar de que la acción de tutela regresó el 2

de febrero de 2012, permaneció en secretaría hasta el 5 de marzo de 2012, por lo cual se le atribuyó el término de 13 días, transcurrido entre el ingreso al despacho el 6 de marzo de 2012, y la fecha de dictar la sentencia el 22 de marzo de 2012. Con posterioridad se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Certificación de ausencia de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 72 y 73 c.o.).

2. Se recibe de la secretaria del Juzgado, un informe sobre el proceso (F. 75 c.o.)

3. Se notificó la disciplinable del auto de cargos e informó sus direcciones, el 8 de agosto de 2016 (F. 78 c.o.)

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Terminación segunda instancia funcionario

4. Se acreditó la certificación del tiempo de servicios de la disciplinable (F. 80 y 85 c.o.) El 19 de septiembre de 2016, se fija nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, a petición de la disciplinable.

5. Se aporta copia de la estadística rendida por la doctora Diana Carolina Narváez Narváez, Juez 2 Civil Municipal de Mocoa (F. 99 c.o.)

6. Se fija fecha para la audiencia del artículo 177 de la Ley 734 de 2002.

7. Se entregó poder y la versión por escrito.

8. Se recibió mediante comisionado el testimonio de Keity Giovanna Riascos Recalde, la Juez sucesora en el cargo de la disciplinable (F. 121, 131 y CD).

9. El 23 de noviembre de 2016, se fija nueva fecha para audiencia (F. 124 c.o.)

10. El 7 de diciembre de 2016, se realiza la audiencia y presenta sus alegatos la defensora (F. 135 a 142 c.o.) SENTENCIA IMPUGNADA Es la de 24 de marzo de 2017, que fue “leída” el 25 de abril del mismo año, en audiencia con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que en la parte resolutiva dice condenar a la Juez disciplinada, por la violación a los deberes

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Terminación segunda instancia funcionario contemplados en los artículos 153.5 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, artículo 86 de la Carta Política, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, en la modalidad leve y culposa, con amonestación escrita (F. 145 a 171, 174 a 176 y CD c.o.), degradando la calificación de la falta que se hizo en el auto de cargos, de grave a leve. IMPUGNACIONES En la audiencia de “lectura” de fallo de 25 de abril de 2017, el defensor de confianza de la disciplinable, se refiere a las razones por las cuales considera que la disciplinable no

incurrió en falta disciplinaria, solicitando se revoque la sanción. En la misma audiencia fue concedida la apelación (F. 178 c.o.) El 24 de mayo de 2017, fue sometida a reparto en esta Sala (F. 2 c.o. 2da inst), y el 25 de mayo del mismo año, se corrió el traslado del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Terminación segunda instancia funcionario atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Terminación segunda instancia funcionario

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Inicialmente debe examinar la Sala, si el procedimiento verbal que se siguió es el correcto, o si el proceso está afectado de nulidad. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, regula la aplicación del procedimiento verbal, así: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55,

56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Terminación segunda instancia funcionario En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”2. En nuestro caso, se citó a audiencia afirmando que se trataba de una falta grave, no de una leve, pero se aplicó este procedimiento, por el parágrafo segundo del numeral 62

del artículo 48, que dice: “ARTÍCULO 48. 62… PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario”3 Pero tampoco operaba, porque la falta atribuida por la demora en proferir la sentencia de tutela, fue de 13 días, como se dijo en el auto de citación a audiencia, a tener en cuenta solo el tiempo que estuvo al despacho de la Jueza, y no los 38 días que en total estuvo a su cargo, una parte en secretaría. El artículo 177 de la misma Ley 734 de 2002, regla: “ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado”4. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#175 consultado 07.0717

3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#48 consultado 07.0717 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#177 consultado 07.0717 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Terminación segunda instancia funcionario Así las cosas, en el auto de citación a audiencia, que se hizo en el momento de decidir si se abría o no la investigación disciplinaria, transcurrido un considerable lapso, superior al legalmente permitido, pues ocurrió el 24 de junio de 2016, cuando la indagación preliminar se abrió el 13 de agosto de 2012, se le llamó a responder por una falta grave, por lo cual mal podía citarse a audiencia para un proceso verbal. Esto no se

subsana con la degradación de la pena que se hace en la sentencia. Además, de conformidad con lo normado en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, el fallo se profiere verbalmente, no se lee, como se hizo en este caso, dando lugar a que aparezca una sentencia por escrito fechada 24 de marzo y una audiencia de “lectura de fallo” de 25 de abril de 2017, que es un trámite ajeno al procedimiento disciplinario de naturaleza verbal pero inquisitoria y más propio del procedimiento penal contemplado en la Ley 906 de 2004, de naturaleza oral y acusatoria. Así dice el artículo 178 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 178. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad5. Por lo tanto resulta ilegal también el procedimiento. Sin embargo, no hay lugar a anular la actuación, porque se ha presentado el fenómeno de la prescripción, que debe declararse sin entrar en el fondo del asunto, previo a hacer otras consideraciones sobre los recursos presentados, debido a que los hechos que fueron materia del informe, de la investigación y del auto de cargos, ocurrieron entre el 2 de febrero y el 22 de marzo de 2012, sin que se haya interrumpido la caducidad de la acción con el auto de cargos, al tenor del artículo 30 con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474

de 2011, la cual fue publicada en el diario oficial no. 48.128 de 12 de julio de 2011, dice: 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr001.html#178 consultado 07.0717 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Terminación segunda instancia funcionario “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para

las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”6 (subrayado fuera de texto). ”7 Lo anterior significa que a la fecha han transcurrido más de 5 años. Así las cosas, flaco favor se hace a la justicia, si se regresa el expediente con esos fines, si ya el Estado ha perdido la facultad para pronunciarse. En consecuencia, se revocará la sentencia condenatoria, y se absolverá a la disciplinable de los cargos proferidos. Resta anotar, que debe tenerse especial cuidado por los Seccionales, en el trámite a realizar, para no incurrir en nulidades, que puedan dar al traste con las investigaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 19.05.17 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 07.07.17 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Terminación segunda instancia funcionario RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 24 de marzo de 2017 y “leída” el 25 de abril del mismo año, mediante la cual se sancionó la doctora Diana Carolina Narváez Narváez, Juez 2 Civil Municipal de Mocoa, para en su lugar ABSOLVERLA, conforme a las argumentaciones precedentes.

SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201200351 01

Terminación segunda instancia funcionario

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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