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CSDJ - F52001110200020120037701ADJUNTA20151126093412-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120037701ADJUNTA20151126093412-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201200377 01 / AC Aprobado según Acta No. 93, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,1 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’300.461, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 181.113, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3) del artículo 33 y el numeral 1° del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizada por el togado en la

modalidad de acción a título de culposa, e impone sanción de censura. 1 Sala integrada por los Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa de copias realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 8 de junio de 2012, en el cual manifiesta que el abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, por no acudir a notificarse del cargo de defensor de oficio, para el cual fue designado por dicha Sala, y no allegar prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de ejercerlo, de conformidad con auto del 15 de septiembre de 2011, e inasistir sin justificación a las audiencias del 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2012, en la cual el magistrado ordenó remitir copias para que se iniciara la correspondiente investigación.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó mediante certificado No. 11446-2012, del 5 de septiembre de 2012, que el abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’300.461, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No.

181.113, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 8 de julio de 2009. Se agregó al expediente el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, en el que aparecen los datos personales y del domicilio profesional del togado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA y al mismo tiempo se certifica como VIGENTE el estado de su tarjeta profesional. 2 Folios 1 y 14 del c.o. d Primera Inst. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 16 de octubre de 2012, citándose a la profesional del derecho HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Como quiera que no concurrió el abogado, para garantizar su derecho a una defensa técnica, se designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite del proceso, realizándose audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2014, en la cual se presentaron pruebas documentales por parte del defensor de oficio doctora CARMEN EUGENIA CÓRDOBA, se realiza inspección al

proceso disciplinario No. 201000222, interviene la defensora de oficio indicando que el disciplinado nunca se notificó personalmente, pues se le está notificando a una dirección en la cual no reside. El 11 de diciembre de 2014, la Magistrada de conocimiento lleva a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos disciplinarios contra de el abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, por la presunta infracción al deber profesional contenido en el numeral 15 y 21 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, conducta que daría lugar a la comisión de las faltas disciplinarias por falta de actualización de la dirección de residencia, tipificada en el numeral 13 del artículo 33 y el numeral 1° del artículo 37, ibídem, ilicitudes que habrían tenido lugar en la modalidad de omisión a título culposo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

Bajo el argumento que la togada efectivamente no actualizó su dirección ocasionando grave afectación a la administración de justicia por lo que presuntamente era destinatario de la Ley disciplinaria. Así mismo inasistió sin justificación a las Audiencias del 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2012, lo que lo hace que sea responsable a la luz de la norma disciplinaria de los abogados.

Luego fue solicitada por parte de la defensora de oficio, se le notificara al correo electrónico, para que compareciera al proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de junio de 2015, la Magistrada instructora manifiesta que la audiencia programada para 16 de febrero de 2015, fue aplazada para permitir que el abogado de confianza nombrado por el disciplinable doctor DANNY FABIAN CHAMORRO ANSUSTY, quien mediante escrito del 20 de enero de 2015, presentó pruebas y solicitó se evacuaran otras y a la vez indicando que su defendido tuvo que pasar por una situación de amenazas desde mediaos de 2010, por haber representado a unos señores que tenían actividades al margen de la ley, y lo presionaban para que sirviera de testigo en procesos que por secuestro le adelantaban a uno de estos personajes, de esa situación era conocedora la Administradora del edificio del Banco de Occidente, señora AIDA LILIANA MUÑOZ ERASO; con esos antecedentes en la presente audiencia se evacúa este testimonio la cual en síntesis manifestó: Que conoció al disciplinado, a mediados del 2009, pues ella era la administradora del edificio del banco de Occidente desde el 2008, que él era muy acucioso y alegre, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta. pero que a mediados del 2010, dejó de asistir a la oficina, solo esporádicamente, y se le veía de mal genio y preocupado y desde noviembre de 2010, no volvió a la oficina y que a ella le tocó recogerle las cosas y que en febrero de 2011, un amigo de él paso por las pertenencias del abogado y que no volvió a saber de el desde esa época. Al ser preguntada sobre si tenía conocimiento sobre amenazas al abogado manifestó: que sí que el agosto de 2010, le manifestó que tenía problemas muy serios con gente peligrosa, y que en diciembre de 2010, un señor se presentó en la administración y le manifestó que si iban a ir al entierro del doctor HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, que había aparecido muerto en la carretera que conduce al municipio de El Peñol Nariño, y este señor se fue, de inmediato le marque al celular de él, y me contestó y le comentó lo sucedido.

Acto seguido la Magistrada Ponente, incorporó las pruebas presentadas y le concedió la palabra al abogado de confianza para los alegatos de conclusión, quien en resumen argumentó: Que era lamentable lo ocurrido con su colega, que a nadie se le desea una situación así, que en ningún momento fue la intensión de no querer asitir a las audiencias, sino que por las amenazas de que fue objeto por parte de los grupos armados al margen de la ley, que no podía actualizar sus datos y por el contrario le tocaba cambiar de residencia en diferentes ocasiones, para no ser detectado

por estos grumpos, que nunca se notificó de estos requerimientos tanto de defensor de oficio como de la presente investigación disciplinaria hasta que en el 2014, actualizó su domicilio ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, solicita se tengan en cuenta estas situaciones para que su defendido sea exonerado de cargos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,4 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’300.461, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 181.113, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3) del artículo 33 y el numeral 1° del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizada por el togado en la modalidad de acción a título de culposa, e impone sanción de censura; bajo las siguientes consideraciones:

“(…). En cuanto a la falta de diligencia por la no asistencia a las audiencias programadas para el 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2012, al no haber sido recibidas por el disciplinable de conformidad con testimonio rendido por la adminstradora del Edificio donde funcionaba su oficina, resulta una duda razonable la cual debe resolverse en su favor, por lo que por dicha conducta será absuelto, en aplicación del principio indubio pro disciplinado. De otra parte al analizar la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sobre la no actualización del registro del lugar de residencia, el a quo consideró en síntesis lo siguiente: 3 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 4 Sala integrada por los Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

Que pese a haberse citado y enviado las comunicaciones a su oficina, este no compareció a desempeñarse como apoderado de oficio el cual había sido designado el 12 de octubre de 2010, al no acudir a las audiencias del 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2012, pues la correspondencia siempre era devuelta lo cual quedó acreditado con la inspección judicial practicada al

proceso disciplinario 2010-00222, por lo que la falta endilgada al abogado esta efectivamente acreditada, pues, su deber de cuidado o descuido de actualizar su domicilio ante el registro nacional de abogados, el cual como abogado debía mantener actualizado de manera especial el de colaborar con la justicia como es este caso para ser apoderado de oficio en el proceso disciplinario referido anteriormente. Conducta que se ratificó como culposa. Así mismo, en cuanto a las pruebas presentadas por el apoderado de confianza, las refuta, indicando que no estaban muy claras, que no estaban expedidas por una entidad prestadora de servicios de salud, sino por un médico particular y por tanto no tienen relevancia probatoria para probar que tuvo perturbaciones psicológicas por la persecución hecha por los grupos armados y que tampoco sustento con denuncias ante la fiscalía sobre las supuestas amenazas que recibió el disciplinado. Como se indicó con anterioridad ante la falta de cuidado y descuido por actualizar su dirección de residencia, ante el Registro Nacional de Abogados, es por lo que ratifica la calificación a título de culpa. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra del abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación, dentro del término legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,5 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10’300.461, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 181.113, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3 del artículo 33 y el numeral 1° del artículo 37, ambas de la Ley 1123 de 2007, ilicitud que fue realizada por el togado en la modalidad de acción a título de culposa, e impone sanción de censura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 5 Sala integrada por los Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC Referencia: Abogado en Consulta. actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC Referencia: Abogado en Consulta. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto. El abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, no actualizó su dirección a pesar de estar obligada a hacerlo, sin justificación alguna, situación que lo compromete de manera seria, por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dicha conducta. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista VARGAS GUEVARA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Preliminarmente se debe hacer claridad que frente al cargo del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia en su análisis sobre este comportamiento, declaro que lo exoneraba de toda responsabilidad decretando la terminación y archivo, la cual coincide con el criterio de esta Sala, pues se soportó en pruebas y elementos jurídicos que fueron acertadamente evaluados y por tal razón esta sala no hará ningún pronunciamiento adicional por lo que será confirmada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en actuar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; pues, la conducta que se le atribuye a la disciplinable por el hecho de no actualizar la dirección de su domicilio, le es aplicable la normatividad, que le fue atribuida provisionalmente en la calificación la cual se transcribe a continuación: numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 13) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: “(…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…).Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…).” En criterio de esta Superioridad, la descripción del deber de “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden”, resulta una conducta que le impone la ley 1123 de 2007, a todos los abogados independientemente del lugar o forma del desempeño de sus funciones, es una exigencia que se le atribuye a toda persona que tenga tarjeta profesional de

abogado, y le impone adicionalmente el mantenerlo actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, esto en aras de que cualquier tipo de actuación que requiera ser notificada, se dé por hecho que el domicilio del togado es el que aparece registrado en dicho registro, acto que de no realizarse, el abogado queda incurso en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC Referencia: Abogado en Consulta. falta disciplinaria contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin que dentro del plenario se tenga prueba alguna que permita encontrar alguna justificación razonable, lo que lo hace responsable de dicha conducta, la cual fue acertadamente adecuada y calificada por el a quo, y por tanto deberá confirmarse. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión en la falta descrita, por parte de el abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, al no actualizar la dirección del domicilio, dado que si se desplazó por cualquier razón a otra región del país desempeñando la profesión, ya litigando o como empleado o contratista su deber era actualizar su dirección y sin embargo solo lo realizó en diciembre de 2014, mucho después que se le requirió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31

de enero de 2011, y el 31 de enero de 2012, luego el deber de mantener actualizada la dirección de domicilio no fue cumplida, situación que como se manifestó con anterioridad lo hace estar incurso en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo que permite concluir esta Sala que, tanto la calificación como la declaración de responsabilidad en la falta descrita, fue apropiada, ya que la conducta es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, a quien el estado, le ha dado la facultad de conocer y fallar este tipo de conductas de los abogados, cuando encuentra como es este caso, la vulneración de la norma citada, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Dicha conducta sin lugar a dubitación alguna, resultó realizada a sabiendas de su deber de actualizarla y sin embargo no lo hizo, acción que resulta realizada a título culposo, calificación que fue apropiadamente enrostrada por la primera instancia y que esta Colegiatura confirmará. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los

particulares, mediante el ejercicio responsable, leal, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Es necesario sin embargo aclarar por parte de la Sala, que se presentó un incongruencia en el fallador de primera instancia, en la medida que el la calificación de la falta se le endilgaron 2 conductas, las de el numeral 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y las faltas del numeral 1 del artículo 37, ibídem, y el numeral 13 del artículo 33 de la misma Ley. Es necesario precisar que en el fallo de primera instancia, la conducta de indiligencia, asi como la falta, fueron objeto de terminación y archivo, y objeto de declaración el el resuelve de la sentencia, sin embargo al declarar la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC Referencia: Abogado en Consulta. responsabilidad en el numeral segundo esta falta volvió a ser incluida lo cual resulta contradictorio por lo que se debe ratificar que esta conducta y falta fue objeto de terminación por lo que deberá aclararse en esta forma en la parte resolutiva de la presente decisión. De otra parte se modificará también el numeral segundo del resuelve de la sentencia de primera instancia, en el sentido que no se trata del numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123, sino del numeral 13 del artículo 33 ibídem, como en efecto se declarará. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria6. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción de censura que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el

abogado HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, no justificó su actuar al no 6 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC Referencia: Abogado en Consulta. actualizar su dirección de domicilio o simplemente las argumentaciones que trajo al proceso no brindaron la suficiente credibilidad al juez disciplinario; de otra parte al no aparecer ningún antecedente disciplinario en su contra, lo que permite concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA SENTENCIA PROFERIDA EL 31 DE JULIO DE 2015, POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE NARIÑO,7 A TRAVÉS DE LA CUAL RESOLVIÓ DECLARAR

DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL ABOGADO HÉCTOR GABRIEL VARGAS GUEVARA, POR LA FALTA DISCIPLINARIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 33 Y EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 37, AMBAS

DE LA LEY 1123 DE 2007; PARA DECLARARLO DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE POR LA FALTA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007; DE CONFORMIDAD CON LAS

ARGUMENTACIONES PLASMADAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS LA SENTENCIA AQUÍ CONOCIDA EN CONSULTA. 7 Sala integrada por los Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA

CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA

CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES

DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO DISPUESTO

POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 520011102000201200377 01 / AC

Referencia: Abogado en Consulta.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARIA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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