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CSDJ - F52001110200020120046801ADJUNTA20151001110516-2015

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Título
CSDJ - F52001110200020120046801ADJUNTA20151001110516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200468 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciante: José Bernardino Portillo.

Denunciado: Edgar Fabio Dulce Moreno.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Revoca parcialmente.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado Edgar Fabio Dulce Moreno con CENSURA, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el literal D del articulo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 25 de septiembre de 2012 por el señor José Bernardino Portillo en contra del doctor Edgar Fabio Dulce Moreno, por considerar que el mencionado profesional del derecho incurrió en comportamientos disciplinariamente reprochables, pues no cumplió a 1M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela– conformó Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201200468 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cabalidad con las gestiones encomendadas.

Señaló el quejoso que en el mes de julio de 2009, él y su hijo Luis Eduardo Portillo contrataron los servicios profesionales del doctor Dulce Moreno, encomendándole dos gestiones puntuales-la primerapara adelantar en su nombre una diligencia de conciliación con el señor Oscar Gabriel de la Rosa Mera, representante legal de la funeraria “Funerales exequiales santo sepulcro” con el objeto de lograr el cumplimiento del contrato de servicios exequiales N°301, para lo que le firmó el correspondiente poder, diligencia a la cual finalmente no acudió ni el señor Rosa Mera ni el letrado. Manifestó el querellante, que en vista de lo anterior el litigante le solicitó renovaran el poder para adelantar el trámite ante el juzgado, más exactamente – segunda gestión encomendadapara un interrogatorio de parte, con citación del señor Rosa Mera, con la finalidad de obtener el reconocimiento de las obligaciones del incumplimiento del mismo contrato, para lo que también se suscribió poder y se pactaron por concepto de honorarios el 20% y 25% respectivamente, de los resultados que se lograran. Concluyó el quejoso que el investigado no solo no cumplió con sus mandatos, sino

que además lo engañó al informarle reiteradamente que las gestiones encomendadas estaba en curso y que debían esperarse los resultados de las mismas; anexó a su escrito 1) copia de respuesta del centro de conciliación de la Casa de Justicia de la Alcaldía de Pasto, del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, del Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Pasto, del consultorio jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Nariño, de la Universidad Cooperativa de Colombia, entre otros, en las cuales se le informaba que no existía solicitud alguna de audiencia de conciliación a su nombre; 2) copia del poder conferido al disciplinado para que adelantara diligencia de interrogatorio de parte; 3) comunicación dirigida al togado a través de la cual el quejoso le solicitaba información sobre sus gestiones; 4) oficio del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 25 de abril de 2012 remitido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Pasto al denunciante en el que se le informaba que a su nombre no existía registro alguna de prueba anticipada.2

Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Edgar Fabio Dulce Moreno quien se identifica con la C.C. N° 12.997.634 y T.P. N° 79216,3 el

Magistrado de instancia, por auto del 21 de septiembre de 2012,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de diciembre de la misma anualidad. Mediante auto del 15 de enero de 20135, el A quo señaló como nueva fecha para evacuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de 2013, en razón a la solicitud de aplazamiento del investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 14 de marzo de 2013-6 el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia contando con la presencia del investigado, por lo que procedió a dar lectura al escrito de queja; seguidamente le corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara sobre la misma, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia con el objeto de revisar los documentos que tenía en su poder y así poder rendir su versión libre, petición a la cual accedió el A quo, por lo que señaló como nueva data el 19 de abril de 2013. En la fecha prevista-19 de abril de 20137el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable, 2Folio 1 y 16 c.1 Inst. 3Folio 19 c.1 Inst. 4Folio 20 y 21 c.1 Inst. M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela 5Folio 29 c.1 Inst. 6Folio 37 y 38 c.1 Inst. cd de la fecha. 7Folio 41 a 44 c. 1 Inst.- cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien procedió a rendir versión libre, indicando que el señor Héctor Meza Portillohermano del quejosolo contactó y le comentó de una situación familiar, en razón a su relación de amistad, referente al incumplimiento en la prestación del servicio funerario por parte del establecimiento “Santo Sepulcro” cuando había fallecido su progenitora, sin que para dicho momento se hubiera llegado a un acuerdo profesional.

Señaló que transcurridos unos días después de la reunión que sostuvo con el señor Héctor Meza Portillo, conoció al quejoso con quien también trató el tema, asumiendo el asunto, aunque no se había firmado poder alguno; en razón de ello, manifestó que el denunciante le entregó a quien en su momento era su novia, una documentación atinente al caso, entre los cuales se encontraba un contrato de prestación de servicios, algunas copias de pagos de las mensualidades del servicio y el certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio; expuso que luego recibió un poder del querellante y su hijo para realizar audiencia de conciliación, porque en su sentir, esa era la manera más sencilla de solucionar el conflicto, no obstante enterándose con posterioridad por cuenta del señor Héctor Meza Portillo que ya se había intentado una conciliación, por lo que consideró que ya no era procedente

adelantar una nueva diligencia. Sostuvo el versionista que tiempo después se reunió con el señor Héctor Meza Portillo, el quejoso y su hijo, quienes le otorgaron un nuevo poder de fecha 20 de junio de 2011, con la finalidad de que intentara constituir una prueba confesional sobre la existencia del vínculo y el incumplimiento por parte de la funeraria del contrato, mientras procuraba el arreglo extraprocesal enviando varios requerimientos privados a dicho establecimiento comercial, pero de los cuales no obtuvo resultados favorables, situación conocida por el querellante, pues nunca engañó ni proporcionó a su prohijado información falsa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso el togado que ante la imposibilidad de ubicar al dueño de la funeraria, hizo un acuerdo con el señor Héctor Meza Portillo, quien actuó en representación del quejoso y su hijo, el cual consistía en la cesión de los derechos que estos debían reclamar ante el servicio fúnebre, por lo que se elaboró el respectivo contrato el 18 de agosto de 2011, en donde se pactó un valor total de $2.000.000; señaló que efectuó inicialmente un abono por $300.000, quedando pendiente un saldo de $1.700.000 que debía pagar dentro de los 30 días siguientes, lo cual no pudo cumplir por razones de índole económica y familiar, sin embargo habiendo cancelado la totalidad de lo

adeudado el 30 de noviembre de 2012. Aclaró el disciplinable que tuvo un contacto más frecuente con el señor Héctor Meza Portillo, pero que también le suministró la respectiva información al quejoso; adicionalmente que le ocultaron el hecho de haberse ya agotado la conciliación cuando le entregaron los documentos, por lo cual no procedía una nueva conciliación y fue necesario optar por el interrogatorio de parte. A continuación el A quo procedió a incorporar los documentos aportados por el investigado, entre los cuales allegó: 1) contrato de prestación de servicio pre exequible N°0301 suscrito entre el quejoso y la funeraria “santo sepulcro”; 2) poder otorgado por José Bernardino Portillo a Héctor Meza Portillo, del 24 de marzo de 2009, para que este último adelantara las gestiones de la reclamación dineraria ante la citada funeraria; 3) copia de constancia de no acuerdo conciliatorio expedido por el Centro de Conciliación Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto; 4) copia de requerimiento enviado por el togado al representante legal de la funeraria de fecha 17 de marzo de 2011; 5) copia del contrato de cesión; 6) recibo de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual consta que al señor Héctor Meza Portillo le fueron entregados por parte del disciplinado la suma de $1.700.000 por concepto de pago final del contrato de cesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo se decretaron como pruebas: 1) oír en declaración juramentada a los señores Héctor Meza Portillo y Gladys Lorena Jurado (esposa del investigado); 2) insistir en la presencia del quejoso para que ratificara y ampliara la queja; finalmente se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 19 de junio de 2013.

En razón a la solicitud de aplazamiento de la diligencia en dos oportunidades presentadas por el investigado, mediante auto del 26 de agosto de 20138 el A quo dispuso señalar como nuevo día para la evacuación de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de septiembre de 2013; data en la cual tampoco se pudo realizar debido a la inasistencia del disciplinado por lo que se ordenó dar trámite a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como nueva fecha el 22 de noviembre de 2013.9 Una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio, por auto del 19 de octubre de 2013 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó como defensora de oficio a la doctora Lorena Alejandra Guerrero Castro.10 Llegado el día-22 de noviembre de 2013-11 se constituyó la diligencia con la presencia del disciplinable, su defensora de oficio, el quejoso y los señores Héctor Meza Portillo y Gladys Lorena Jurado (testigos); a continuación la señora Gladys

Lorena Jurado procedió a rendir declaración juramentada, señalando que era la cónyuge del disciplinado y que conocía al señor Héctor Meza Portillo más no al quejoso; refirió no tener conocimiento de las situaciones laborales del togado, pero que distinguía al señor Héctor Meza Portillo porque en el año 2009 celebró un contrato de anticresis con él, quien le entregó en algunas oportunidades unos documentos para que se los allegara a su esposo, de los cuales no observó su contenido. 8 Folio 66 c.1 Inst. 9 Folio 71 c.1 Inst. 10 Folio 74 c.1 Inst. 11Folio 87 a 93 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Insistió en que no hablaba con el disciplinable de su trabajo, por lo que no tenía conocimiento de lo sucedido entre él y el querellante; finalmente realizó un recuento de lo sucedido con el contrato de anticresis celebrado con el señor Héctor Meza

Portillo. A continuación el señor Héctor Meza Portillo rindió declaración juramentada indicando que conoció al disciplinado por intermedio de la señora Gladys Lorena Jurado pues con esta celebró un contrato de anticresis, quien le comentó al abogado sobre el inconveniente presentado con la funeraria, por lo que este asumió su caso; refirió que en razón a ello, su hermano-hoy quejosoy su sobrino le confirieron poder

al litigante, primero con la finalidad de que intentara una conciliación y posteriormente para que se evacuara una declaración anticipada, pero siempre contestándoles este con evasivas, cuando le preguntaban por el estado del proceso, finalmente percatándose de que el togado no había adelantado gestión alguna. Respecto del contrato de cesión, señaló que si lo firmó, pues el togado se comunicó primero con su hermano y luego con él, proponiéndoles que les entregaba un dinero a cambio de que no asistieran a la audiencia programada el 14 de marzo de 2013 al interior de la presente investigación disciplinaria, por lo que en razón a la amistad con la esposa del mismo, aceptaron, le creyeron y firmaron dos documentos uno con fecha anterior (18 de agosto de 2011), otro con fecha posterior donde se acredita el pago de la cesión, pero suscritos el mismo día y a la misma hora. Afirmó que el 14 de marzo de 2013, firmó los documentos en presencia de su hermanoel quejosoy su sobrino recibiendo el dinero pactado, documento que se hacía ver como una cesión de derechos, sin serlo, pues se trató de un arreglo para el presente proceso con la finalidad de que el litigante lo presentara como prueba en su favor; refirió que en efecto su hermano y su sobrino le dieron poder para que adelantar

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

los trámites correspondientes ante la funeraria en razón a su disponibilidad de tiempo; advirtió que nunca se le cancelaron honorarios al profesional cuestionado y que algunos documentos fueron allegados a este por intermedio de la señora Gladys Lorena Jurado. Seguidamente el señor José Bernardino Portillo se ratificó y amplio su queja, manifestando que en razón a la confianza estuvo de acuerdo con el contrato de cesión y con lo pactado allí, es decir con los $2.000.000; señaló que siempre estuvo conforme con lo que hizo su hermano, habiendo recibido junto con su hijo la suma de $1.700.000, sin recordar la fecha exacta en que sucedió ello, pero siendo el mismo día en que se firmó el contrato; finalmente advirtió que el litigante siempre tuvo que ser requerido frente al compromiso profesional y que fue representado por su hermano, estando bien lo que este hiciera. Procedió el Magistrado de Instancia a declarar cerrada la etapa probatoria en esta fase, por lo que decidió suspender la diligencia y reprogramarla para el 27 de enero de 2014. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha prevista -27 de enero de 2014se instaló la diligencia contando con la asistencia del investigado, quien se refirió a las pruebas allegadas y planteo argumentos defensivos; a continuación el A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Edgar Fabio Dulce Moreno, por la presunta infracción de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente incurso en la comisión de las faltas tipificadas en el literal D del artículo

34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título dolo y culpa, respectivamente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el Magistrado de instancia que en efecto existió una relación profesional entre el quejoso y el disciplinado consistentes en el adelantamiento de dos gestiones profesionales, la primera tendiente a lograr una conciliación con el señor Oscar Gabriel de la Rosa Mera, representante legal de funeraria “Santo Sepulcro,” para el reconocimiento de la indemnización correspondiente y los gastos exequiales generados por la muerte de la progenitora del querellante en el mes de febrero de 2009, y la segunda referente a un interrogatorio de parte que tenía la finalidad de obtener la confesión de la existencia de la obligación del deudor.

Frente a la primera gestión encomendada, concluyó el Magistrado de instancia que quedaba ampliamente demostrado con el acta de conciliación fallida realizada el 27 de marzo de 2009, allegada por el disciplinado, expedida por el Centro de Conciliación Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto, que dicha diligencia no fue evacuada por el togado en virtud de que ya se había intentado una y no se había logrado llegar a un acuerdo, encontrándose justificado su proceder, pues el litigante señaló en su versión libre, que en vista de ello le aconsejó a sus poderdantes no

insistir en la conciliación e intentar un nuevo camino, esto era la confesión de la existencia de la obligación a través de un interrogatorio de parte, por lo que se procedió a firmar otro poder, no evidenciándose de este hecho especifico la incursión del letrado en falta disciplinaria alguna. En cuanto a la segunda gestión encomendada, manifestó el A quo, que en efecto el 20 de junio de 2011 se le confirió un nuevo poder al investigado con la finalidad de que evacuara un interrogatorio de parte y así obtuviera la declaratoria de la existencia de la obligación contenida en el cuestionado contrato de servicios pre exequiales, no observándose explicación satisfactoria por parte del litigante, respecto de su incumplimiento con la gestión, toda vez que sobre lo mismo únicamente manifestó que fue imposible ubicar al representante legal de la funeraria y que posteriormente

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procedió a realizar un contrato de cesión de derechos, adquiriendo por parte del quejoso los derechos litigiosos por valor de $2.000.000.

Adujo que el poder se otorgó el 20 de junio de 2011 y la queja se interpuso el 5 de septiembre de 2012, lo que permitía inferir que durante ese lapso, el disciplinable no habría cumplido con el compromiso profesional adquirido, pues ello se deprendía

también del derecho de petición dirigido por el quejoso al letrado en el sentido de que le informara sobre la evolución de su mandato y de la queja interpuesta contra el togado por el querellante en la Defensoría del Pueblo radicada el 18 de mayo de 2012, por los mismos hechos; aunado a las declaraciones del denunciante y su hermano, quienes fueron enfáticos en afirmar que el togado no adelantó gestión alguna y tampoco les brindaba información veraz del asunto encomendado, concluyéndose entonces que el inculpado adquirió dicho compromiso profesional y no lo cumplió satisfactoriamente. Consideró la primera instancia que no existía justificación alguna para el proceder del investigado, puesto que este adujo haber realizado las correspondientes gestiones para el interrogatorio, entre ellas un requerimiento al representante legal de la funeraria, del cual allegó una copia, observándose que el mismo tiene como fecha el 17 de marzo de 2011, es decir meses antes de haber adquirido el compromiso profesional-20 de junio de 2011; adicionalmente habiéndose justificado con la celebración del contrato de cesión el 18 de agosto de 2011, ante la imposibilidad de contactar al señor Oscar Gabriel de la Rosa Mera, argumento defensivo que tampoco era de recibo, pues existían razones que restaban credibilidad a la suscripción del mismo, como la declaración rendida por el hermano del denunciante, quien manifestó que el contrato de cesión se firmó el 14 de marzo de 2013 y no el 18 de agosto de 2011, lo que resultaba creíble en vista de que la queja se interpuso el 5 de septiembre de 2012, evidenciándose la inconformidad del querellante con la actuación del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN litigante, pues de haberse suscrito el 18 de agosto de 2011, no tendría lógica que el señor Bernandino Portillo hubiera promovido la presente investigación disciplinaria.

Concluyó el A quo que si bien se suscribió el referido contrato de cesión entre el quejoso y el investigado, el mismo se celebró el 14 de marzo de 2013, lo que evidenciaba que si al litigante se le confirió poder el 20 de junio de 2011 y el contrato se celebró el 14 de marzo de 2013, durante ese lapso el togado no ejerció debidamente su mandato y lo descuido, lo que conllevaba a la posible infracción de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no evidenciarse una intención dolosa del letrado de perjudicar a sus clientes, sino a una falta de atención y descuido del asunto encomendado. Por otro lado señaló que el litigante tampoco dio información veraz y oportuna a sus poderdantes en relación a la gestión profesional encomendada, pues les refería la existencia de algunas diligencias que estaba adelantando, cuando en realidad no hubo ninguna actividad ni evolución del mandato, lo que también lo hacía estar presuntamente incurso en la falta prescrita en el artículo 34 literal d) ibídem, a título de

dolo, bajo el entendido de que el disciplinable conocía su deber de lealtad con el cliente, dada su formación como profesional, de mantenerlo informado sobre la evolución del mandato y pese a ese conocimiento determinó su conducta engañándolo. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a correrle traslado al disciplinable para que si era su deseo realizara las solicitudes probatorias que haría valer en la etapa de juzgamiento, solicitando este se aplazara la audiencia con la finalidad de analizar qué medios probatorios eran pertinentes, petición a la que accedió el despacho y dispuso como fecha de continuación el 3 de marzo de 2014. En la fecha prevista no se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en virtud de la solicitud de aplazamiento del disciplinado, lo que sucedió en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reiteradas oportunidades, por lo que mediante auto del 31 de marzo de 2014, el A quo relevó a la doctora Lorena Alejandra Guerrero Castro del cargo de defensora de oficioen razón a su calidad de empleada públicay designó al doctor José Rafael Bacca Garzón, fijando como nueva data el 14 de mayo de 2014.12

Llegado el día señalado-14 de mayo de 2014-13 se instaló la diligencia con la

asistencia del investigado, su defensor de oficio y el quejoso; a continuación una vez realizada la solicitud probatoria por parte del inculpado, el Magistrado sustanciador decretó como pruebas: incorporar 1) los documentos entregados por el señor Héctor Meza Portillo; 2) el recibo original con membrete de funerales Oasis de Paz; 3) copia del contrato de anticresis; 4) pantallazo del correo electrónico enviado por el disciplinable a la señora Ana Roció Meza familiar del quejoso; 5) borrador de un recibo de pago por valor de $1.700.000 por concepto de pago de contrato de cesión remitida por el letrado al querellante a través de correo electrónico; 6) escuchar en ampliación de testimonio al señor Héctor Meza Portillo; 7) oír en ampliación de la queja al señor José Bernardino Portillo; 8) escuchar en ampliación de versión libre al litigante; 9) actualizar los antecedentes disciplinarios. Finalmente fijó como fecha para la evacuación de la Audiencia de Juzgamiento el 17 de junio de 2014. En la fecha señalada no se puedo realizar la Audiencia de Juzgamiento ante la solicitud de aplazamiento del investigado, por lo que a través de proveído del 24 de junio de 2014, se dispuso como nueva data el 28 de julio de 2014.14 Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día previsto28 de julio de 2014-15el Magistrado de Instancia constituyó la diligencia contando con la presencia del inculpado, su defensor de oficioa quien se relevó del cargoy el quejoso;

12Folio 124 c.1 Inst. 13Folio149 a 152 c.1 Inst. 14 Folio 164 c.1 Inst. 15Folio 169 y 170 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN seguidamente solicitó el investigado la suspensión de la diligencia a efectos de allegar la documentación necesaria para la presente investigación, petición a la que accedió el despacho, fijando como nueva data el 16 de septiembre de 2014.

En la fecha programada -16 de septiembre de 2014-16 se instaló la audiencia con la comparecencia del disciplinado y el quejoso; a continuación el litigante desistió de las declaraciones de los señores Héctor Meza Portillo y José Bernardino Portillo, petición a la cual accedió el A quo, por lo que se procedió a escuchar en ampliación de versión libre al abogado, quien manifestó que en virtud de la relación profesional contratada por el denunciante nunca se pactaron honorarios profesionales, ya que siempre hubo de por medio una relación de amistad con el hermano del mismo, aunque si se le entregaron algunos documentos; mencionó que en un principio se le quiso prestar al quejoso y su hijo un servicio sin inconvenientes por lo que recibió un poder inicial para adelantar la conciliación sin que por ello se hubiera pactado el 20%

de lo obtenido; refirió que posteriormente el 20 de junio de 2011 se hizo el nuevo poder donde se le explicó al querellante que le colaboraría en la realización de un interrogatorio de parte, tampoco fijándose dispendios profesionales, por tanto no estructurándose una relación contractual profesional, adicionalmente no habiéndose firmado el poder allegado a la investigación en virtud de que el denunciante no le entregó la documentación completa para haber desarrollado el interrogatorio. Frente a la suscripción del contrato de cesión resaltó que ello no se dio para que el quejoso no asistiera a la audiencia que se evacuaría en la presente investigación disciplinaria el 14 de marzo de 2013, pues aunque el mismo en efecto no compareció, el sí lo hizo solicitando la suspensión de la diligencia a efectos de documentarse para luego presentar la versión libre de los hechos, no pudiéndose llegar a admitir que dicho contrato se realizó para lo enunciado, porque en la mencionada audiencia no 16Folio 178 a 180 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubo ninguna información valiosa y posteriormente el querellante asistió a las demás diligencias.

Respecto a que brindó información errónea al quejoso, señaló que debía tenerse en cuenta que el hoy denunciante no le hizo entrega de la documentación necesaria para

la evacuación del interrogatorio por lo que actuó deslealmente; resaltó que no existió una relación profesional, o que de haber existido hubo una omisión del quejoso y que si bien se adelantaron gestiones, las mismas se hicieron a manera de colaboración y para resarcir cualquier inconveniente; por ultimo adujo que compró los derechos litigiosos por una decisión personal, motivado por el temor de generarse una sanción disciplinaria en su contra. Una vez agotada la etapa probatoria, el doctor Dulce Moreno procedió a presentar sus alegatos de conclusión, reiterando lo anteriormente expuesto e insistiendo en que no existió relación profesional con el quejoso, sino una relación de amistad, la cual estaba signada en virtud a que no se cancelaron honorarios profesionales ni mucho menos los porcentajes referidos en la queja; mencionó que de admitirse la existencia de la relación profesional, hubieron por parte del quejoso falencias que impidieron la realización del mandato; por ultimó solicitó se tuviera en cuenta la ratificación de la queja del querellante donde se hizo alusión al contrato de cesión, no coincidiendo la misma con lo señalado por el hermano del denunciante; advirtió que las actuaciones adelantadas se hicieron en virtud de la relación de amistad con el quejoso y sus familiares, sin existir por parte de estos transparencia en la información brindada; finalmente requirió que en caso de considerarse la ocurrencia de falta disciplinaria se tuviera en cuenta como graduación de la sanción, la negociación que buscó una reparación del daño, dándose aplicación a lo consagrado en el artículo 45 del numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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