CSDJ - F52001110200020120038802ADJUNTA20160713111042-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120038802ADJUNTA20160713111042-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No.58 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201200388-02 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 12 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN al abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos, integrando Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. “Mediante escrito fechado el 1º de agosto de 2012, el señor Bolívar Madroñero Hernández solicitó la iniciación de investigación disciplinaria en contra del
abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ por considerar que, en ejercicio de su profesión, habría incurrido en vulneración de sus deberes de diligencia, honradez, dignidad, decoro y lealtad con la administración de justicia. Precisa el quejoso que contrató los servicios profesionales del disciplinable para el desarrollo de varias actuaciones judiciales de carácter penal y civil con el objeto de que defendiera sus derechos. Entre los asuntos penales menciona una gestión defensiva que le encomendó dentro del proceso por falsa denuncia tramitada en la Fiscalía doce Seccional de pasto, radicado con el No. 153-735 y otra gestión similar dentro del proceso penal por el delito de calumnia e injuria tramitado en la Fiscalía 13 Delegada de Pasto con radicado No. 141-497. Señala que en los dos asuntos el disciplinable no cumplió con las gestiones defensivas encomendadas. Entre los asuntos civiles menciona el proceso Nº. 2007-0185 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto; un proceso ejecutivo singular Nº 2006-1011 tramitado en el Juzgado primero Civil Municipal de Pasto; un proceso ejecutivo a nombre de la señora ELIZABETH MADROÑERO HARNÁNDEZ, hermana del quejoso, sin precisar datos; un proceso ejecutivo a nombre de la señora ROSALBINA HERNÁNDEZ DE MADROÑERO, sin precisas datos y finalmente, un proceso ejecutivo a nombre de la señora ROSA DEL PILAR MADROÑERO, también hermana del quejoso sin precisar datos. Termina diciendo que en todos los asuntos encomendados el abogado
investigado no habría cumplido con sus obligaciones profesionales, particularmente los deberes de diligencias lealtad y honradez en el desempeño de las labores que le fueron encomendadas y que por tanto tuvo que contratar otros profesionales del derecho para que verificaran el estado de los procesos y para que terminara los trámites procesales” (Sic a lo transcrito)2 De la condición de abogado. El Dr. ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 12.970.317 y que posee tarjeta profesional No. 37481 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3. Apertura de proceso disciplinario: Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 3 de septiembre de 2012, se dio apertura el proceso 2 Folio 212. 3 Folio 34 cuaderno original Según Certificado No 10210-2012, expedido por Director del Registro Nacional de Abogados el 15 de agosto de 2012. disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: la referida actuación se llevó a cabo el 20 de febrero de 2013, en la cual se dio lectura de la queja y se le corrió traslado al disciplinable de los documentos que fueron anexados a ella. Con posterioridad a la revisión de los documentos, el abogado investigado rindió versión libre, manifestando que el señor Madroñero solicitó su asesoría profesional respecto de varios procesos que procedió a especificar. En su relato comenzó por explicar lo acaecido en un proceso ejecutivo seguido en
contra del quejoso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, de conformidad con la demanda instaurada por el doctor Víctor Hermogenes Relevo Palacio. Adujo que en razón a la interposición de una denuncia penal contra éste último solicitó la suspensión del proceso. Afirmó que tiempo después, el señor Madroñero Hernández le encomendó la asistencia jurídica como defensor de confianza al interior de la indagatoria que se llevaba en su contra por los delitos de injuria y calumnia. En dicha gestión pactó como honorarios la suma de $1.500.000 los cuales no fueron cancelados. De igual forma señaló haber asumido la representación de su cliente al interior de un proceso civil de resolución de contrato, en el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto emitió sentencia en contra de las pretensiones elevadas, no obstante no apeló la providencia por cuanto sus honorarios no habían sido cancelados. 4 Folio 34 cuaderno original. En relación con el cobro ejecutivo de la letra de cambio suscrita por el valor de $2.000.000 a favor de la señora Elizabeth Madroñero Hernández (hermana del quejoso), explicó que se llegó al pago total de la obligación. Respecto al proceso ejecutivo propuesto por el quejoso en contra del señor Edwin Estupiñán, expuso que del litigio se logró recuperar unas sumas de dinero las cuales procedió a dárselas a su cliente, aceptó que hubo un retraso en dicha entrega por cuanto aquel había viajado a la ciudad de Bogotá y se le dificultaba su ubicación. Explicó que inicialmente entregó $3.300.000, en su oficina y $2.000.000, en otro contado en el banco Agrario.
