CSDJ - F52001110200020120047301ADJUNTA20141120145413-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120047301ADJUNTA20141120145413-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 11 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 95
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201200473 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación la tarea de desarrollar el Grado Jurisdiccional de Consulta Sobre la sentencia sancionatoria del 16 de mayo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se declaró responsable al abogado Alberto María Ortiz Pinchao de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y lo multó con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Tienen por génesis las referidas diligencias disciplinarias, el oficio enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) el 30 de julio de 2012, donde se puso en conocimiento de esta Jurisdicción el actuar irregular del abogado Alberto María Ortiz Pinchao, quien estando sancionado e inhabilitado para ejercer la profesión, representó, actuó e interpuso
recursos en el proceso penal adelantado contra Luis Felipe Bravo Ortiz de radicado 523566000514201100104 00.
Al anterior escrito se anexaron: copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, decisión en la cual se ordenó compulsar copias conforme al comportamiento del Dr. Ortiz Pinchao; Copia del informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), donde informa a su superior jerárquico las posibles inhabilidades del abogado para presentar el recurso objeto de estudio y la representación general del señor Bravo Ortiz; copia del auto del 1 de febrero de 2011, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) reconoció personería jurídica y capacidad para actuar el togado en representación del señor Bravo Ortiz; copia del recurso de reposición encabezado por el profesional denunciado contra la sentencia penal; copia del acta de presentación personal del poder conferido al inculpado ante Inspector de Policía.
ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Alberto María Ortiz Pinchao con la cédula de ciudadanía 12.954.739, y fue acreditada su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 67.4972, documento que a la fecha de iniciación de la investigación no se encontraba vigente, pues existe 2 Folio 113 C.O. sanción disciplinaria de exclusión en el ejercicio de la profesión del 30 de marzo de 2012. Así las cosas, el 21 de septiembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura del
proceso disciplinario contra el profesional investigado, disponiendo en consecuencia: su notificación a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados; celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de diciembre de 2012; acreditar nuevamente los antecedentes disciplinarios del jurista. El 21 de febrero de 2013, se anexó al dossier la certificación de antecedentes disciplinarios del investigado, donde obran las siguientes sanciones: Sanción de censura del 21 de julio de 2009, por la falta descrita en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1971. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses del 10 de agosto de 2011, tras cometer la falta descrita en el artículo 35-4 y 54-4 de la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 196 de 1971 respectivamente. Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de 30 de marzo de 2012, por la falta contenida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año del 27 de julio de 2011, tras haber incurrido en la falta contenida en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971. Seguidamente, el 23 de abril de 2013 el disciplinable fue declarado persona ausente3 y se dio trámite a las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no compareció a la audiencia programada para el 20 de marzo de 20134, ni allegó durante los tres días siguientes justificación sobre su ausencia5.
Posesionado el defensor de oficio del togado6, el 27 de mayo de 2013 se instaló finalmente la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se dio lectura a la queja y se concedió la palabra a la defensa, quien solicitó como prueba insistir en la citación del jurista en pro de garantizar su derecho de defensa. Asimismo el Magistrado Instructor dispuso la citación del señor Luis Felipe Bravo Ortiz, con el propósito de esclarecer los términos en que fue concedido el mandato de representación al inculpado. Conforme a lo ordenado, el 23 de julio de 2013 la Inspección de Policía la Victoria del Municipio de Ipiales, en cumplimiento del despacho comisorio conferido, remitió el testimonio recibido del señor Luis Felipe Bravo Ortiz7, quien manifestó desconocer la inhabilidad del jurista para el momento en que fue contratado y no haber realizado pago alguno sobre la asesoría. Calificación jurídica provisional 3 Folio 193 C.O. 4 Folio 190 C.O. 5 Folio 191 C.O. 6 Folio 199 C.O. 7 Folios 220-222 C.O. El 10 de septiembre de 2013 se reanudó la diligencia pospuesta, allegándose los documentos recibidos y procediéndose a calificar jurídicamente el actuar del investigado, acto procesal en el que se formularon cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, pues contrarió el deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la misma
normativa, a título de dolo. La anterior imputación fue justificada a partir de los documentos allegados al plenario, donde aparece plenamente probado que el jurista investigado en el proceso 2011 – 127 encabezado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, aceptó poder el 17 de enero de 2012 para asumir la defensa del condenado y sustentar el recurso de apelación interpuesto por su anterior representante, sin embargo de saberse sancionado e inhábil para ejercer la profesión hasta junio de ese año. Escuchada la anterior imputación, se decretaron como pruebas: Solicitar al Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) la copia auténtica del recurso presentado por el investigado en la causa penal 523566000514201100104 00, dejando constancia en la fecha que fue presentado. Igualmente se fijó el 23 de octubre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia pública de juzgamiento. Con ocasión a la anterior solicitud, el 22 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) remitió copia del recurso interpuesto por el disciplinable el 24 de enero de 2012 en el proceso 523566000514201100104 00 (2011 – 127) adelantado contra el señor Luis Felipe Bravo Ortiz8. 8 Folios 229-233 C.O. Audiencia Pública de Juzgamiento El 6 de marzo de 2014 se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la que no habiendo prueba que recaudar, se declaró concluida la etapa probatoria, y se procedió a recibir los alegatos de conclusión de la
defensa, intervención en la que se dijo9: “Cabe solicitar al señor magistrado que en consideración a que no se tiene claro si el señor Bravo Ortiz sabía de la sanción, se considere un criterio de atenuación por la duda que existe sobre si el disciplinado sabía o no de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura” LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de sentencia del 16 mayo de 2014, sancionó al Dr. Alberto María Ortiz Pinchao con suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de 6 meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber profesional contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibídem a título de dolo, en concordancia con la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad. 9 Min. 8:43 C.D. 4 Audiencia de Juzgamiento del 6 de marzo de 2014. La anterior determinación se fundamentó así: “En el transcurso de la investigación se demostró, con los documentos allegados en la compulsa de copias, la certificación de antecedentes disciplinarios del abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO y las restantes pruebas documentales aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, que el disciplinable recibió poder del señor Luis Felipe Bravo Ortiz, para que lo representara en el proceso 2011 – 00104 seguido en su contra, y
en virtud del mismo, el día 24 de enero de 2012 , radicó escrito de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, a pesar de que por sanción impuesta, el día 11 de mayo de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, estaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el día 27 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2012… …Se debe resaltar que en efecto el inculpado se encontraba sancionado desde el día 27 de julio de 2011, con una suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de la cual se puede inferir lógica y fundadamente que tenía conocimiento para el día 24 de enero de 2012, fecha en la que presentó el recurso de apelación, por cuanto todas las decisiones de segunda instancia son comunicadas al disciplinable, llevaba más de seis meses de vigencia la sanción, disponía de varios mecanismos para enterarse de la misma y era su deber estar pendiente de los procesos disciplinarios seguidos en su contra y las decisiones que se tomen en los mismos.” GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria10 y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma11, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala 10 Folios 273-292 C.O. 11 Folios 293-298 C.O. procede a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199612 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. Es importante resaltar primeramente, que una vez estudiada y corroborada toda la estructura del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Alberto María Ortiz Pinchao, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente la legalidad de lo actuado, pues como se observa del acápite de actuación procesal, todas las prerrogativas y exigencias contenidas en la normatividad disciplinaria se surtieron. Dicho esto, sin mediar irregularidad que invalide lo aquí decidido, procede esta Colegiatura a corroborar los supuestos fácticos y jurídicos empleados para la deducción de reproche disciplinario al jurista, con el propósito de confirmar o revocar la decisión hecha por el Juez a quo. 12 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… De la materialidad de la conducta.- se tiene que los hechos por los cuales se investigó al Dr. Alberto María Ortiz Pinchao, según se consignó en el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales fue el ejercicio ilegal de la profesión, pues preexistiendo sanción disciplinaria e incompatibilidad para ejercer la abogacía el jurista aceptó poder para representar al señor Luis Felipe Bravo Ortiz en proceso penal y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo condenó. Base fáctica que fue encasillada por el a quo en el tipo disciplinario descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en función de la incompatibilidad detallada en el artículo 29-4 de la misma normativa, articulado que reza: Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29: Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Conforme a la anterior información, dentro del proceso disciplinario se investigó y se corroboró mediante los documentos aportados por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ipiales y el Registro Nacional de Abogados, lo siguiente: Que el jurista fue encontrado responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, y por lo tanto sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, medida que inició el 27 de julio de 2011 y culminó el 26 de julio de 2012. Que casi 6 meses de impuesta la anterior sanción, el togado aceptó el poder conferido por el señor Luis Felipe Bravo Ortiz, para encabezar su defensa en el proceso penal 523566000514201100104 00. Que con ocasión al anterior poder, tras habérsele reconocido personería jurídica para actuar dentro del proceso penal adelantado contra el señor Bravo Ortiz, sustentó el recurso de apelación propuesto por el anterior abogado de su cliente, obteniendo su concesión. Sustento probatorio que revela una realidad procesal clara, el asesoramiento y asistencia de parte del investigado a un sujeto de derecho privado en la ordenación y defensa de su situación jurídica frente a la acción punitiva del estado, estando inmerso en una de las causales de incompatibilidad para ejercer la abogacía, violando así las disposiciones legales y el régimen de incompatibilidades consignadas por el Código Deontológico del Abogado, el cual establece que los jurisconsultos suspendidos o excluidos son incompatibles (así se hallen inscritos en el registro) para ejecutar labores propias de su profesión. Así, se advierte plena correspondencia entre los hechos acontecidos y el tipo
disciplinario imputado (artículo 39 de la Ley 1123 de 2007), en tanto efectivamente existió un ejercicio ilegal de la profesión y con esto violó el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29-5 Ibídem. De la responsabilidad del disciplinado.- No obstante haberse constatado la ocurrencia de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, también encuentra esta Colegiatura injustificado el actuar del encartado, pues pese a lo aducido por la defensa se presume que el Dr. Ortiz Pinchao conocía perfectamente la sanción que le había sido impuesta 6 meses atrás y la incompatibilidad subsiguiente a tal medida, decidiendo representar a otro bajo el conocimiento inequívoco de que su actuar transgredía las disposiciones normativas que rigen el ejercicio de la profesión. En efecto, como se dijo, sostiene esta Colegiatura (contrario a lo fundamentado por la defensa) que el disciplinado tenía conocimiento de la sanción disciplinaria, por cuanto la sentencia de segunda instancia que sancionó e inhabilitó para el ejercicio de la profesión al jurista desde el 27 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2012 en el proceso disciplinario de radicado 760011102000200501168 01, según el sistema de información siglo XXI fue comunicada el 1 de julio de 2011 y notificada por edicto el 8 de julio de 2011. De ahí que, no sea de recibo la alegación propuesta por la defensa sobre la existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria –Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria— por el desconocimiento de parte del togado de la sanción a él impuesta, toda vez que dicha suposición (aparte de carecer de sustento probatorio) entraña la presunción sobre la cual, el sancionado no conoció de la decisión desfavorable a sus intereses, hecho que como se acaba de argumentar sí fue de su conocimiento. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio
de la profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 39 Ibídem correspondientemente. Se afirma vulnerado el deber profesional mencionado, pues la omisión injustificada del jurista y el desvalor que éste dio al régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía, comprenden además de un atentado grave a los principios fijados por la normatividad disciplinaria para el ejercicio regular e idóneo de la profesión, en una afectación directa de los 14 Artículo 4 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. intereses del defendido, quien confiando en la idoneidad y capacidad de su representante, pudo ver truncada la sustentación del recurso del cual dependía su libertad.
De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad dolosa en que se desarrolló la conducta del disciplinado, pues como se viene argumentando la realidad procesal que se presenta de los elementos de prueba compilados sugiere que el comportamiento del jurista estuvo enmarcado en el ejercicio ilegal de la profesión en la aceptación de un poder y la sustentación de recursos (elemento volitivo de la falta), esto bajo el conocimiento de existencia de una sanción impuesta con anterioridad y de la imposibilidad de ejercicio que ésta representaba (elemento cognoscitivo). Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria,
esta Colegiatura estima que la fijada por la Sala a quo, corresponde perfectamente con la gravedad objetiva de la conducta, la modalidad en que fue cometida, la afectación a los derechos del individuo al que representó, aparte de los efectos que irradia sobre la comunidad jurídica y social Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 16 de Mayo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alberto María Ortiz Pinchao de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses y multándole con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial