CSDJ - F52001110200020120038801ADJUNTA20141022103946-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120038801ADJUNTA20141022103946-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 7 de octubre de 2014 Aprobado según Acta Nº 087
Radicado: 520011102000201200388 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Bolívar Madroñero Hernández en contra la decisión proferida por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de junio de 2014, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria impulsada al abogado ÁLVARO JAVIER ACUÑA, por algunas actuaciones a él endilgadas, si no fuera porque el mismo no tiene vocación de ser estudiado
HECHOS
1 Magistrado ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela. Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Bolívar Madroñero Hernández, por las actuaciones que en su criterio son constitutivas de falta disciplinaria en varios procesos donde fungió como su apoderado el abogado ÀLVARO JAVIER ACUÑA, los cuales al parecer ha perdido o abandonado, ellos son:
-Proceso Penal 153-735 por Falsa denuncia contra persona determinada en contra del quejoso que cursa en la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, el doctor VICUÑA incumplió sus deberes y faltó a su profesionalismo, al no ejercer la debida defensa, no interpuso recursos tendientes a evitar que el proceso hubiera continuado, lo abandonó en el mes de febrero de 2011, sin justificación legal, lo que permitió que se le impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad, se le designó defensor de oficio sin su consentimiento, la renuncia que presentó fue intempestiva y deliberada, perjudicando su buen nombre y patrimonio, todo lo anterior hizo que contratara a otro abogado. -Radicado 141-497 delito injuria y calumnia tramitada en la Fiscalía 13 Seccional, donde el quejoso es demandado, en este proceso abandonó el caso, no utilizó los recursos para defender sus intereses, ni lo acompañó en la diligencia de indagatoria, la renuncia del caso no le fue notificada, la acción penal prescribió. -En el proceso Civil de Resolución de contrato tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal con radicación 2007-0185, iniciado por incumplimiento de las obligaciones y deberes del vendedor en la compraventa de un automotor, en este el doctor VICUÑA, no aportó, ni solicitó pruebas y no hizo nada para que fueran decretadas, no asistió a las citaciones del Juez que conocía el proceso y no interpuso el recurso de apelación. En este proceso se le perjudicó económicamente por la suma de cincuenta millones de pesos.
- Ejecutivo singular con radicación 2006-1011 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal, iniciado con el propósito de hacer efectiva una letra de cambio, la que era clara, expresa y exigible y no la hizo valer, permitió que se presentaran excepciones de un contrato de compraventa que es inexistente y que ellas prosperaran, no frente a la deuda respaldada en la letra de cambio, sino a ese contrato de compraventa. No presentó a tiempo en el proceso un documento que el quejoso le había hecho firmar a la deudora y que era soporte de lo adeudado; le revocó poder y pese a que en sentencia le fueron reconocidos unos valores, esos dineros no representan el 50% de lo que se podía haber recibido por intereses moratorios y corrientes generando detrimento patrimonial y además, el abogado VICUÑA cobró títulos valores desde la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, no le rindió informes al respecto y ante su insistencia, le entregó $3.200.000.00 en el mes de julio de 2011, el restante no lo ha entregado. -Llevó el proceso por una letra de cambio a favor de la hermana del quejoso fallecida en el mes de febrero de 2008, incumpliendo dar informe de lo recaudado, no se enteraron de títulos y que valores le entregó a la demandante, al interior de este proceso la demandada falsificó un recibo para justificar el pago y no generó las acciones penales correspondientes. -Para el cobro de una letra de cambio a favor de la madre del quejoso se le otorgó poder el abogado VICUÑA, y él está haciendo acuerdos inconsultos
con el demandado, hijo de un abogado amigo suyo, ha interferido, no ha ejecutado las medidas cautelares y no ha presentado informes. -Proceso donde se debatieron derechos herenciales, el que se perdió por su negligencia, pues familiares suyos se apoderaron de un dinero sin tener derecho, esto por el año 1995. En la misma también hizo mención a que le entregó al abogado VICUÑA la suma de quinientos mil pesos para que lo asistiera en un caso de su sobrino con retardo mental, con el propósito de iniciar demanda Jurisdicción voluntaria de interdicción y de alimentos sin que hubiera hecho ninguna gestión y además, no le ha devuelto la documentación que le entregó para el efecto y, de igual manera, menciona que el abogado se hizo cargo de cobrar una letra de cambio de su otra hermana, recibió honorarios y no hizo ninguna gestión, es decir, no interpuso la demanda ejecutiva, presentándose la prescripción. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el doctor ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12,970,317 y que posee tarjeta profesional No. 37481 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 3 de septiembre de 2012, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de pruebas y calificación. Hasta la fecha se ha llevado a cabo