En cuanto al caso de Rosalbina Hernández, informó que se trató de un proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Cárdenas que se presentó la demanda y que se dictó sentencia para continuar con la ejecución, empero con posterioridad a dicho acontecimiento se enteró que su cliente había recibido dineros por parte del demandado sin haber participado él de la negociación. El 2 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se desistió de la recusación interpuesta por el señor Madroñero en razón a su carencia de fundamento fáctico y porque en su calidad de quejoso no tiene la faculta legal para interponerla. Culminado lo anterior el Magistrado instructor de primera instancia procedió a correr traslado de la ampliación de la queja, sobre la que refutó la totalidad de los hechos y que ya fueron puestos en conocimiento en la sesión pasada de esta audiencia. El 12 de septiembre de 2013, se reanudó la diligencia en la que el disciplinable allegó al expediente pruebas documentales tales como el recibo de pago por $3.300.000, realizado por el disciplinable al quejoso, copias de tres títulos judiciales por valor total de $5.424.019, cobrados por el letrado encartado el 6 de mayo de 2011, al interior del proceso ejecutivo 2006-1011. El 24 de octubre de 2013, se llevó a cabo la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella se recibió el testimonio de la doctora Doris Guadalupe Arteaga Maya quien manifestó conocer al disciplinable como abogado litigante y dio fe de su diligencia y apego a los
deberes profesionales. A continuación se escuchó el testimonio del señor Manuel Antonio Cárdenas Jaramillo quien expuso que conoce al disciplinable, afirmó ser el padre del señor Carlos Cárdenas a quien la madre del quejoso le prestó un dinero y por el cual se inició el respetivo proceso no obstante la deuda fue cancelada en su totalidad. Culminadas las anteriores intervenciones se realizó inspección judicial a los procesos Nº 141.497 seguido contra Segundo Bolívar Madroñero Hernández por el delito de injuria y calumnia y 2007-185 del Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto, obrando como demandante el señor quejoso. En la sesión del 5 de febrero de 2014, se recibió el testimonio de Carlos Gabriel Cárdenas Benavides quien manifestó que conoce al disciplinable por haber sido el abogado demandante en un proceso que buscaba el cobro de una deuda. Atribuyó al disciplinable haber dificultado la eventual conciliación sin embargo negó haberle entregado dinero a él. Seguidamente se recepcionó el testimonio de José Luis María Miranda Chávez, quien dijo ser asistente del disciplina y que en esa condición presenció la entrega de un dinero por valor de $2.150.000 del disciplinable al quejoso, en las afuera del banco Agrario de la ciudad de Pasto, sobre lo cual no se expidió recibo. Finalmente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2007-0037 en el cual el disciplinable actuó como apoderado de la demandante Elizabeth Madroñero Hernández. El 10 de marzo de 2014, se continuó con la actuación en la que se ordenó la
remisión de los procesos ejecutivos 2006-1011 y 2010-572 para realizar la inspección judicial respectiva. El 1 de abril siguiente, se llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo 2010-572 tramitado en el Juzgado 2º Civil de Ejecución de Sentencias de Pasto, demandante Rosalbina Hernández y demandado Juan Gabriel Cárdenas. El 8 de mayo de 2014, se realizó la octava sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó la inspección judicial al proceso 2006-1011, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, en el que actúa como demandante el señor Bolívar Madroñero Hernández y como demandado el señor Edwin Pabón. Terminada la práctica de la anterior prueba el abogado investigado procedió a ampliar la versión libre manifestando que respecto del proceso ejecutivo 2006-1011, se enteró por una Secretaria del Juzgado que los títulos ejecutivos ya estaban listos, no obstante no recibió la totalidad de los dineros autorizados, sino un monto superior a cinco millones de pesos. Reseñó que de los dineros obtenidos en el mes de mayo de 2011, hizo entrega del mismo en dos contados, el primero en el mes de junio de esa anualidad de $3.000.000 aproximadamente, del cual se expidió el respectivo recibo y el otro un mes después por expresa petición del quejoso. Inmediatamente después de la declaración del abogado, el quejoso procedió a ampliar su queja controvirtiendo lo aseverado por el togado inculpado. En efecto negó rotundamente haber recibido información sobre la expedición de
los títulos judiciales, a tal punto que tuvo que contar con los servicios profesionales de otro abogado para enterarse de las gestiones encomendadas al investigado. Relató que al enterarse sobre el cobro de los títulos judiciales al interior del mencionado proceso, empezó a contactar al abogado a quien le insistió en la devolución de los mismos, no obstante solamente le entregó $3.200.000, porque el otro contado había sido prestado al hermano del togado. Calificación jurídica de la actuación: El 9 de junio de 2014, se recibió la declaración del señor Santiago Rosero Díaz del Castillo, quien manifestó que ciertamente a nombre del quejoso revisó algunos procesos tramitados por el disciplinable de los cuales rindió el respectivo informe. Terminado el anterior testimonio, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, por la presunta infracción a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35 numerales 4º y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Como fundamento para endilgarle responsabilidad respecto del tipo disciplinario contra el deber de honradez, tuvo en cuenta que el abogado dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2006-1011, habría recibido como pago de la obligación demandada, la suma de $5.424.020 representados en tres títulos judiciales que cobró el 6 de mayo de 2011, no obstante de dicha
cantidad solamente devolvió a su cliente la suma de 3.300.000, reteniendo para sí $2.124.020. En relación con la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tuvo como sustento fáctico el hecho de que al interior del radicado 2007-185 el disciplinable habría incurrido en una indiligencia, al no haber practicado pruebas a favor de su representado. Por otro lado, respecto de las actuaciones realizadas al interior de los radicados 141.497, 153.735, 2007-0037 y 2010-572 no observó ninguna irregularidad que mereciera reproche disciplinario por lo que procedió a terminar la actuación en relación con éstos. Al término de la audiencia el señor quejoso manifestó que interponía recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial del procedimiento, por lo que el expediente fue enviado a esta Sala para que procediera a resolver lo correspondiente. Mediante auto del 16 de octubre de 20145, esta Superioridad resolvió revocar la decisión proferida por el Magistrado a quo, dentro de la audiencia realizada el día 9 de junio de 2014, mediante la cual concedió el recurso de apelación instaurado por el señor Bolívar Mandroñero Hernández y en consecuencia, rechazarlo por extemporáneo. 5 Aprobado en Sala 087 de la Fecha.
Audiencia de Juzgamiento: De vuelta el expediente la referida audiencia se llevó a cabo el 21 de septiembre y 27 de octubre de 2015. En esta última se realizó inspección judicial al proceso ordinaria de menor cuantía radicado 2007-185 del Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto. Practicada la anterior
probanza, el togado manifestó que no obró con indiligencia en el proceso civil antes mencionado. De la misma forma en relación con la retención de dinero manifestó que en el expediente obra prueba documental y testimonial que acredita la entrega total del dinero recibido por lo que considera que no está incurso en la falta disciplinaria endilgada. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 12 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES al abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, por la vulneración del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “En relación con la entrega del saldo restante, es decir la suma de $2.124.020 para la Sala está demostrado que ese dinero jamás se entregó al quejoso, no solamente porque este lo ha dicho categórica y reiteradamente bajo la gravedad del juramento, en sus diferentes intervenciones procesales, sino porque el disciplinable no logró demostrar, como era su deber, con los medios probatorios adecuados y suficientes que esa entrega se realizó efectivamente según lo afirmó en su versión libre. Sobre el particular debe decirse inicialmente que no resulta creíble la versión del disciplinable sobre la entrega del saldo restante por lo siguiente:
En primer lugar resulta un indicio de comportamiento en contra del disciplinable el hecho de que habiendo recibido la totalidad del dinero producto de la gestión profesional en una sola fecha y en la cantidad antes mencionada, no haya procedido de inmediato a su entrega a su representado en un solo contado ya que como se dijo anteriormente habiendo recibido el dinero el 6 de mayo de 2011, solamente procedió a entregar una parte del mismo y de manera tardía el 29 de junio de 2011, después de un mes y 23 días de haberlo recibido. (…) En segundo lugar, porque el disciplinable en su versión no precisó el monto del dinero entregado en la segunda entrega mencionada por él, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se habría realizado esa entrega, imprecisiones que le restan credibilidad a su dicho porque ponen en duda la ocurrencia real de la mencionada entrega. En tercer lugar, porque el testimonio del señor José Luis Miranda Chaves invocado por el disciplinable como respaldo a su versión, no solamente fue impreciso en la descripción de los hechos objeto de su declaración sino que resultó en contradicción con lo dicho por el disciplinable, particularmente en relación con el lugar donde se habría realizado esa segunda entrega. Si bien el testigo afirmó haber presenciado la entrega de unos dineros por parte del disciplinable al quejoso manifestó que ese hecho se habría presentado cerca de las instalaciones del Banco Agrario de esta ciudad, lo cual contradice lo dicho por el disciplinable en su versión inicial cuando afirmó que la entrega se había realizado en la casa de habitación del quejoso (…) Por tanto teniendo en cuenta las pruebas analizadas anteriormente, para la Sala está demostrado con certeza que, dentro del trámite del proceso
ejecutivo en referencia, en desarrollo de la gestión profesional, el disciplinable recibió el 6 de mayo de 2011 la suma de $5.424.020 pesos, y que posteriormente el 29 de junio de 2011, le hizo entrega a su cliente, el ahora quejoso de la suma de $3.300.000 quedando pendiente la entrega del saldo restante es decir la suma de $2.124.020 cifra está que no procedió a entregar a su cliente a la mayor brevedad posible, como era su deber, permaneciendo en esa conducta omisiva hasta la fecha(…)” En relación con los cargos irrogados por la falta de diligencia en el proceso ordinario civil 2007-00185, consideró que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto el litigio terminó el 24 febrero de 2010, en ese sentido toda falta disciplinaria que se hubiese ejecutado al interior de este tendría ocurrencia hasta esa fecha, por lo que al momento de emitir la providencia de primera instancia ya se habían superado los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para adelantar la acción disciplinaria.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente fue enviado a esta Corporación para efectuar el grado Jurisdiccional de Consulta el 10 de marzo de 2016. Arribó a esta Sala el 19 de abril del presente año para efectuar el reparto correspondiente. En escrito del 14 de abril de 2016, el disciplinable manifestó su desacuerdo con la providencia de primera instancia fundamentalmente por una errónea valoración probatoria, específicamente en lo atinente a su versión libre y la declaración del testigo José Luis Miranda Chávez.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia a folio 84, copia del auto proferido por la Juez Primera Civil Municipal al interior del proceso ejecutivo 2006-1011, en el que consideró: “con el fin de que (Sic) ordena la entrega de los títulos judiciales correspondientes al proceso de la referencia a favor del Dr. Álvaro Javier
Vicuña López identificado con la C.de.C 12.970.317 hasta completar la suma de $5.665.357” (Sic a lo transcrito) Así mismo a folios 85 a 87 obran los títulos judiciales expedidos el 24 de marzo de 2011, por los valores de $3.973.534.11, $784.750.45, $665.735.26 para un total de $5.424.019.82 los cuales fueron cobrados el 6 de mayo de 2011, por el disciplinable. A folio 88 obra copia de un recibo que demuestra la entrega de $3.300.000 por parte del abogado VICUÑA LÓPEZ al quejoso. Quedando pendientes por entregar la suma de $2.124.019.82.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial del quejoso, retiró $ 5.424.019.82 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, representados en 3 títulos judiciales, producto del proceso ejecutivo 2006-1011 adelantado en el mismo despacho. Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó la totalidad del dinero a su
poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían reteniendo la suma de 2.124.019.82. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, el abogado disciplinable manifestó en su defensa, que al interior del proceso disciplinario obran pruebas documentales y testimoniales que demuestran la entrega completa del dinero al quejoso. Contrario a lo manifestado por el abogado inculpado, esta Superioridad
concuerda con la primera instancia en el sentido de que el hecho de no haber firmado el recibo correspondiente a la segunda entrega pone en entredicho la versión del disciplinable, en efecto, no resulta creíble que por lazos de amistad se hubiese hecho entrega informal del saldo de dinero retenido pero por el contrario, sí se hubiese generado el recibo respecto de la primera entrega. Siendo esto así, no resulta entendible de acuerdo con las reglas de la experiencia que al momento de realizar el pago final de una suma de dinero se omita expedir el respectivo recibo. Sobre todo cuando el togado realizó en un primera ocasión (momento desde la cual también mantenía un trato amistoso con el quejoso) el respetivo recibo. En este sentido, ante la falta de prueba documental respecto del segundo pago, -se insistecircunstancia que no acaece en cuanto al primero, esta Sala concuerda con que el pago de la suma que faltaba por entregar no se efectuó. Reafirma lo anterior la ampliación de la queja rendida por el señor Madroñero Hernández, quien fue enfático en negar dos circunstancias que no fueron desvirtuadas en este proceso: (I) el abogado investigado nunca informó de la de la existencia y entrega de los títulos judiciales. Y (II) en razón a su desconocimiento, tuvo que contratar a otro profesional del derecho quien realizó los informes correspondientes a las gestiones encomendadas al encartado, entre las cuales estaba la actividad desplegada en el proceso 2006-11010. Ahora bien, tampoco genera controversia lo posibilidad de generar una duda a favor del disciplinable, la declaración del señor José Luis Miranda Chávez,
quien en audiencia celebrada el 5 de febrero de 2014 manifestó lo siguiente: “Magistrado ¿usted tuvo conocimiento de alguna gestión profesional que habría adelantado el abogado Álvaro Javier Vicuña a favor del señor Bolívar Madroñero Hernández?
José Luis Miranda Chávez: el doctor Álvaro Javier Vicuña viene prestando sus servicios a la comunidad por muchos años, recuerdo que el disciplinable le estaba llevando un proceso al señor Bolívar Madroñero.
Magistrado ¿Qué conocimiento tiene sobre eso un poco más concreto?
José Luis Miranda Chávez: Yo me acuerdo que el abogado le dijo que le iba a entregar una plata siempre y cuando le entregara un recibió el doctor Vicuña me pidió que lo acompañara hasta el banco agrario donde le entregó una plata más o menos en el mes de julio de 2011. Yo estaba a metro y medio y yo vi que el doctor Vicuña le contó una plata.
Magistrado ¿Usted sabe a qué concepto le entrego esa plata?
José Luis Miranda Chávez: No, no más o menos me acuerdo que eran como $2.150.000, no me acuerdo bien. Incluso el señor Madriñero tenía que entregarle un recibo y que se le había olvidado.” De lo anterior se observa que la declaración antes trascrita no ofrece datos precisos respecto de dos circunstancias a saber: (I) el monto del dinero entregado y (II) el concepto por el cual se hizo dicha entrega. En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el disciplinable, esta declaración aunada a su pobre versión de los hechos no se erige como suficiente siquiera para generar la duda a su favor, pues ante la vaguedad de
una y otra, no logra desvirtuar la comunidad de la prueba que se erige en su contra. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo analizó la primera instancia, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues omitió entregar a su cliente la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión realizada al interior del proceso ejecutivo 2006-11010
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, p
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