CSDJ - F5200111020002012003720120170831112636-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002012003720120170831112636-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado. Quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 67
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No.520011102000201200372 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 16 de Octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 mediante la cual sancionó al abogado ALBERTO GERMÁN MARTINEZ MAYA, con SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta contra la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28, ibídem, a título de dolo. HECHOS Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto, el 13 de julio de 2012, el Juzgado 1º Civil Municipal Adjunto de Ipiales remitió la compulsa de copias ordenada en contra del doctor ALBERTO GERMÁN MARTINEZ MAYA, para que se investigue su conducta, por la presunta falta disciplinaria en que hubiera
podido incurrir dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2011-020, por presuntamente no haber entregado a su cliente señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, la suma que le fue entregada por la contraparte, por concepto de pago total de la obligación, a pesar de haber sido requerido por el 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 52001110200020120037201
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Juez y pese habérsele otorgado el término judicial de cinco (5) días para que consignara el dinero recibido a órdenes del Juzgado aludido.
Por lo que se solicita se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del jurista. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Alberto Germán Martínez Maya, con la cédula de ciudadanía No. 87.100.215 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 123.820.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional
Después de haber sido citada para el día 15 de noviembre de 2012, se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y transcurrido un término prudencial no hace presencia el abogado investigado doctor Alberto Germán Martínez Maya; en consecuencia el Despacho suspende la diligencia y cita para su reanudación para el día 26 de febrero de 2013. No obstante lo anterior, y debido al exceso de carga laboral no fue entregado a la escribiente para la elaboración de las citaciones, siendo necesario reprogramar la diligencia mediante auto del 22 de julio de 2013, para el día 4 de septiembre de 2013. Por su parte, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, advierte la Magistratura que dentro del proceso disciplinario se han realizado actuaciones 2 Folio 54 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma tales como; librar Despacho Comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se notifique al abogado investigado, y teniendo en cuenta que no era dable emplazar al disciplinable, toda vez que al momento de realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de noviembre de 2012, no se había librado en Comisorio, se hace necesario declara la nulidad de lo actuado a partir de la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
El día 22 de noviembre de 2013, se reanuda la diligencia suspendida, no obstante el Despacho advierte la inasistencia del abogado designado como defensor de oficio del implicado, siendo necesario reprogramar la misma para el día 18 de febrero de 2014, fecha en la cual el defensor de oficio designado por el Despacho doctor JOSÉ BOLÍVAR BARRERA, no se hizo presente, motivo por el cual se fijó como nueva fecha el día 22 de abril de 2014. Acaecido el día y hora señaladas y advirtiendo por parte del Despacho la inasistencia del defensor de oficio, se hace necesario relevarlo de su cargo y en su lugar nombrar al abogado EDGAR RODRIGO INSUSTY, estableciendo como nueva fecha para la realización de la diligencia el día 29 de mayo de 2014; audiencia en la cual ocurre lo propio, siendo necesario designar como defensora de oficio a la doctora MARÍA CONSTANZA PATIÑO APRAEZ, estableciendo como nueva fecha el día 16 de julio de 2014, situación que es recurrente, en las fechas establecidas también para el 21 de agosto de 2014, 24 de septiembre de 2014, 5 de noviembre de 2014, y 23 de febrero de 2015; siendo designado como representante oficioso al doctor ÁLVARO MAURICIO CHAMORRO, y determinando como fecha para la realización de la diligencia el día 14 de abril de 2015. Llegado el día y hora señalada, se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, posteriormente, el defensor de oficio solicitó citar en calidad de testigo a la señora JENIFER CISNEROS SANCHEZ, por su parte; el Ministerio Público,
solicitó recibir en testimonio a la señora JENIFER MARITZA ELIZABETH 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma CUASPUD, ya que aparece como receptora del dinero; medios probatorios que fueron acogidos por el Despacho aunados a las decretadas oficiosamente por la Magistratura como lo son; el testimonio de la doctora GABRIELA ESCOBAR
BOLAÑOS y el señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ.
Así las cosas, se suspende la audiencia y se fijó nueva fecha para reanudar la misma, el día 3 de junio de 2015, fecha en la cual no pudo reiniciarse la diligencia por inasistencia del defensor de oficio doctor ÁLVARO MAURICIO CHAMORRO. Siendo el día 2 de Julio de 2015; el Despacho da inicio a la diligencia, dejando constancia de la no comparecencia del inculpado, así como el Ministerio Público, asistió por su parte el defensor de oficio del jurista investigado. Procede el Despacho a recibir los testimonios de: OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ, GABRIELA ESCOBAR BOLAÑOS, JENIFER MARTIZA CUASPUD; La Magistratura informó que se encuentran evacuadas todas las pruebas, y se procede a la valoración del material probatorio recaudado, motivo por el cual se
toma la siguiente decisión; Formular cargos contra el abogado ALBERTO GERMAN MARTINEZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.100.215, y con Tarjeta Profesional de Abogado número 123.820, por las conductas descritas como falta al numeral 4º , articulo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28, ibídem. De la calificación provisional de la conducta: Una vez evacuadas todas las pruebas requeridas, procede el despacho a calificar la conducta como la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, º en la modalidad dolosa, en concordancia con el numeral 8º del articulo 28 ibídem. Motivo por el cual, el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Alegaciones de Conclusión presentadas por la Defensa. Procede la defensa a expresar que en este momento procesal, las pruebas aportadas indican que nunca hubo vínculo laboral con su defendido; sin embargo queda duda razonable si dentro del proceso hubo una falta disciplinaria por parte del togado o más bien se debió iniciar un proceso civil.
Informa en igual sentido, que se comunicó con su prohijado y en una oportunidad le manifestó que si recibió el dinero pero que este le fue entregado a la señora JENIFER CISNEROS SANCHEZ, quien en realidad era dueña de la letra de cambio. Intervención del Ministerio Público. El doctor Nelson Armando Rodríguez, en su condición de Procurador Judicial expone que una vez revisado el material probatorio aportado al expediente disciplinario seguido en contra del abogado ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA, y una vez hecha la calificación, se entre a presentar los alegatos de conclusión. En esta oportunidad y como representante del Ministerio Público, manifiesta que de acuerdo con lo probado, claramente se encuentran demostrados los aspectos objetivos y subjetivos del comportamiento que se le endilga al disciplinable. Ahora bien, teniendo en cuenta que se le han respetado todos los derechos y garantías de defensa y debido proceso al abogado disciplinable, con el fin de que no se origine ningún tipo de nulidad al respecto, solicita a la Sala que profiera un fallo de carácter sancionatorio, pues ya se han reunido todos los presupuestos fácticos y de mérito para adoptar tal decisión, según lo señala el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad consagrados en el Estatuto del Abogado. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que se trata de un comportamiento evidentemente irregular toda vez que, la comisión de la falta se sustenta en qué; “Desde esta perspectiva se encuentra probado que el abogado recibió de la contra parte la suma de $15.000.000.oo, por concepto de pago de la obligación y $800.000.oo, por concepto de honorarios profesionales, tal como el mismo lo afirma en las solicitudes de terminación del proceso que el mismo allego al despacho judicial de conocimiento (Fls. 42-43 y 52 c.o.) de los cuales únicamente entregó a su cliente la suma de $8.000.000.oo, quedando un saldo pendiente de $7.000.000.oo, a partir del cual, resulta evidente la retención indebida de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”.
Así, durante los 3 años que ha perdurado esta investigación, el disciplinado no ha allegado prueba alguna tendiente a justificar la retención indebida de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o a acreditar la devolución efectiva de los mismos. En este sentido, tanto el testimonio de los señores OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, GABRIELA ESCOBAR BOLAÑOS y JENIFER MARITZA CUASPUD, así como la certificación emitida por el Juzgado relativa a actuaciones posteriores por parte del disciplinable, son uniformes, en señalar que a la fecha no le ha sido entregada la suma de dinero pendiente al cliente, vale decir; $7.000.000.oo..(..).”
Sintetiza entonces que ; “(…)..de este modo, con el análisis fáctico y probatorio previamente descrito, advierte la Sala que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada, esto es, la retención indebida de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de los 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma mismos a su cliente OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ y desconociéndose, la suerte que corrieron dichos dineros.(…).” Concluye entonces que; “... (…)...En este orden de ideas, la Sala verifica no solamente el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el numeral 4º, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 29, numeral 8º, ibídem. El comportamiento descrito se adecua en sede de antijurícidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los
parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso. (…).” Afirma que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, y la modalidad de la falta cometida por el togado, impusó como sanción la SUSPENSION DE DOCE (12) MESES del ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Según constancia secretarial del 24 de noviembre de 2015, el investigado doctor ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA, actuando en causa propia, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual se sintetiza de la siguiente manera; Esgrimió que no fue recepcionado el testimonio de la señora JENIFER CISNEROS SANCHEZ, el cual fue solicitado por el defensor de oficio, pieza probatoria solicitada en su oportunidad y que jamás pudo practicarse por cuanto la declarante no fue citada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Informó que dentro del proceso ejecutivo aparece como apoderado del señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, nunca tuvo contacto directo con el, pues todo se realizó a través de la señora JENIFER MARTIZA CUASPUD, quien le hizo entrega de la letra de cambio debidamente endosada a su favor para el
cobro judicial, y todas las actuaciones las realizó bajo el conocimiento y consentimiento de quien le entregó el titulo valor, incluyendo los parámetros para realizar la conciliación. Manifestó que entregó la suma de $8.000.000.oo, a la señora MARITZA CUASPUD, quien a su vez consideró le debía entregar esos dineros al señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, y que los $7.000.000.oo, restantes no fueron retenidos indebidamente, sino que trato por varios medios de contactarse con el acreedor para entregárselos, ya que habían sido dados en calidad de préstamo o mutuo por parte de la señora MARITZA CUASPUD. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Nariño, le vulneró el derecho a un debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto no practicó la prueba testimonial de MARITZA CUASPUD y desconoció estos preceptos constitucionales por cuanto invento conductas reprochables disciplinariamente o atribuyó sanciones que no se encuentran previamente establecidas. Concluyó manifestando que no ha trasgredido el ordenamiento jurídico y que sus actuaciones no constituyen falta sancionable disciplinariamente, puesto que realmente existe una obligación de tipo civil, y tampoco ha omitido el cumplimiento de sus deberes, obligaciones y funciones a las que estaba comprometido como litigante, lo que conlleva a solicitar se REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2015.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, la Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 16 de octubre de 2015, vulnero o conculco el derecho fundamental del debido proceso y el principio de legalidad del
disciplinado ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA. Para tal efecto, resulta necesario adentrarnos en la génesis del origen que trajo
como consecuencia la sanción impuesta; El abogado ALBERTO GERMÁN MARTINEZ MAYA, recibió para el cobro un título valor, debidamente endosado en procuración por parte del señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ; y que una vez presentada la demanda ejecutiva, correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal Adjunto de Ipiales, mediante radicado número 2011-020 adelantar la causa ejecutiva. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma El 16 de noviembre de 2011, las partes realizan conciliación judicial, en donde se pactó que la parte ejecutante cancelaria al demandante; la suma de $15.000.000.oo, por concepto de pago total de la obligación dineraria y $800.000.oo a título de honorarios para el jurista hoy investigado. Cabe resaltar que las sumas pactadas debían de cancelarse en las siguientes fechas; 23 de noviembre de 2011, 5 de diciembre de 2011, y 15 de enero de 2012, todos en la oficina del togado ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA.
Se tiene probado igualmente que el doctor ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA, recibió las sumas indicadas y que únicamente entregó a su cliente el valor de $8.000.000.oo, quedando un saldo pendiente de $7.000.000.oo, suma que
durante estos 3 años de investigación no ha sido entregada, ni justificada su omisión. Por su parte el inculpado ha manifestado que el recibió el título valor para el cobro judicial de parte de la señora JENIFER MARITZA CUASPUD, y que el entregó la suma de $8.000.000.oo; respecto de los $7.000.000.oo, restantes, pacto un contrato de mutuo con esta, al no encontrar al señor OSCAR ALVARO
HERNANDEZ ENRIQUEZ.
Concluye la Sala que, en efecto, con las pruebas vertidas y acopiadas al plenario, en especial el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal Adjunto de Ipiales y los testimonios de los señores OSCAR ALVARO HERNANDEZ, GABRIELA ESCOBAR BOLAÑOS evidencia de forma palmaria que el togado doctor Alberto German Martínez Maya se apartó del postulado de la honradez. Respecto al testimonio echado de menos por el recurrente y en el cual funda su alzada, es menester recordar que dicho medio probatorio fue recaudado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 2 de julio de 2014, en donde la señora JENIFER MARITZA CUASPUD, en calidad de testigo, no solo 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma confirma las evidencias recaudadas en los indistintos medios de prueba, sino que
confirma la retención arbitraria por parte del togado de la suma de $7.000.000.oo, sin que preexistiera contrato de mutuo alguno. Del análisis probatorio del proceso ejecutivo adelantado por el togado, se desprende sin lugar a dudas; el hecho que el jurista recibió las sumas pactadas en la conciliación judicial, y de las cuales solo entregó $8.000.000.oo, sin que durante los 3 años de investigación, hubiese arrimado al plenario causal de exculpación alguna frente a su proceder, o al menos una conducta aceptable hubiese sido la devolución del dinero objeto de reproche, lo que lleva a concluir a esta Superioridad que su actuar fue premeditado, amén de no haber podido soportar en sede judicial su comportamiento. Por su parte, resulta injustificable para esta instancia que el togado recurrente funde la alzada en la presunta omisión de un medio probatorio como es el testimonio de JENIFER MARITZA CUASPUD, cuando dicho testimonio fue acogido y practicado por el a quo en su debida oportunidad. Al evidenciarse la incursión del investigado en la falta que se le imputo, y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de honestidad en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar el profesional del derecho, por lo tanto, se confirmará la sanción en el quantum dado por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere
ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Ley, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de su actuar ceñido a los postulados de la buena fe en sus diversas actuaciones. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA de los cargos tipificados en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 8º ibídem, a título de Dolo, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la SUSPENSION POR DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por las razones esgrimidas anteriormente.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más expedito previsto por la
Ley.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente
al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14