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CSDJ - F52001110200020120041701ADJUNTA20140606095524-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120041701ADJUNTA20140606095524-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201200417 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF: CONSULTA ABOGADA

MARÍA JOSÉ JURADO

SÁNCHEZ ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 24 de enero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se orgiginaron en la queja radicada el 30 de agosto de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual las señoras FRANCISCA CECILIA 1 Sala dual integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2012-00417-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MUÑOZ CISNEROS, BETTY PAOLA POTOSI RIASCOS e HILDA MARINA RIASCOS RIASCOS, manifestaron que contrataron los servicios profesionales de la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, para que realizara el saneamiento y obtuviera las correspondientes escrituras públicas de unos predios ubicados en la vereda Briceño Alto, del corregimiento de Mapachico del municipio de Pasto departamento de Nariño.

Señalaron las quejosas, que la disciplinable se comprometió desde el año 2010 a realizar la gestión encomendada, le cancelaron la suma de $1.000.000, pero a la fecha de presentación de la queja no ha cumplido, e insistieron en ubicarla fue esquiva, se ha hacia negar, incluso apagaba los teléfonos celulares. Allegaron copias de los recibos de honorarios pagados a la abogada el 8 de mayo de 2010, por la suma de $500.000, cada uno, cancelados por los señores GERMÁN POTOSI y MANUEL MUÑOZ, respectivamente. (fls 2 y 3). CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado No.13592-2012, de 16 de octubre de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.088.760, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No.176717, vigente para la fecha. (fl 6).

En el certificado No.325165, de 28 de noviembre de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2012-00417-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios.(fl

86). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 14 de noviembre de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 11 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, rindió versión libre manifestando que era cierto que las quejosas junto con el señor LINO MUÑOZ, la contrataron para sanear la falsa tradición de un predio, toda vez que querían entrar dentro de la negociación de predios que pertenecían a la Zona de Alto Riesgo Volcánico y así poder ser incluidos dentro del “proceso Galeras,” señaló que siempre tuvo la disposición de ayudarlos.

Indico que aceptó la gestión y les explicó que se trataba de una situación atípica puesto que el predio pertenecía a cuatro colindantes y en principio había pertenecido a una sola persona, por lo cual no se podía llevar de

manera individual; dijo que celebró un compromiso verbal advirtiéndoles que adelantaría las gestiones pertinentes y les colaboraría económicamente con los gastos procesales, pero necesitaba que cada una de las cuatro personas le cancelara la suma de $500.000 y los demás lo costearía ella. Manifestó que en la queja se omitió el nombre de una de las personas que se rehúso a cancelarle, pues solamente presentaron dos recibos de pago por la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma total de $1.000.000, ya que les advirtió que hasta tanto no le cancelaran la totalidad de los honorarios profesionales no iniciaría la actuación profesional.

Dijo que pactaron honorarios profesionales por la suma de $2.000.000, pero sus clientes le pagaron $1.000.000, sin embargo, se dedicó a la gestión profesional por tratarse de personas amigas de su casa, trabajadores del campo y de la construcción pensando que iba n a reunir el dinero pendiente, por lo que espero con paciencia. Manifestó que posteriormente la señora FRANCISCA CECILIA MUÑOZ CISNEROS, la requirió para que adelantara el proceso y que en “la marcha” le pagaban, pero que si no trabajaba no le pagaban la totalidad de la suma pactada; sin embargo, realizó algunas actividades extra proceso como el levantamiento topográfico, visitas al “proceso Galeras,” varias veces la llamaron para que los representara en conflictos con colindantes del mismo predio asistiéndolos personalmente y en otras oportunidades mandó a su

asistente jurídico, problemas que se suscitaron puesto que el dueño inicial del predio, señor JAVIER VILLOTA, lo vendió a varias personas. Manifestó que aceptó el encargo profesional siendo una abogada idónea, que su actuación la hizo con diligencia, obrando de buena fe, sin intención de dañar a sus clientes. Además, en la queja omitieron el nombre de uno de sus clientes quien no le pagó y por ello no adelantó la gestión encomendada. Agregó que no era justo que la requirieran para devolver honorarios cuando los clientes incumplieron el deber contractual y que si le cancelaban el excedente al tenor de la Ley 1561 de 2012, estaría dispuesta continuar con la gestión profesional.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que los honorarios pagados se orientaron a aportar las pruebas documentales inherentes al saneamiento de la falsa tradición. Puntualizó que por quebrantos de salud hacia más de un año no ejercía la profesión.

Señaló que los quejosos no le otorgaron poder, el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal y para sanear el predio necesitaba levantar plano topográfico, que actuó hasta donde le alcanzó el dinero. Además buscó al señor JAVIER VILLOTA, quien al parecer obró de mala fe pues vendió el mismo predio a varias personas y todas las gestiones las informó a sus clientes aunque no por escrito, sin embargo estuvieron presentes en algunas de esas actividades, entonces siempre estuvieron informados.

Finalmente se desconectaron pues cambio de celular pero sin evadir sus responsabilidades y advirtió a sus mandantes que si no le pagaban no continuaría con la gestión y que desde abril o mayo de 2012 no tenía contacto con ellos. Dijo que no entregó los documentos a sus clientes quienes tenían a disposición la carpeta, la cual no entregó pues estaba inconclusa y prefería entregarla completa con la respectiva sentencia. Seguidamente el señor FERNANDO VALENTIERRA ZAMBRANO, rindió declaración manifestando que conocía a la encartada hacia cuatro años, con quien trabajo más de tres como dependiente judicial, llevando la documentación, realizando diligencias de bancos, en la oficina de registro e instrumentos públicos. Afirmó conocer a los quejosos a quienes la abogada llevaba un proceso de saneamiento de tierras, e incluso asistió al levantamiento topográfico realizado en el predio hacía aproximadamente año y medio.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que los quejosos cancelaron a la profesional del derecho una suma de dinero pero no sabía en qué cuantía, señaló que la encartada los requirió con el objeto de realizar algunas gestiones con ocasión de la labor que le fuera encomendada; indicó que la abogada investigada le dijo a sus clientes que si le pagaban la totalidad de la suma acordada por honorarios adelantaría la gestión contratada de lo contrario no lo haría.

Manifestó el declarante que la encartada nunca obró de mala fe o de manera

negligente, que la abogada investigada viajó a Cali a buscar al señor JAVIER VILLOTA con el objeto de realizar más diligentemente la gestión contratada.

2. El 3 de septiembre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada disciplinable allegó los documentos obrantes a folios 40 a 68 y manifestó que cambió de dirección y números de teléfono por salvaguardar su integridad física, pues fue amenazada por asesorar unas empresas dedicadas a la minería.

Seguidamente la señora ANA LUCÍA ROSERO MOLINEROS, rindió declaración manifestando que conocía a la abogada investigada hacía más de 15 años con quien tenía una relación personal y profesional pues representaba su empresa en algunos asuntos judiciales; indicó que la togada le comentó sobre los hechos que se estaban investigando pero no conocía a los quejosos. Agregó que la letrada fue desplazada en el año 2011, debido a unos inconvenientes y amenazas por unos asuntos de tipo minero, y que su actividad profesional también se vio interrumpida por quebrantos de salud en el año 2011.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2012-00417-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente la disciplinable amplió su versión libre, afirmando que el predio objeto de saneamiento tenía muchas falencias, pues el anterior dueño lo vendió a varias personas, por lo cual tuvo que acudir a inspecciones, visitas a juzgados, además, el inmueble estaba embargado. Reiteró que

advirtió a sus clientes que no adelantaría la gestión contratada sino le cancelaban la totalidad de los honorarios pactados, que el objeto del encargo profesional era sanear el predio quienes nunca le requirieron información o devolución de la suma cancelada.

3. El 10 de octubre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora FRANCISCA CECILIA MUÑOZ, aquí quejosa, ratificó y amplió la queja manifestando que junto con los señores GUIDO GERMÁN POTOSI, JOSÉ MANUEL MUÑOZ, HILDA MARINA RIASCOS y LINO MUÑOZ, contrataron los servicios profesionales de la encartada con el objeto de realizar cuatro escrituras, que el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal, pactando por honorarios la suma de $500.000, por cada uno, es decir, $2.000.000, de los cuales le cancelaron $1.000.000.

Dijo que la abogada debía realizar el levantamiento topográfico, saneamiento y desenglobe de los lotes, le entregaron copias de los documentos promesa de compraventa y de las cédulas de ciudadanía, pero lo único que realizó fue el mencionado levantamiento, luego pasaron dos meses y no volvieron a tener contacto alguno con la disciplinable, lo cual sucedió en el 2010; señaló que no le otorgaron poder a la encartada. Seguidamente la señora BETTY PAOLA POTOSI RIASCOS, ratificó y amplió la queja manifestando que junto con el señor JOSÉ MARÍA MUÑOZ, quien era su esposo contrataron los servicios profesionales de la

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA

RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2012-00417-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable con el objeto de realizar el saneamiento de un bien inmueble y el posterior desenglobe, para lo cual le cancelaron en noviembre de 2010 la suma de $500.000, que lo única actuación que desarrolló fue el levantamiento topográfico y después de ello no volvieron a saber nada de la encartada, pues pese a que le manifestaba que la gestión iba bien, no se vieron los resultados.

Posteriormente el señor GUIDO GERMÁN POSTOSI RAMOS, rindió declaración mediante la cual indicó que celebraron con la disciplinable un contrato verbal de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue el saneamiento de un bien inmueble y obtener la correspondiente escritura pública, pues sólo contaban con una promesa de compraventa; además debía interponer una demanda en contra del promitente vendedor, quien los dejó con el problema y nunca les respondió, que cuando lo citaban a la Notaria no asistía, en consecuencia, contrataron a la profesional del derecho, para lo cual le cancelaron la suma de $500.000. Indicó que la abogada investigada lo llamó telefónicamente para que le colaborara con los mandantes para que le pagaran los honorarios y así iniciar la gestión encomendada, pero no volvieron a saber nada de ella, ya que no contestaba el celular y pese a que su esposa la fue a buscar a la casa no la encontró pero le dejo dicho que se contactara con ella a lo cual hizo caso omiso, no tuvieron la oportunidad de requerir a la abogada para que les devolviera los documentos o hiciera la devolución del dinero, que

nunca los llamó para informarles la situación por la que estaba atravesando, precisó que no le otorgaron poder a la disciplinable para la gestión encomendada.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2012-00417-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación disciplinaria, argumentando que la disciplinable no recibió poder que la obligara a adelantar un proceso judicial, pero recibió un encargo profesional, para lo cual celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales con el objeto de asesorar a sus clientes y adelantar los trámites administrativos necesarios previos al saneamiento de los inmuebles de propiedad de los quejosos, que efectivamente dos de los clientes le pagaron los honorarios pactados y que el hecho de tratarse de un lote global dificultaba la realización de las diligencias por lo cual se debía eximir a la encartada de las obligaciones profesionales para con quien no les habían pagados los honorarios, es decir, respecto de los señores LINO MUÑOZ e

HILDA MARINA RIASCOS.

Indicó que la abogada investigada en todos los casos realizó el levantamiento topográfico, sin que dos de sus clientes le hubiere pagado los honorarios, que la presunta falta a la diligencia profesional de la disciplinable se presentó con la gestión encomendada por las señoras FRANCISCA CECILIA MUÑOZ y BETTY PAOLA POTOSI RIASCOS y su esposo, por no haber continuado con su encargo profesional y no rendir los informes de la gestión, que si bien tuvo problemas, no tenía impedimento para comunicarse

con sus clientes e informarles que renunciaba a la labor encomendada. Argumentó la Funcionaria Instructora que la profesional del derecho al abandonar la gestión encomendada por las señoras FRANCISCA CECILIA MUÑOZ y BETTY PAOLA POTOSI RIASCOS y su esposo, y no rendir los correspondientes informes, pudo incurrir en las faltas establecidas en los artículos 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, imputación que se le hacía a título de culpa, por falta de diligencia en asumir la obligación profesional.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El 16 de enero de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la disciplinable allegó el documento obrante a folio 88, mediante el cual los señores GERMÁN POTOSI y MANUEL MUÑOZ, manifestaron que la abogada investigada les hizo devolución de la suma de $1.000.000, que le habían sido entregados a título de honorarios profesionales por la labor que le fuera encomendada, por lo cual no les causó detrimento patrimonial alguno.

Seguidamente la Magistrada Ponente indicó que en la situación antes expuesta se debía tener en cuenta como atenuante, de acuerdo al numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y que no procedía el agravante establecido en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 ibídem. Seguidamente la abogada investigada presentó alegatos de conclusión,

manifestando que si bien existió un incumplimiento, éste se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, hechos fortuitos que demostraban la falta de mala fe o negligencia, por lo cual no violó el bien jurídico tutelado por la norma, sin que configuraba el principio de antijuricidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que no se le debía endilgar culpabilidad por cuanto no obró con diligencia, imprudencia, impericia, pues la situación presentada se debió a una fuerza mayor, por lo cual se debía aplicar la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22-1 del Código Deontológico del Abogado, además, consideró que los quejosos estaban desinteresados de la gestión por cuanto no le realizaron el pago completo de honorarios. Solicitó que no se le impusiera sanción en su contra teniendo en cuenta que obró de buena fe, lealtad, honradez, además, subsanó la conducta por lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual solicitaba la terminación del proceso en aplicación del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 24 de enero de 2014 emitió sentencia en este asunto, sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, al encontrarla responsable de las faltas

disciplinarias consagradas en los artículos 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que la disciplinable aceptó la ocurrencia de los hechos consistentes en el descuido del encargo encomendado y no haber rendido informes a sus clientes desde el levantamiento topográfico realizado hasta la fecha en que se calificó la conducta. Que se tenía probado que los señores GUIDO GERMÁN POTOSI y JOSÉ MANUEL MUÑOZ CISNEROS, contrataron los servicios profesionales de la abogada investigada con el objeto de que adelantara los trámites tendientes a la escrituración de sus predios a fin de sanear la falsa tradición con que contaban los inmuebles, por lo cual cobró a cada uno de los antes mencionados la suma de $500.000.

Indicó el a quo que: “En efecto se tiene acreditado que desde el ocho de mayo de 2010 (fls.2-3 c.o.), hasta la fecha de interposición de la queja el 30 de agosto de 2012 y durante el trascurso del proceso disciplinario, la abogada no realizó integralmente la gestión que le fuera

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada, es decir, a la fecha. La escrituración de los lotes y el saneamiento de la falsa tradición no se ha materializado; empero, debe precisarse que la actuación de la disciplinada no fue totalmente nula, como quiera que, en julio de 2011 procedió

con la ayuda de la topógrafa ERENIA GONZÁLEZ a realizar el levantamiento fotográfico respecto de los cuatro colindantes (Fls. 47-49 y 67 c.o.), por lo que se calificó la conducta, teniendo en cuenta las actuaciones que realizó o dejó de realizar en relación con estos dos clientes.”. Señaló la Sala de Instancia que los comportamientos descritos se adecuaban en sede de antijuricidad, en tanto, el ilícito disciplinario comportaba un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo disponía el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que la conducta enjuiciada haya conocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida ley, sin justificación alguna, lo que se traducía en la comisión de una falta disciplinaria. Finalmente el a quo sancionó a la abogada investigada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el artículo 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 24 de enero de 2014, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente la profesional del derecho fue contratada por lo señores GERMÁN POTOSI, MANUEL MUÑOZ, LINO MUÑOZ e HILDA MARINA RIASCOS, con el objeto de que saneara la falsa tradición de un bien inmueble ubicado en la vereda Briceño Alto del corregimiento de Mapachico de la ciudad de Pasto Nariño, gestión profesional por la cual los señores antes mencionados le cancelaron a la encartada la suma de $1.000.000, según recibos obrantes a folios 2 y 3 del expediente. Según indicó la profesional del derecho no realizó la gestión profesional toda vez que los señores LINO MUÑOZ e HILDA MARINA RIASCOS, no le pagaron los honorarios profesionales, situación que advirtió según indicó la encartada a los precitados señores. Que en el desarrollo de la gestión profesional contratada, la abogada investigada realizó un levantamiento topográfico del bien inmueble objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, pues ello da cuenta el plano de julio de 2011 obrante a folio 67, sin que hubiere probado que realizó otra gestión para el cumplimiento del encargo profesional al cual se comprometió, advirtiendo entonces que incurrió en falta contra la debida diligencia profesional. De la ratificación y ampliación de la queja, así como de las declaraciones recibidas dentro de la presente investigación, sin dubitación alguna se establece que la profesional investigada no desarrolló finalmente la gestión contratada, que desde que realizó el levantamiento topográfico, esto es julio de 2011, hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria no cumplió

la gestión en favor de sus clientes, quienes se vieron perjudicados por el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuar omisivo de la disciplinable frente al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.

Así las cosas, a juicio de esta Corporación le asistió razón a la Sala de Instancia al encontrar a la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin que puedan ser de recibo las exculpaciones presentadas por la abogada investigada, quien debió manifestar a sus clientes los motivos que le impedian cumplir con el objeto contratado, así como los quebrantos de salud a los cual hizo mención, máxime que los señores GERMÁN POTOSI y MANUEL MUÑOZ, le cancelaron la suma que por honorarios profesionales se pactaron, por lo tanto, no se evidencia justificación alguna que permita librarla de la responsabilidad disciplinaria que le asiste por omitir cumplir y desarrollar la gestión encomendada. Esta Corporación, no encuentra exculpación frente a la indiligencia en cabeza de la abogada MARÍA JOSÉ JURADO SÁNCHEZ, en relación con la labor que debía realizar, respecto de sus clientes, a quienes debió requerir o de ser el caso, manifestarles la intención de no continuar con la gestión encomendada, quienes evidentemente se vieron perjudicados pues confiaron

en el profesionalismo de la disciplinable, en quien vislumbraban una solución para sanear la situación del predio para el cual se pretendía iniciar el proceso de saneamiento de la falsa tradición. En consecuencia, es evidente que la encartada incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, frente a la falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, por la cual también fue hallada disciplinariamente responsable por la Sala de Instancia, es necesario advertir que se subsume frente a la falta establecida en el artículo 37-1 de la ibídem, lo anterior, teniendo en cuenta que la profesional del derecho investigada no podía rendir informe alguno pues no realizó la gestión profesional, situación que le era imposible máxime que como se indicó en líneas anteriores no cumplió con la gestión profesional para la cual fue contratada.

Por lo tanto la abogada investigada, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, deberá absolverse de la falta contra la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, pues no podía brindar información con veracidad de la constante evolución del asunto encomendado, se itera, por la potísima razón de que no desarrolló la gestión encomendada.

DE LA SANCIÓN:

Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 52001-11-02-000-2012-00417-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indiligente dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue contratada, situación que afectó a sus clientes quienes a través del tiempo no encontraron la solución que pretendía con la gestión encomendada a la profesional del derecho, quien finalmente devolvió los dineros que por concepto de honorarios recibió, pues ello da cuenta el documento obrante a folio 88 del expediente, lo cual en atención a lo establecido en el artículo 45 literal b, se tuvo en cuenta en el fallo consultado.

Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se

cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, pese a que deberá absolverse por la falta a la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34d de la Ley 1123 de 2007, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdicc

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