en las siguientes sesiones 20 de febrero de 2013, donde se recepcionó la versión libre al togado disciplinado; el 2 de mayo del mismo año, resolvió la 2 Folio 34 cuaderno original Según Certificado No 10210-2012, expedido por Director del Registro Nacional de Abogados el 15 de agosto de 2012. 3 Folio 34 cuaderno original. recusación presentada por el quejoso y ordenó remitirla al despacho No. 1 de esa misma Seccional, la que de manera posterior fue negada en auto del 15 de mayo de la misma anualidad, por la Magistrada doctora Gloria Alcira Robles Correal; En la sesión del 12 de septiembre de la misma data, se dio apertura al debate probatorio; las realizadas el 24 de octubre de 2013 y 5 de febrero de 2014, se recepcionaron las pruebas de testimonios e inspección judicial decretados en audiencia anterior y decretaron otras; en la audiencia del 10 de marzo de 2014, se insistió en algunas pruebas que faltaban y se ordenaron fueran allegadas al expediente; el 1 de abril y 8 de mayo de 2014, se llevaron a cabo inspecciones judiciales a unos procesos previamente solicitados. Junio 9 de 20144Se presentaron el abogado disciplinable, el quejoso y el testigo doctor Rosero Díaz del Castillo, a quien se le recibió su declaración. El Magistrado instructor consideró agotada la etapa probatoria y procedió a la calificación de la investigación, declaró la terminación anticipada parcial por considerar que el disciplinado no cometió falta disciplinaria alguna en
relación con la actuación cumplida en los procesos penales 141-497 y 153735, lo propio ocurrió con los radicados 2010-572 y 2007-0037. En el radicado 141-497, se tramitó en la Fiscalía Seccional Doce de la ciudad de Pasto, corresponden a una denuncia presentada Doris Guadalupe Arteaga de Maya siendo denunciado el quejoso, por el delito de injuria y calumnia, falsa denuncia y otras defraudaciones, en la diligencia de indagatoria o versión libre rendida por Bolívar Madroñero Hernández estuvo acompañado por el abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, en julio de 2007, rindió otra diligencia de indagatoria donde le otorgó poder Harley Portilla Estrada, quien firmó el acta y las actuaciones subsiguientes donde se 4 CD No. 9 acta folios 179 al 187 cuaderno original concedió poder a otro profesional (Hidalgo), allí se profirió resolución de acusación en contra del quejoso, el que concedió poder a otro abogado y ante el recurso interpuesto ésta fue revocada, precluyendo la investigación a favor del quejoso; de acuerdo a lo anterior el Magistrado Sustanciador decidió, que la representación del abogado investigado lo fue para la versión libre y luego designó otros profesionales por lo que el Magistrado no observó ninguna actuación que le sea reprochable al disciplinable. El 153735, también tramitado en la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad, por falsa denuncia contra Bolívar Madroñero instaurado por Hermógenes Palacios el 26 de enero de 2009, hubo indagatoria y el quejoso fue
acompañado por el abogado VICUÑA, el 17 de enero de 2011 resolvió situación jurídica donde se le impuso medida de aseguramiento y el 17 de enero de 2011, presentó la renuncia el abogado disciplinado, al quejoso se le notificó esta decisión 23 de marzo de 2011 le concedió poder a otro abogado, concluyó el Magistrado instructor que no existía acción u omisión alguna que reprochar al investigado, pues el abogado decidió no continuar representándolo y éste ante ello designó otro abogado. El proceso 2007-037 demanda instaurada por Elizabeth Madroñero H. en contra de Paulina Mercedes Arcos, en él actúo como abogado el disciplinado; expediente que luego de los trámites propios del mismo terminó por pago total de la obligación, se cancelaron los dineros adeudados y se levantaron las medidas, de acuerdo a lo anterior, el Magistrado concluyó que el abogado cumplió con la gestión encomendada cobrando lo adeudado por lo que no se observa prueba que permita fundamentar una calificación de la investigación con formulación de cargos contra el disciplinable. Proceso ejecutivo singular con radicación 2010-572 Carlos Gabriel Cárdenas por Riosalbina Hernández, la demanda fue presentada por el abogado VICUÑA, cuyo título ejecutivo era una letra de cambio, el disciplinado sólo actúo hasta el 23 de julio de 2013, fecha en que se le revocó el poder, por lo que el Magistrado Instructor consideró que el togado cumplió con sus deberes correspondientes presentado la demanda, luego logró el
mandamiento de pago y actúo hasta la liquidación del crédito. Por esto consideró el despacho que no hay razón para imputarle cargos. El Magistrado sustanciador en esta audiencia profirió cargos en los procesos con radicación 2006-00946 y 2007-0185. Estas decisiones fueron notificadas en estrados, ante lo cual el quejoso interpuso recurso contra los cargos proferidos al abogado disciplinado respecto al proceso 2007-185, habiéndosele aclarado, por parte del Magistrado instructor que la calificación con formulación de cargos no tiene recursos por lo que el quejoso desistió de interponerlo. Más adelante luego de continuar con la audiencia y abrir el proceso a pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento y Finalizando la misma, por lo que se alcanzó a fijar fecha, el quejoso solicitó la palabra y expresó interponer recurso de apelación, frente a la terminación anticipada realizada en esa audiencia, el Magistrado Director del proceso consideró extemporáneo el recurso porque ello no sucedió en el instante procesal correspondiente, pese a ello permitió que expusiera las razones de su desacuerdo, porque adujo confusión en el recurrente y como no se había terminado esta audiencia, concedió el recurso de apelación.
Decisión recurrida: Consideró el Magistrado instructor, que de acuerdo a lo establecido hasta ese momento dentro del proceso, era pertinente entrar a calificar la actuación, en el sentido de ordenar la terminación anticipada de la actuación seguida en contra del abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA, en los procesos 141-497 y 15335, lo propio ocurrió con los radicados 2010-572 y
2007-0037 arriba mencionados, y formuló cargos por la presunta incursión en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por su actuación en los procesos 2007-0185 y la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem, por el proceso, 2006-00946.
Apelación: Ante la oportunidad nuevamente concedida, el quejoso lo sustentó, la Sala hace necesario consignar que el audio en esta intervención no es claro, por lo que se recurrió a lo consignado en el acta, textualmente dijo: “El quejoso manifiesta que en el proceso 141-497 se evalué la actuación del disciplinable, solicitando se tome copia nuevamente del proceso y se analice que en la indagatoria no asistió el disciplinable; como también se tenga en cuenta en su integridad el proceso 153735; adicionalmente, menciona que dentro del proceso 2007-037 el disciplinable no hizo entrega de los dineros, y por último alude que en el proceso 2010-572 fue revocado el poder al abogado disciplinable ya que es un proceso que requiere una gestión eficaz…” .
Se observa sustentación por escrito5 del recurso de apelación por parte del quejoso, el que fue presentado el 11 de junio de 2014, es decir, por fuera de audiencia y después de haber sido concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 188 al 193 del cuaderno original. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°
de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Advierte la Sala desde ya, que la decisión de haber concedido el recurso por parte de la primera instancia será objeto de revocatoria, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por el señor Bolívar Madroñero Hernández en la cual expuso su inconformismo con el actuar del abogado, en los procesos con los radicados 141-497, 153735, 2010-572 y 2007-0037, entre otros, expedientes éstos sobre los que consideró el a-quo no existió falta disciplinaria alguna que le fuera reprochada al doctor ÁLVARO JAVIER VICUÑA, razón por la cual declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra él iniciada, pero imputó cargos por posible incursión a título de culposa en la falta del 37-1 y
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. dolosa en la 35 -4 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en su actuación dentro de los procesos 2007-185 y 2006-00946, respectivamente. El recurso no debió concederse por parte del Magistrado Instructor, por cuanto de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al decidir la terminación del procedimiento disciplinario, la misma se notifica en estrados y en consecuencia, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ahí mismo en la audiencia y no de manera posterior, menos al final, como aconteció en el presente caso, cuando ya se había agotado la fase procesal, luego de la calificación realizada y una vez el disciplinable solicitó pruebas, respecto a las faltas endilgadas en dos procesos; por lo que dicha etapa –la de apelarya había quedado clausurada, teniendo en cuenta
que el quejoso se encontraba presente, apeló, pero el Magistrado ilustró al quejoso sobre la imposibilidad de recurrir la decisión de cargos, ante lo cual aquel desistió de la alzada. Por lo que haber concedido el recurso por parte del Magistrado fue abrir la puerta para que los derechos del abogado disciplinado se vulneren a costa del capricho del quejoso, máxime si se tiene en cuenta que esta decisión no se le corrió traslado al doctor VICUÑA, tal y como claramente se denota en el audio y en el acta de la audiencia. Olvidó el Magistrado a-quo que la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra estructurada en fases que por su naturaleza son preclusivas, por tanto, si ya el asunto se encontraba en fase de decreto probatorio del juicio, además de inoportuno, el recurso del quejoso deviene en improcedente, en tanto como bien se lo explicó, éste sólo es era prospero contra la decisión de archivo de cargos. Además nótese que el quejoso estuvo en la audiencia y pretende con el escrito de apelación que presentó el 11 de junio de la presente anualidad que se avale o convalide una decisión claramente contraria a la Ley y vulneradora de los derechos del togado disciplinado, olvidando que tal documental contraría el principio de oralidad y debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado doctor Álvaro
Raúl Vallejos Yela dentro de la audiencia realizada el día 9 de junio de 2014, mediante la cual concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Bolívar Mandroñero Hernández y en consecuencia, rechazarlo por extemporáneo, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial