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CSDJ - F52001110200020120041401ADJUNTA20140206144440-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120041401ADJUNTA20140206144440-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201200414 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

EL ABOGADO FERNANDO GERMAN

ESTUPIÑAN FUERTES.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 32 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N°11067-2012, del día 30 de agosto de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 1 Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y GLORIA ARCILA ROBLES

CORREAL.

Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.006.750, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 37.532, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 204797, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes de esa naturaleza.

HECHOS El señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2012 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, interpuso queja disciplinaria en contra del doctor FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES, en su condición de abogado, a quien contrató el 6 de junio de 2012 tendiente a adelantar los trámites respectivos para la constitución de un patrimonio de familia sobre un bien inmueble de su propiedad, para lo cual se llegó a un pacto de honorarios de $1.000.000, entregándosele el mismo día la suma de $700.000 por dicho concepto. Al día siguiente el quejoso acudió nuevamente a la oficina del doctor ESTUPIÑAN FUERTES para comentarle que desistía de iniciar dichos trámites y que por favor le devolviera la suma entregada como adelanto de honorarios, a lo cual el disciplinado le respondió que ya había comenzado con el trámite correspondiente; luego de

haber efectuado una conversación el doctor ESTUPIÑAN FUERTES indicó que le devolvería la suma entregada en cuotas de $100.000. El día 8 de agosto del mismo año, el señor CÓRDOBA acudió a la oficina del togado con el fin de recibir la segunda cuota, la cual se efectuó tal como se había pactado 2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero le manifestó que era la última suma de dinero que le entregaba, y procedió a empujarlo y a amenazarlo y echarlo de su oficina.

ACTUACIÓN PROCESAL Luego de establecer la calidad de abogado de FERNANDO GERMAN ESTUPÍÑAN FUERTES, en razón a la queja interpuesta por JOSÉ ABEL CÓRDOBA, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 31 de agosto de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado profesional del derecho, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 establecida en el artículo 105 ibídem. El día 21 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario contra el abogado FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES, una vez dado aplicación al inciso primero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y frente a la incomparecencia del

quejoso procedió a concedérsele el uso de la palabra al profesional encartado quien indicó que el señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA se acercó a su oficina junto con su esposa e hija, para una gestión jurídica toda vez que había realizado un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el municipio de Aldana para lo cual entregó la suma de $7.000.000 y pactándose una multa de $2.000.000 por si se llegaba a presentar un incumplimiento, pero que ya no quería seguir adelante con el negocio, para lo cual necesitaba la ayuda del abogado disciplinado para que no se hiciera efectiva la multa. Indicó que se reunió con el promitente vendedor y le 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 21 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO explicó la razones por las cuales su cliente pretendía no seguir con el negocio pactado y evitar que le hicieran efectiva la multa, situación que efectivamente ocurrió, con lo cual el señor CÓRDOBA y su familia quedaron muy agradecidos y al momento de preguntarle cuánto se le debía por su labor, este manifestó que le adeudaban la suma de $200.000, los cuales fueron pagados en el mismo momento.

Seguidamente, el señor CÓRDOBA le solicitó una ayuda para realizar los trámites respectivos para constituir un patrimonio de familia, toda vez que no se encontraban en muy buena situación económica, para lo cual el disciplinable les respondió que

dicho acto tenía un costo de $1.000.000, pagaderos en dos cuotas de $500.000, la primera al inicio de la labor y la segunda al terminar. Al llegarse a un acuerdo, se le entregó los $500.000 para iniciar la gestión con lo cual el doctor ESTUPIÑAN FUERTES procedió a realizar el respectivo contrato de prestación de servicios y el poder para hacer los trámites, para que al día posterior sus clientes los firmaran; al día siguiente, nuevamente fue el señor CÓRDOBA, su esposa y la hija, a lo cual le dijo que ya no deseaba sus servicios, a lo cual el disciplinado le exigió un respeto por el acuerdo que habían efectuado porque no podía abusar del tiempo de los demás como si fuera propio, a lo cual el quejoso le indicó que pues le rebajaba $200.000 a lo que el disciplinado no aceptó, mostrándole que ya se había realizado algunos documentos, acordando que se los iba pagar en 5 cuotas, que se los iba a pagar su secretaria a quien encargó dicha actuación. El 6 de julio de 2012 se habían cancelado los primeros $100.000; el 8 de agosto de 2012, el quejoso esperó al abogado para el pago de la segunda cuota, a lo cual el disciplinado le manifestó que era a su secretaria tal como ya habían cuadrado era quien le iba pagar, a lo cual este se molestó y le exigió que le pagara todo el dinero poniéndose agresivo, para lo cual el doctor ESTUPÍÑAN FUERTES le exigió respeto Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque en ningún momento le había faltado respeto para que lo estuviera insultando de la manera en que se afirmó; inmediatamente llegó la secretaria del disciplinado quien efectivamente le dio la suma de $80.000 por concepto de cuota y procedió a alejarse de la oficina. El 2 de noviembre de 2012, la esposa del quejoso recibió la tercera cuota por concepto de $80.000, tal como se evidencia en los recibos allegados al plenario.

Al momento se han devuelto $280.000 porque el quejoso no ha acudido a su oficina por lo adeudado y estándose atento para efectuar lo que corresponde. Se ordena recepcionar los testimonios de las señoras FRANCI LORENA

BENAVIDES y DORA VISITACIÓN MORA.

Se continuó con la anterior audiencia el día 1 de marzo de 2013, y se precedió a recepcionar el testimonio de la señora FRANCI LORENA BENAVIDEZ, quien indicó que trabaja hace dos años con el disciplinado, conoce el asunto porque ella era la encargada de efectuar la devolución del dinero al señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA, llevándose a cabo el pago de 3 cuotas equivalentes a $100.000 (6 de julio de 2012), $100.000 (8 de agosto de 2012) y $80.000 (2 de noviembre de 2012), posterior a ello no volvió a comparecer a la oficina, pero si le indicó por teléfono que toda vez que su esposo había interpuesto queja disciplinaria contra el doctor ESTUPIÑAN

FUERTES debían esperar como se desarrollaban las cosas ahí para efectuar lo que se le adeudaba. Frente a las supuestas agresiones que el quejoso alega, ella iba subiendo las escaleras cuando escuchó los gritos del señor CÓRDOBA, y además decía ”cuando me va a pagar” pero nunca vio ni oyó al disciplinado irrespetarlo ni ultrajarlo como mal lo afirmó. Adicionó que en el tiempo que lleva trabajando con el disciplinado nunca se ha presentado ningún acto de irrespeto con los clientes, mucho menos quejas disciplinarias ante esta Corporación, lo cual es sorprendente que para este caso el quejoso sí haya acudido a la justicia disciplinaria. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se procedió a recepcionar el testimonio de la señora DORA VISITACIÓN MORA ENRIQUES, quien manifestó que conoció en el mes de junio de 2012 al disciplinado toda vez que lo acompañó a la ciudad de Tuquerres (Nariño) para una diligencia la cual fue exitosa, seguidamente lo contrataron para realizar los trámites de un patrimonio de familia, pactando la suma de $1.000.000 y se le dieron $500.000 como adelanto, pero al día siguiente fue junto con su esposo a solicitarle la devolución del dinero ya que habían conseguido un abogado que les cobraba menos dinero por los mismos trámites, a lo cual el doctor ESTUPÍÑAN FUERTES le dijo que no les iba a devolver ningún dinero; así mismo expresó que solo le entregaron la suma de 280.000 de manos de su secretaria.

Seguidamente aclaró que el asesoramiento inicial fue relacionado con una promesa de compraventa para evitar que les cobraran una penalidad por incumplimiento. El señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA procedió a ratificarse en la queja presentada contra el doctor ESTUPIÑAN FUERTES, indicando en el mismo sentido que ya que el disciplinable les cobraba $1.000.000 por realizarles los trámites correspondientes a un levantamiento de hipoteca y constitución de patrimonio familiar, y pese haber llegado a un acuerdo y de entregar dinero como adelanto de trabajo, al día siguiente se retractó porque consiguió otro abogado que le hacía el mismo trabajo por mucho menos dinero, por eso acudió donde el togado para que le devolviera el dinero. Indicó que habían llegado a un acuerdo de devolución de los $500.000 en 5 cuotas de $100.000 cada una, pero luego de la segunda cuota hubo un problema ya que no le quería pagar y además de eso lo empujó y agredió verbalmente. Seguidamente el Magistrado a quo procedió a realizar la calificación de la conducta imputándole cargos al doctor ESTUPIÑAN FUERTES de acuerdo con el artículo 35 numerales 1 y 4, en concordancia con el artículo 28 numerales 7 y 8 y 32 de la Ley Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123, a título de dolo, toda vez que hay suficientes elementos probatorios que permiten inferir que el disciplinable no devolvió la totalidad de los 500.000 que se le habían dado por concepto de honorarios y que hubo una agresión física y verbal al

señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA.

Se decretó como prueba que se realice interrogatorio al señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA para la próxima audiencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 4 de julio de 2013, dentro de la cual ante la ausencia del quejoso para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio, y con el fin de evitar dilaciones y demoras, el disciplinable desistió de la prueba. El doctor ESTUPIÑAN FUERTES procedió a presentar sus alegatos de conclusión, señalando que en ningún momento considera que haya transgredido la ética profesional, toda vez que su comportamiento siempre fue acorde a la ley, situación diferente que el señor JOSE ABEL CÓRDOBA desconoció un contrato que se tenía para realizar un trabajo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

A través de providencia adiada 23 de agosto de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 1 y 32 de la ley 1123 de 2007. 4 Folio 48 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Señaló la Sala A quo, al respecto: “En síntesis, la conducta del disciplinable en desarrollo de la gestión profesional a él encomendada constituye un comportamiento típicamente antijurídica y culpable, reprochable disciplinariamente a título de dolo, según lo previsto en los artículos 5° y 21 ° del deontológico de los abogados y, por tanto, el reproche disciplinario debe corresponder a esa forma concreta de culpabilidad. Por tanto, reunidas a cabalidad las exigencias probatorias para concluir que el disciplinable, con su actuar voluntario y consciente, incurrió en la comisión de un comportamiento típicamente antijurídico y culpable, a título de dolo, la sala se pronunciará con sentencia sancionatoria en su contra, teniendo en cuenta esa modalidad de comportamiento”5. Para el Magistrado a quo, es claro que el disciplinado contaba con toda la conciencia y voluntad al momento de incurrir en falta disciplinaria, ya que su comportamiento, las agresiones verbales y físicas que le propinó el doctor FERNANDO GERMAN al señor JOSÉ ABEL, quedaron claramente demostradas, sin tener el asomo de duda frente a lo relatado por el quejoso, pese a que nadie presenció el hecho el dicho del quejoso bastaba para proferir sentencia disciplinaria sancionatoria. Frente a la sanción indicó, que una vez elevado al rango de certeza la conducta desplegada por el disciplinado se tuvo en cuenta para imponer sanción disciplinaria los criterios de la modalidad de la conducta, el haber utilizado los dineros dados en provecho propio, lo cual terminó afectando las necesidades del cliente por no haber

5 Folio 70 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una devolución pronta, razones por las cuales se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado6, quien solicitó se le absolviera de la sanción impuesta en la providencia del 23 de agosto de 2013, en la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al considerar que no actuó ilícitamente respecto de las acusaciones hechas por el señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA. Indicó sobre los hechos, que el quejoso impetró una queja temeraria, toda vez que evidentemente tergiversó la realidad de los hechos que habían acontecido en su oficina, ya que en ningún momento le faltó al respeto, como falsamente lo hizo ver a lo largo del trámite disciplinario, situación que aun su esposa lo ratificó pese a que ella no se encontraba presente al momento de producirse la supuesta agresión física y verbal. Aseveró que la queja presentada fue producto de una previa amenaza escrita que obra en el expediente que consistía en que si el togado no le devolvía la totalidad de los dineros que le habían sido entregados legalmente procedería denunciarlo disciplinariamente, situación que efectivamente aconteció, pero en ningún momento

se evidencia que la queja se debiera por agresiones verbales o físicas, sino por la intención de que se le devolviera el dinero que había sido entregado al disciplinado, lo cual terminó llevando al desvío de los hechos ocurridos y un engaño al Magistrado a quo. 6 Escrito radicado el día 10 de septiembre de 2013, folio 77 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegó que el Magistrado de primera instancia, influido por las mentiras del señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA, omitió hacer una valoración imparcial de las pruebas allegadas al proceso disciplinario que se le seguía en contra, toda vez que el testimonio de la señora FRANCY LORENA BENAVIDES PRADO, aclaró las falsedades en que incurrió el quejoso, toda vez que si bien inicialmente no presenció lo hechos, luego sí estuvo personalmente al tanto de la situación, ya que era ella quien estaba encargada de restituir los dineros al señor CÓRDOBA, más no el abogado, situación que nunca fue puesta en duda ni por el quejoso, ni por su esposa.

Frente a la sentencia sancionatoria indicó que los dineros entregados habían sido utilizados para iniciar los trámites de la constitución del patrimonio de familia, objeto del contrato celebrado entre denunciado y quejoso, razón por la cual no podían restituirse inmediatamente, más ello no demuestra que se haya aprovechado de tales dineros los cuales poco a poco fueron devueltos tal y como obra en los recibos

que se encuentran el expediente. Así mismo indicó que el fallo está viciado de la verdad, y con una valoración probatoria precaria que no se asemeja los hechos reales, únicamente se procedió a darle credibilidad a lo expuesto por el quejoso y su esposa a quien no le constan las supuestas agresiones, mas no lo esbozado por el doctor ESTUPIÑAN FUERTES ni a la señora FRANCY LORENA BENAVIDES, quien pese a ser testigo parcial de la situación no se valoró correctamente su testimonio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del

Abogado. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, radica si el doctor FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES incurrió en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 47 y 328, al haber celebrado un contrato verbal con el señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA y en el momento de solicitar la devolución de un dinero

entregado, el abogado investigado procedió a agredirlo verbal y físicamente y no devolverle el dinero. La situación fáctica comprende el contrato consensual realizado entre disciplinado y quejoso para realizar los trámites necesarios frente a la constitución de un patrimonio de familia sobre un inmueble de su propiedad, para lo cual pactaron la suma de $1.000.000 entregándole como anticipo de sus servicios la suma de $500.000, pero al día siguiente y pese algunas averiguaciones realizadas por el quejoso, este decidió ir a pedir el dinero entregado como anticipo y revocar la manifestación de voluntad hecha toda vez que había un abogado que la misma gestión se la realizaría por un costo menor. 7 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8? ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo expresado por el quejoso, al intentar revocar el acuerdo celebrado y solicitar el reembolso del dinero al doctor ESTUPIÑAN FUERTES, acordaron que la

devolución de anticipo se haría en 5 cuotas de $500.000, en la entrega de la segunda cuota este se exaltó y lo agredió verbal y físicamente, y luego le entregó únicamente la suma de $80.000, y lo amenazó diciéndole que no le iba a entregar ningún dinero. Esta Sala procederá a estudiar la apelación presentada por el doctor FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES atendiendo las dos faltas imputadas en primera instancia. De la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El togado enjuiciado, indicó que el quejoso impetró una queja temeraria, toda vez que evidentemente tergiversó la realidad de los hechos que habían acontecido en su oficina y que no entendió por qué terminó siendo enjuiciado ya que en ningún momento le faltó al respeto, como falsamente lo hizo ver a lo largo del trámite disciplinario, situación que aun su esposa lo ratificó pese a que ella no se encontraba presente al momento de producirse la supuesta trasgresión física y verbal. Para esta Sala, se configura una duda razonable respecto de los hechos puestos en consideración, una vez realizado un análisis razonable y coherente de todo el material probatorio del presente caso, ya que la situación carece de elementos probatorios que den certeza a la configuración de una u otra situación, señalando eso sí, que el quejoso siempre se ratificó en su dicho frente a que hubo agresiones por parte del togado investigado, mientras que este, siempre negó las acusaciones hechas por su anterior cliente, indicando en todo momento su intachable comportamiento, así como su lealtad y buenos modales para con el señor

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CÓRDOBA, es así que no puede predicarse responsabilidad frente a este cargo que se le endilga al togado atendiendo la falta de certeza para la justicia disciplinaria que configuren la ocurrencia efectiva de los hechos y no le permitan a este juez dudar sobre lo expresado por el quejoso. Siendo así que no es cualquier duda la que se configuró aquí, sino una duda razonable y fundamentada en la situación que es propia del proceso seguido al abogado ESTUPIÑAN FUERTES Frente a este punto la Corte Constitucional ha expresado: “En materia de procedimiento penal una de las formas de probar la culpabilidad del sindicado guarda relación con la constatación de la ocurrencia de todos los elementos que integran la conducta punible “más allá de cualquier duda razonable. Se trata de un alto estándar de prueba existente en algunos sistemas legales del common law que, sin embargo, no supone la absoluta certeza acerca de la comisión de un crimen (premisa que es propia del derecho penal –como el nuestro– inspirado en la tradición jurídica continental europea), pero sí asegura que la exposición de hechos y pruebas permitan demostrar una duda razonable a favor del imputado. Es importante subrayar que una duda razonable no es cualquier tipo de duda sino una duda sustentada en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso. Dicho criterio de valoración no supone un atentado contra los

derechos del sindicado, pues se trata de un estándar valorativo que permite tanto declarar la culpabilidad como absolver al procesado pero exige un grado de convicción elevado y suficiente respecto de la responsabilidad del acusado”9. 9 Sentencia C-578-02 Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de esta manera como no hay una certeza que convenza a este juez disciplinario, frente a la situación ocurrida el 8 de agosto de 2012 entre el señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA y el doctor FERNANDO GERMAN ESTUPIÑAN FUERTES, frente al cargo establecido en el artículo 32 de la ley 1123, se absolverá.

De la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo que el doctor ESTUPIÑAN FUERTES en ningún momento hizo referencia a la falta endilgada en el artículo 35 numeral 1 del Estatuto Disciplinario Del Abogado, se debe hacer una aclaración frente a un error del juzgador de primera instancia que en la parte resolutiva de la providencia del 23 de agosto de 2013 indicó: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado FERNANDO ESTUPIÑAN FUERTES, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35, y en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28, numeral 7 y 8, de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, imponerle sanción de suspensión

por dos meses en el ejercicio de la profesión, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSOLVER al disciplinable por la falta contra el deber de honradez previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo”10 (negrilla y subrayado fuera del texto original). Ya que revisada juiciosamente la providencia del aquo, se evidenció que este incurrió en un error de digitación al absolver al disciplinado por la falta reglada en el 10 Folio 72 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionar por la contentiva en el numeral 1 artículo 35 de la misma ley, siendo que de lo extraído de la parte motiva del proveído estudiado, la intención de juez de primera instancia era declarar disciplinariamente responsable al togado por la comisión de la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4, mas no por la falta indicada en el artículo 35 numeral 1 como equivocadamente se plasmó, todo esto atendiendo lo indicado en la parte motiva de la providencia: “Si bien en la formulación de cargos se dijo que el mencionado comportamiento se adecuaba a la descripción típica de las faltas contra el deber de honradez previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la ley 1123, la Sala concluye en esta oportunidad que la conducta disciplinariamente reprochable solamente se adecua a lo previsto

en el numeral cuarto que hace referencia concreta al hecho de no entregar dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y no al numeral 1 que se refiere al hecho de obtener de su cliente una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, ya que, en definitiva, la conducta imputable al disciplinable en este aspecto es el no haber entregado oportunamente a su cliente los dineros correspondientes a la devolución de los honorarios recibidos, luego de haber asumido el compromiso de hacerlo, sin que esa conducta implique que se haya obtenido una remuneración o beneficio desproporcionado, razón por la cual, en la parte resolutiva del presente fallo se absolverá al disciplinable por esta falta en concreto.”11 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En el mismo sentido, como el doctor ESTUPIÑAN FUERTES no hizo alegación alguna frente a este punto, esta corporación conocerá en grado jurisdiccional de 11 Folio 63 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consulta frente a todo lo desfavorable, resaltando que el hecho de que un contrato de prestación de servicios se celebre de manera escrita o verbal, no le resta ni le pone mayor eficacia a ninguna de las dos modalidades, siendo que de esta manera desde que se perfecciona el acuerdo de voluntades esto se torna en ley para las partes, y ambas están sujetas a las obligaciones de que allí se derivan, tal como el artículo 1602 del Código Civil no establece:” ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS

SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, es así como no le bastaba al señor JOSÉ ABEL CÓRDOBA, con desistir unilateralmente para que el disciplinado no le llevara el asunto, ya que el togado enjuiciado debía también estar de acuerdo para terminar la labor, situación que no ocurrió. Mal haría esta Corporación al tachar la conducta del doctor ESTUPIÑAN FUERTES por haberse apropiado de dineros que legalmente fueron bien obtenidos, y entraron de manera legal a su patrimonio, siendo un acto contrario a derecho que el quejoso pretendiera terminar un contrato legalmente celebrado sin acarrear alguna consecuencia por su unilateral decisión, enfatizando en todo momento que efectivamente con las pruebas documentales, así como las declaraciones juramentadas que reposan en el expediente dan cuenta que efectivamente hubo lugar a la devolución de los $500.000 que le habían sido entregados al disciplinado, más cuando ya no se encontraba en el deber legal de devolverlos. Es así como, se puede inferir la recta actuación del togado, que pese al mal obrar del quejoso, al haber accedido a devolverle el dinero, y que no estaba en la obligación legal de hacerlo efectivamente ocurrió, siendo para esta Corporación que no se evidencia comisión de falta alguna por parte del doctor ESTUPIÑAN FUERTES, situaciones por las cuales se absolverá al disciplinado de las faltas endilgadas en primera instancia. Abogado en apelación Radicación 520011102000201200414 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 16 de enero

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