CSDJ - F52001110200020120049101ADJUNTA20161013083038-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120049101ADJUNTA20161013083038-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 520011102000201200491 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado de oficio del investigado, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 2 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Ponencia de la Mg. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Mg. Álvaro Raúl Vallejos Yela.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de oficio radicado en la oficina judicial de Pasto, el 24 de septiembre de
2012, la señora NUBIA NELCY MARTÍNEZ ROMAN, interpuso queja disciplinaria en contra del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, para que se investigue su conducta, por la presunta falta disciplinaria en que hubiera podido concurrir, teniendo en cuenta que presuntamente recibió del señor JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, la suma de $1.000.000, con el fin de que le fuera entregado a ella, como fruto del acuerdo conciliatorio a que habían llegado por el golpe que el señor JUAN BOSCO le habría propinado a su vehículo, dinero que presuntamente el abogado se habría gastado sin su autorización y, posteriormente comprometido a devolver, mediante la suscripción de una letra de cambio por dicha suma y que debía ser cancelada hasta el 2 de agosto de 20152.
2. Apertura del proceso disciplinario, 19 de febrero de 20133 . 2.1. Emplazamiento del disciplinable, 25 de febrero de 20134 . 2.2 Acta de audiencia por medio de la cual se ordena el emplazamiento del disciplinable, 15 de marzo de 20135. 2.3 Emplazamiento del disciplinable, 20 de marzo de 20136 2.4 Actas de audiencia que no se pudieron realizar por la inasistencia del disciplinable y de los defensores de oficio designados: (i) 15-05-2013 (requiere al defensor de oficio) (Fl. 17 c.o.); (¡i) 25-07-2013 (requiere al defensor de oficio) (Fl. 21 c.o.); (iii) 27-09-2013 (releva al defensor de oficio y designa uno nuevo) (Fl. 26
c.o.); (iv) 12-11-2013 (auto por medio del cual se reprograma una audiencia) (Fl. 27 c.o.); (v) 3-02-2014 (releva al defensor de oficio) (Fl. 38 c.o.) y (vi) 18-03-2014 (se fija nueva fecha para audiencia) (Fl. 46 c.o.). 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio 6-7 c.o. 4 Folio 8 c.o. 5 Folio 12 c.o. 6 Folio 13 c.o.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Del 28 de abril de 2014, asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor FERNANDO JAVIER HERNANDEZ, quien presentó sus argumentos de defensa.
El a quo decretó como prueba, librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, con el objeto de recibir la ampliación de queja de la señora NUBIA NELCY MARTÍNEZ ROMAN y el testimonio del señor JUAN BOSCO
TIMANA CABRERA7.
Acta de audiencia por medio de la cual se acepta solicitud de aplazamiento del defensor de oficio, 30 de mayo de 20148. El 2 de julio de 2014, se recibió el diligenciamiento de la comisión impartida respecto del testimonio del señor JUAN BOSCO TIMANA CABRERA y los documentos aportados por el señor HOMERO HORACIO MARTINEZ, padre de la quejosa9.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de julio de 2014
Asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor FERNANDO JAVIER
HERNANDEZ y del Representante del Ministerio Público, doctor NELSON
ARMANDO RODRIGUEZ.
El Despacho Sustanciador corre traslado a los sujetos procesales de las pruebas recaudadas en el expediente; el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, presentan sus argumentos y consideraciones; el despacho sustanciador decreta pruebas 7 Folio 53-54 c.o. 8 Folio 64 c.o. 9 Folios 76-89 c.o. Acta de audiencia por medio de la cual se requiere al defensor de oficio, 22 de agosto de 201410.
5. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de octubre de 2014
Asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor FERNANDO JAVIER
HERNANDEZ.
El Despacho Sustanciador corre traslado a la defensa de las pruebas allegadas al expediente y el defensor de oficio presenta sus argumentos de defensa.
El a quo decreta como pruebas: (i) solicitar a la Fiscalía 22 Local de Túquerres, certificar si en ese despacho se realizó un acuerdo conciliatorio entre el señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA y el señor HOMERO HORACIO MARTINEZ, en el año 2012, en caso afirmativo enviar copia de la referida conciliación y certificación acerca de si en la misma actuó como abogado el señor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES y (ii) ampliación de queja de la señora
NUBIA NELCY MATINEZ ROMAN11.
Actas de audiencia que no se realizaron por la inasistencia del disciplinable y de los
defensores de oficio designados: (i) 12-11 -2014 (reprograma audiencia por paro judicial) (Fl. 133 c.o.); (ii) 19-03-2015 (auto por medio del cual se reprograma audiencia) (Fl. 165 c.o.); (iii) 22-06-2015 (releva al defensor de oficio) (Fl. 175 c.o.); (iv) 1-09-2015 (releva al defensor de oficio) (FI.182 c.o.) y (v) 1-12-2015 (requiere al defensor de oficio) (Fl. 191 c.o.).
6. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2016 10 Folio 106 c.o. 11 Folio 127-128 c.o.
Asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ y del doctor NELSON ARMANDO GONZALEZ, Representante del Ministerio Público. El Seccional de Instancia, corre traslado a los sujetos procesales de las pruebas allegadas al expediente y realiza un recuento procesal. El a quo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, procede a calificar provisionalmente la conducta del aquí investigado, en grado de probabilidad, así: “i) imputación fáctica: El abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, habría cobrado el 10-08-2012 en la empresa Supergiros, la suma de $973.959 pesos que le fueron enviados el mismo día por el señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, para que fueran entregados a la señora NUBIA NELCY MARTÍNEZ a quien le adeudaban $1.000.000 de pesos de
los $2.000.000 que se pactaron en el acuerdo conciliatorio adelantado en la Fiscalía 19 Local de Túquerres, el 17-07-2012 dentro del proceso 2009-80-556, por los daños ocasionados a un vehículo de propiedad del señor HORACIO HOMERO MARTÍNEZ, padre de la quejosa; sin embargo, según se informa en la queja y como consta en la declaración juramentada del señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, ante el Juzgado Promiscuo de Sapuyes, el dinero fue girado al disciplinable para que sea entregado a la quejosa, sin que hasta la fecha el investigado haya demostrado en este proceso disciplinario que realizó tal entrega.; ii) imputación jurídica: a) tipicidad: artículo 35, numeral 4; b) antijuridicidad: artículo 28, numeral 8; culpabilidad: A título de dolo”.
7. Audiencia de Juzgamiento en fecha del 26 de mayo de 2016
Asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, quien presentó sus alegatos de conclusión12 expone sus argumentos de defensa señalando que: 12 Folio 217 c.o. a) Aunque está probado que su defendido recibió el dinero, puede ser que dicha suma, el abogado la haya tomado como pago de honorarios profesionales. b) Advierte que hay un título valor que fractura la conducta disciplinaria ya que ese título es de carácter civil y no disciplinario. Ministerio Público no asistió, ni el disciplinable; la directora del proceso señaló que los argumentos serían estudiados, concluyéndose así la etapa de juzgamiento.
DE LA SENTENCIA APELADA Por medio de providencia dictada el 2 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado JAIME ARTURO ZAMBRANO MORALES, de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma Ley, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos del defensor de oficio, puesto que en el trámite del proceso disciplinario, señaló que: (i) aunque estaba probado que el disciplinable recibió $973.959, los mismos podrían haber sido tomados por él, por concepto de honorarios profesionales y (ii) la existencia de una letra de cambio respaldando la obligación fractura la competencia de la jurisdicción disciplinaria, en tanto se trata de una obligación civil. Al respecto, mencionó que con relación al primer argumento esgrimido por defensa, bajo la gravedad del juramento el señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, señaló haber quedado a paz y salvo con el abogado investigado por concepto de honorarios, declaración que hasta la fecha no ha sido desvirtuada por
el disciplinable a pesar de haber sido citado al proceso y, que en todo caso, guarda coherencia con las demás pruebas que señalan que el dinero girado por valor de $973.959, estaba destinado a la quejosa, para cumplir con la obligación adquirida en la diligencia de conciliación celebrada entre las partes, así entonces aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el disciplinable tomó el dinero para reputarlo como honorarios, esa actitud tampoco habría sido disciplinariamente válida, pues el cobro de honorarios debe realizarse de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos al respecto, vale decir, a partir del contrato de prestación de servicios profesionales, expidiendo recibos, realizando un cobro proporcional a la gestión encomendada, pidiendo autorización para cobrar honorarios del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, razón por la cual, este argumento no resulta de recibo para eximir de responsabilidad al disciplinable. Igualmente manifestó el a quo que, a la existencia de un título valor que respalda la obligación que ahora echa de menos la quejosa, lo cierto es que al margen de que en la conciliación efectuada por las partes se hiciera alusión a que la obligación se respaldaba con un título valor, suscrito por el denunciado - cliente del abogado - y, por el abogado, en condición de codeudor, ello no exonera al abogado de haber entregado a la contraparte la suma de dinero remitida por su cliente, pues este dinero estaba destinado a cumplir con la obligación adquirida en la conciliación, razón por la cual, este argumento tampoco resultó de recibo para la Sala de
instancia. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2016, el abogado de oficio doctor ÁLVARO JAVIER VICUÑA LÓPEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de junio del año que avanza por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, argumentando que “ Tal como lo afirma la H. Magistrada Ponente en su decisión de fondo de Primera Instancia, que el día 17 de Julio de 2012, se llevó a cabo diligencia de CONCILIACIÓN, entre el denunciado MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, quien estuvo acompañado del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES y NUBIA NELCY MARTINEZ ROMAN, acordándose que por los daños ocasionados al automotor involucrado en la investigación penal, el señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, debía cancelar una suma de $2.000.000.00. A este tópico debemos afirmar lo siguiente las Diligencias de Conciliación dan tránsito a cosa juzgada; esto quiere decir, que el acta de conciliación en caso de incumplimiento presta mérito ejecutivo; o sea, que pasa a la órbita de la jurisdicción civil, razón por la cual la quejosa carece de legitimación en la causa para haber elevado la queja que hoy es objeto de nuestro reproche, por cuanto si se llegó a un acuerdo conciliatorio, esa actitud desborda cualquier perspectiva de inconformidad, ya que existe un nudo entre las
partes, razón por la cual debemos seguir sosteniendo que con el acta de conciliación se rompe el nudo causal de conducta indebida entre mi patrocinado y la quejosa, por cuanto a la parte afectada le queda el camino de demandar el acta de conciliación para recuperar el dinero que fue pactado y no adentrarse en la órbita de lo disciplinario que nada tiene que ver con lo pactado en la audiencia de conciliación. Para corroborar lo expuesto se hace necesario reflexionar sobre el tema de la conciliación y comenzaremos diciendo que se entiende por conciliación y diremos: "Es el acto por el cual dos o más personas, resuelven sus diferencias". La conciliación se puede dar en dos ámbitos en Sede Judicial y en Sede Privada, de conformidad a la Ley 446 de 1998, en art. 66, reza: "El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo"; Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en letras anteriores, podemos asegurar que el acta de conciliación rompe cualquier nexo con la queja expuesta, ya que existe otro camino para su cumplimiento, cual es el campo jurisdiccional civil. Además, se desprende de la prueba recopilada que las partes firmaron una letra de cambio, por el excedente de lo adeudado, por lo que tenemos que definir que, se entiende por letra de cambio y diremos: "La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de
vencimiento". En la letra de cambio, se debe presentar la aceptación, por lo que debemos definir sobre lo que se entiende por aceptación y se dice: "Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo". Lo anterior quiere decir, que el togado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, se convirtió en deudor de la hoy quejosa, rompiendo de esta forma el nexo de cualquier conducta indebida en el campo disciplinario, ya que dicha obligación contenida en la letra de cambio, se convirtió en nexo jurisdiccional civil, cuando la misma no sea cumplida en el tiempo estipulado, razón por la cual la parte afectada debió acudir ante la jurisdicción civil, a fin de obtener el cumplimiento de la obligación, mediante un proceso ejecutivo singular y no acudir ante la jurisdicción disciplinaria, toda vez que el nexo de causalidad se rompió con la aceptación de la letra de cambio, por eso hemos venido sosteniendo que mi orientado no ha cometido desafuero alguno en sede disciplinaria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del aquí disciplinado doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, del 2 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado de JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 12.996.728 y con tarjeta profesional número 124597 del C. S. de la J., como
lo certifican los documentos obrantes en el expediente.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. Oportunidad del recurso Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por el defensor de oficio del disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado 25 de julio de 2016, y el edicto es de fecha de desfijación del 21 de del mismo mes y año, lo cual significa que el mismo fue interpuesto en término de Ley.
5. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunas allegadas al presente dossier se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo, el cual señala: El contenido en el numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, norma que señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá
recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (...) -Cursivo y negrilla de la Sala-. En cuanto a la tipicidad de la conducta, respecto a la norma que consagra la falta en particular, ésta corresponde al numeral 4, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, cuyo contenido normativo es el siguiente: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...) 4. No entregar a quien corresponda va la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (...). (Cursiva, negrita y subraya de la Sala).
6. De la apelación.
En el caso sublite, la falta se sustentó en el hecho de que el abogado investigado recibió del señor JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, la suma de $1.000.000, con el fin de que le fuera entregado a la señora Nubia Nelcy Martínez Román, aquí quejosa, como fruto del acuerdo conciliatorio a que habían llegado por el golpe que el señor JUAN BOSCO le habría propinado a su vehículo, dinero que presuntamente el abogado se habría gastado sin su autorización y, posteriormente se comprometido a devolver, mediante la suscripción de una letra de cambio por dicha suma y que debía ser cancelada hasta el 2 de agosto de 2015. Pues bien, el fallador de primera instancia consideró incurso al abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28
ibídem a título de dolo, al evidenciar por parte del encartado que en la Fiscalía 19 Local de Túquerres, se adelantó la denuncia presentada por la señora NUBIA NELCY MARTINEZ ROMA, hija del señor HOMERO HORACIO MARTINEZ, quejosa dentro del presente asunto, por el delito de hurto calificado en contra del señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, investigación penal que se identificó con el SPOA número 528386000543200980556. De este modo, dentro del referido asunto, el 17 de julio de 2012, se adelantó diligencia de conciliación, a la que el denunciado acudió en compañía de su apoderado, doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, quien suscribió el acta de conciliación; dentro de dicha audiencia, se desvirtuó que los hechos investigados tuvieran que ver con el hurto del vehículo colisionado y se acordó que por los daños ocasionados, el denunciado pagaría a la denunciante, la suma de $2.000.000, los cuales debían cancelarse de la siguiente forma: (i) $1.000.000 a la firma del acuerdo, que la denunciante señaló recibir a satisfacción y (ii) $1.000.000, el 17 de agosto de 2012, suma de dinero que se respalda con la firma de una letra de cambio suscrita por el denunciado y su apoderado. (Fls. 139-141 c.o.). De este modo, a partir de la certificación y guía de correo allegada por la empresa de giros SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A., está probado que el señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, el 10 de agosto de 2012,
realizó un giro desde la ciudad de Túquerres, a favor del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, por valor de $973.959, el cual fue cobrado por él, el mismo día a la 01:35 p.m., en las instalaciones de "Gane Servicios de la Merced" en la ciudad de Pasto, con la finalidad que el dinero fuera entregado a la señora Nubia Nelcy Martínez Roman. Al respecto observa la Sala que de conformidad al material probatorio que reposa dentro del proceso objeto de estudio, la declaración rendida por MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA y JOSE MARIA ELIECER TIMANA, los peculios fueron girado al abogado el cual correspondía única y exclusivamente a la suma de dinero adeudado a la aquí quejosa como fruto de la conciliación celebrada, esto es, la suma de $1.000.000.oo, por cuanto se tiene probado la declaración rendida bajo la gravedad de juramento del señor TIMANA CABRERA que los honorarios habían sido cancelados previamente y por este concepto se encontraba a paz y salvo con el aquí investigado, declaración que resultaba simultánea con la del señor Homero Horacio Martínez, quien señaló que cuando requirió al togado para la entrega del dinero, éste señaló habérselo gastado y pese haberse comprometido a devolverlo, éste incumplió tal compromiso, así las cosas se tiene comprobado que efectivamente el abogado investigado recibió de su cliente y con destino para ser cancelado a la contraparte, es decir a la señora Nubia Nelcy Martínez Roma, la suma de $ 973.959.oo por concepto del pago del
acuerdo allegado en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes la cual no fue entregada a la afectada, quien interpuso denuncia penal en contra del cliente del disciplinado por cuanto éste era dueño del vehículo colisionado al cual causó daños al vehículo de la aquí quejosa, supuestos fácticos a partir de los cuales resultaba evidente la retención indebida de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional en la que incurrió el doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, brillando por su ausencia prueba de que el togado haya hecho entrega de los mismos a la contraparte de su cliente desconociéndose la suerte de dichos emolumentos. Ahora bien, inconforme con la decisión emitida en contra del doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación señalando que “el día 17 de Julio de 2012, se llevó a cabo diligencia de CONCILIACIÓN, entre el denunciado MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, quien estuvo acompañado del abogado JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES y NUBIA NELCY MARTINEZ ROMAN, acordándose que por los daños ocasionados al automotor involucrado en la investigación penal, el señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, debía cancelar una suma de $2.000.000.00. A este tópico debemos afirmar lo siguiente las Diligencias de Conciliación dan tránsito a cosa juzgada; esto quiere decir, que el acta de conciliación en caso de incumplimiento presta mérito ejecutivo; o sea, que pasa a la órbita de la jurisdicción civil, razón por
la cual la quejosa carece de legitimación en la causa para haber elevado la queja que hoy es objeto de nuestro reproche, por cuanto si se llegó a un acuerdo conciliatorio, esa actitud desborda cualquier perspectiva de inconformidad, ya que existe un nudo entre las partes, razón por la cual debemos seguir sosteniendo que con el acta de conciliación se rompe el nudo causal de conducta indebida entre mi patrocinado y la quejosa, por cuanto a la parte afectada le queda el camino de demandar el acta de conciliación para recuperar el dinero que fue pactado y no adentrarse en la órbita de lo disciplinario que nada tiene que ver con lo pactado en la audiencia de conciliación”. Sobre el particular, estima la Sala que la exculpación a favor de su defendido no es atendida en el sentido que si bien el acta de conciliación en caso de incumplimiento presta mérito ejecutivo; no lo es, en el sentido que la quejosa carezca de legitimación para presentar queja disciplinaria en contra del aquí disciplinado, por cuanto se vio afectada directamente por la actuación del aquí togado, así mismo, por cuanto se tiene probado que el abogado ZAMBRANO MORALES, le fue girado por su cliente el valor de $973.959.oo, el cual estaba destinado para ser entregados a la aquí quejosa, producto de un acuerdo de conciliación tantas veces ya mencionado, pues se itera, era deber del doctor ZAMBRANO MORALES, haber entregado el dinero a la contraparte la suma de dichos dineros remitida por su cliente, pues estos emolumentos estaban destinados a cumplir con la obligación adquirida en la conciliación el cual era de su pleno conocimiento la cual le correspondía
dicha entrega a la señora Nubia Nelcy Martínez, por la colisión realizada a su vehículo por parte del cliente del aquí togado. Por lo anterior, concluye la Sala que como lo plasmó el Seccional, de las pruebas allegadas en el presente caso, permite colegir sin elucubración alguna que el profesional del derecho acusado se halla incurso en la falta descritas en el numeral 4° del artículo 35 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Ahora bien, el comportamiento descrito se adecúa en sede de antijuridicidad, en tanto, el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en este caso. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia tuvo con certeza que el disciplinable incurrió en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, ello, dado que
actuando como representante del señor Miller Juan Bosco Timana Cabrera, al interior del proceso penal seguido en su contra ante la Fiscalía 19 Local de Tuquerres, se adelantó por la denuncia presentada por la señora Nubia Nelcy Martínez Roma, por el delito de hurto calificado en contra del señor MILLER JUAN BOSCO TIMANA CABRERA, dentro del referido asunto, el 17de julio de 2012 se adelantó diligencia de conciliación a la que el denunciado acudió en compañía de su abogado doctor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, quien suscribió acta de conciliación, dentro de d
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