CSDJ - F52001110200020120051501ADJUNTA20130221100958-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120051501ADJUNTA20130221100958-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.520011102000201200515 01 Discutido y aprobado en sala No. 12 de la misma fecha. Procede esta Sala a decidir la aclaración de la parte resolutiva del fallo de Tutela radicada bajo el número 520011102000201200515 01, aprobado mediante Acta No. 105 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO A TRATAR El 12 de diciembre de 2012, esta Sala mediante Acta No.105 de la misma fecha, profirió el fallo de tutela dentro del radicado No. 520011102000201200515 01, por medio del cual se CONFIRMÓ el proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuteló los derechos fundamentales de HÉCTOR FABIO
VILLACORTE RUEDA, contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL. Por error involuntario de transcripción en la parte resolutiva se hizo referencia al señor JUAN CARLOS MUÑOZ ORTIZ, cuando como se mencionó anteriormente era HÉCTOR FABIO VILLACORTE RUEDA, a quien se le ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la convocatoria pública, al debido proceso administrativo, al trabajo y al derecho
de petición. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformada por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que la persona a quien se le protegieron sus derechos fundamentales fue al señor HÉCTOR FABIO VALLACORTE RUEDA, por tal razón en la parte resolutiva del fallo de tutela debe aparecer es este nombre y no el que allí se consignó, en consonancia con lo expresado en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela radicada bajo el número 520011102000201200515 01, aprobado mediante Acta No. 105 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), indicándose que el amparo constitucional concedido fue al señor
HÉCTOR FABIO VALLACORTE RUEDA y no a JUAN CARLOS MUÑOZ ORTIZ, como quedó allí registrado, en consecuencia, comuníquese tal determinación a entidad demandada. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 52001110200020120051501 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por HÉCTOR FABIO
VILLACORTE RUEDA contra COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL.
MATERIA DE DEBATE Se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición del señor
HÉCTOR FABIO VILLACORTE RUEDA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Hechos. El actor expuso que mediante Convocatoria 132/2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso público para proveer cargos en el nivel de Dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el cual se reglamentó en el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012. Pero debido a inconvenientes en la plataforma de 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO internet, envió correo electrónico con corrección tal y como lo realizaron los otros aspirantes.
No obstante lo anterior, su solicitud de corrección e inscripción no fue resuelta, como si ocurrió con el señor JHON JAVIER PABÓN MARTINEZ, para el cual fue resuelta tácitamente y a la fecha se encuentra debidamente admitido en el proceso de selección a la convocatoria 132/2012.
En este orden, dice que el día 12 de julio de 2012, radicó ante la CNSC, los documentos que soportaban su aspiración al cargo, sin que para el efecto, hubiese tenido restricción alguna con la funcionaria encargada de corroborar la información en el sistema. Entonces, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por negar su inscripción en la Convocatoria 132 de 2012, y por darle un trato discriminatorio, en tanto, en un caso similar al suyo, como lo es el de JHON JAVIER PABÓN MARTÍNEZ, la accionada procedió a dar trámite a la solicitud de corrección para ingresar a la convocatoria. 2.- Pretensiones “Solicito muy respetuosamente, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del marco de la dignidad humana y en consecuencia se ordene a la accionada que en el término perentorio proceda a ubicarme en el listado de aspirantes admitidos dentro de la Convocatoria 132 de 2012 INPEC y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones”. 3.- Pruebas Dentro de las que acompañan esta acción obran: Fotocopia de acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, convocatoria No. 132 de 2012, fotocopia de convocatoria 132 de 2012 – INPEC DRAGONIANTES, de fecha 17 de julio de 2012, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Fabio Villacorte Rueda, derecho de petición suscrito por el accionante en el que solicitó la corrección en el sistema, en el sentido de permitir el acceso al link, copia de la constancia de la Inscripción a empleo
Convocatoria No. 132/2012 INPEC Dragoniantes, de JHONNY JAVIER PABÓN Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTÍNEZ, nota de respuesta en la que se informa al peticionario que verificada la base de datos no se encuentra inscrito. 4.- Actuación Procesal El a quo en auto del 28 de septiembre de 2012, avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso vincular a la entidad accionada, a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-. 5.- Respuesta de los accionados. 5.1. La Asesoría Jurídica de la CNSC sostuvo que el medio constitucional resulta improcedente, en razón a que esta acción judicial resulta inadecuada para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como es la Convocatoria 132 de 2012. Precisó que el actor cuenta con otros mecanismos destinados a controvertirlos, como son la acción de Nulidad y Restablecimiento de
Derecho. Resaltó que mediante correo electrónico de 23 de abril de 2012, el actor elevó petición ante esa entidad, por medio del cual solicitó: “se adelante corrección en el sistema en el sentido de permitir el proceso al link de consulta su inscripción con mi cédula No.1085909972 y pin número 1374078215, toda vez que realicé el proceso de inscripción completo hasta la opción desea inscribirse si”, petición que se respondió por medio de correo electrónico del 24 de julio de 2012, en el cual se le
manifestó que verificada la base de datos del sistema no se encontraba inscrito en la Convocatoria mencionada. Por lo anterior, señaló la imposibilidad de atender la solicitud del accionante, pues pese a iniciar el proceso de inscripción no lo agotó en su totalidad, según lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 168 de 2012, en tanto, la omisión en la inscripción es únicamente atribuible al actor. Destacó el apoderado de la accionada que requirió al accionante, para que remitiera el comprobante de inscripción para dar trámite a la solicitud y verificar lo ocurrido en el sistema, sin embargo, el documento allegado no correspondía a la constancia de inscripción de la Convocatoria, situación por la cual se colige que el aspirante no se inscribió adecuadamente a la Convocatoria. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, hizo mención al caso del señor JHON JAVIER PABÓN MARTINEZ, advirtiendo este sí culminó de manera satisfactoria el proceso de inscripción de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 16 del Acuerdo 168 de 2012. 5.2 El Coordinador de la Oficina de Proyectos de la Universidad de Pamplona solicitó la desvinculación del trámite de tutela, bajo el argumento de carecer de legitimación por pasiva, pues conforme a la estructura de la Convocatoria No. 132, la etapa de inscripción y recibo de la documentación estuvo a cargo directo de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, situación por la cual informó que la
Universidad inició las actividades propias del concurso a partir de la etapa de verificación de requisitos mínimos, esto es, con posterioridad a la inscripción y recepción de documentos presentados por los aspirantes a la Convocatoria. 5.3 El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECno se pronunció sobre el trámite de la presente acción de tutela, pese a haber sido debidamente notificado. 6.- Sentencia de primera instancia El a quo en providencia del 9 de octubre de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales del señor HÉCTOR FABIO VILLACORTE RUEDA, afirmando en primer lugar que, el mecanismo constitucional resulta procedente, pues si bien existen en la jurisdicción contencioso administrativa acciones para controvertir la legalidad de la actuación de los concursos públicos, lo cierto es que se está en presencia de cuestionamientos que alude a la vulneración de derechos fundamentales, los cuales son objeto de protección de la jurisdicción constitucional. Descendiendo al sub lite, procedió la sala a resaltar que conforme a los supuestos fácticos expuestos por el accionante y los elementos de convicción allegados al trámite: concluyó que: (i) el accionante ingresó a la plataforma dispuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para inscribirse en el Concurso de Méritos No. 132 de 2012, (ii) mediante petición dirigida a través de correo electrónico solicitó la habilitación en la plataforma mencionada para inscribirse en la convocatoria en comento, pues por problemas presentados con ésta no pudo formalizarla debidamente, (iii) vencido el término que alude el artículo 23 de la Constitución
Nacional, la accionada resolvió la solicitud del actor sin atender el fondo de lo Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pedido, en tanto, en la medida que respondió que era imposible gestionar la inclusión en el concurso de mérito, habida cuenta de la falta de inscripción en el mismo.
Por lo anterior, la Sala concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales, al verificar que efectivamente el accionante había adelantado las gestiones tendientes a su inscripción en el concurso de méritos y desatendió su solicitud basándose para el efecto en lo dispuesto en los literales f, g, h, e, i del artículo 16 del Acuerdo 168 de 2012. Destacó la Corporación que en dicha disposición no se precisa ninguna salvedad para los eventos como el que ocupa la materia de estudio, en el que los aspirantes no pueden formalizar su inscripción en la plataforma destinada para este efecto, por lo cual, no es dable aceptar que la accionada amparada en el hecho que el señor VILLACORTE RUEDA no se encontraba inscrito en la convocatoria haya omitido dar una respuesta oportuna al actor, habilitando la plataforma del internet para terminar el proceso de inscripción. Por lo tanto, procedió a tutelar los derechos fundamentales, “ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo a través de los trámites administrativos internos inscriban al señor HECTOR FABIO VILLACORTE RUEDA,
al concurso de méritos No. 132 de 2012 y en aras de garantizar que pueda continuar con las etapas propias del concurso, lo faculten con el objeto de que elija el CURSO [donde ingresará si supera el Concurso y es considerado Apto en el examen médico, en cumplimiento de la fase II del proceso de selección, tal y como lo establece para el efecto, el literal e del artículo 16 del acuerdo 168 de 2012]. Finalmente, le señalen un plazo para presentar nuevamente la documentación que verifiquen el cumplimiento de los requisitos mínimos, tal y como lo regula el artículo 17 de la normatividad antes mencionada”2. 7.- Impugnación La accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, presentó por medio de apoderado judicial impugnación al fallo de primera instancia, escrito en el cual, solicitó la revocatoria integral del fallo, toda vez que el a-quo, al resolver la solicitud 2 Folios 112 a 119 c.o. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de amparo del señor VILLACORTE RUEDA, consideró que la CNSC había desconocido los derechos fundamentales del actor, al no haber habilitado la plataforma para que éste culminara de manera satisfactoria el proceso de inscripción, afirmación en virtud de la cual expuso que no resultaban aplicables las determinaciones contenidas en los literales f, g, e, i del artículo 16 del acuerdo 168 de 2012.
Indicó que los concursos de méritos adelantados por la CNSC, obedecen a un
procedimiento reglado que debe ser aplicado en su integridad sin excepción ya que esta normatividad garantiza el debido proceso de los aspirantes inscritos. Así las cosas, consideró que contrario a las apreciaciones esgrimidas por el Despacho, el procedimiento establecido en el artículo 16 del Acuerdo 168 de 2012, para el caso concreto resulta aplicable, ya que este establece el procedimiento que deben seguir cada uno de los aspirantes, el cual se constituye en garantía de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, principio de libre concurrencia y transparencia. Precisó, que las solicitudes elevadas por el accionante a la CNSC, fueron radicadas con posterioridad a la fecha de inscripción, toda vez que, solo hasta el 16 de abril del 2012, cuando se encontraba superado el término fijado en la convocatoria 132 de 2012, manifestó haber tenido problemas con la plataforma electrónica, situación por la cual resulta improcedente su solicitud, omisión que no puede ser atribuible a esa entidad ya que las normas fueron aplicadas en igualdad de condiciones para todos y cada uno de los aspirantes. Recordó que el Acuerdo estableció para la realización de la etapa de inscripción el periodo comprendido entre el 5 de marzo al el 23 de marzo de 2012. Finalmente afirmó, que la orden judicial objeto de impugnación. es contraria a las normas del concurso de méritos, toda vez que el accionante se estaría colocando en una situación privilegiada frente a los demás aspirantes que en su oportunidad se acogieron a las normas de la convocatoria No. 132 de 2012. 8.- Notificado el fallo, la CNSC envió a la Sala de Instancia oficio No. 9766, en el
cual manifestó que a través de Resolución No. 675 de 16 de octubre de 2012, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela datada 9 de octubre de 2012. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Problema Jurídico Planteado Si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al no brindar información ni responder las solicitudes frente a los problemas técnicos reportados por el accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la convocatoria pública, al debido proceso administrativo, al trabajo, al derecho de petición.
Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 19943, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo4.
De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando
de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”5 Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.6 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado 4 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”
5 SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de
trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”7 Para esta Sala no cabe duda que los requisitos antes señalados se cumplen a cabalidad, pues en primer lugar, el concurso abierto de que trata la convocatoria 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún se está adelantando; en segundo lugar, al no permitirse formalizar efectivamente la inscripción, no puede continuar en el concurso, lo que constituye sin lugar a dudas una amenaza real para su aspiración de acceder a la lista de elegibles para el cargo al cual aspira, mas cuando la dificultad es atribuible en gran medida a la Comisión del Servicio Civil, al no brindar oportunamente la solución al problema que se presentó en la plataforma. De tal manera que la presente acción de tutela cumple con el test de procedibilidad, pues el actor no cuenta con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite que alega es vulnerador de sus derechos fundamentales, y por ello se hace 7 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesario entrar al estudio de fondo, es decir, al análisis de los hechos expuestos por el accionante de cara a las respuestas dadas por la entidad accionada -previo estudio de las pruebas obrantes en el plenarioa fin de verificar la eventual existencia de transgresión a sus derechos fundamentales.
Pues bien, revisado el acervo probatorio allegado a las presentes diligencias, se establece que el señor HÉCTOR FABIO VILLACORTE RUEDA, realizó el proceso de preinscripción al Concurso Público de Méritos No. 132 de 2012, sin que este proceso hubiese culminado satisfactoriamente por problemas con la página web, problema que fue de pleno conocimiento por parte de la accionada, toda vez que, en reiteradas ocasiones por medio de correos electrónicos el accionante manifestó su inconveniente en el trámite de inscripción, sin que la CNSC diera respuesta de fondo al problema planteado. La Asesora Jurídica de la CNSC al dar respuesta a la presente demanda de tutela, manifestó que el señor HECTOR FABIO VILLACORTE RUEDA, pese a que inició el proceso de inscripción no lo agotó en su totalidad, pues no cumplió con los parámetros descritos en el artículo 16 de la convocatoria 132 de 2012, razón por la cual, era imposible que esta entidad accediera a las peticiones del accionante. Vista las anteriores consideraciones, es claro que las reclamaciones hechas por el accionante no fueron evacuadas de manera integral, completa y oportuna, pues la respuesta de la entidad accionada siempre estuvo dirigida a que se diera
cumplimiento a los parámetros establecidos previamente en el artículo 16 del Acuerdo 168 de 2012, sin percatarse que la solicitud estaba dirigida era a la solución del problema técnico que venía presentando la plataforma de internet, que hacía imposible formalizar el proceso de inscripción. Por lo tanto, observando estos presupuestos fácticos se puede establecer que la entidad accionada sí omitió un deber de diligencia frente a la problemática plateada por el actor, actuación que vulneró sus derechos fundamentales, pues hoy en día se encuentra fuera del concurso de méritos al cual aspiraba. Bajo las mismas premisas fácticas, se debe observar si la conducta de la entidad al momento de la recepción de los documentos para la verificación de los requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, hizo nacer en el ciudadano la confianza legítima de que su actuación era tolerada. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respeto, la Corte Constitucional ha señalado en sus providencias que el principio de confianza legítima: “La Corte, partiendo del principio de buena fe, ha desarrollado el concepto de confianza legítima el cual consiste en que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa válida de que su comportamiento es ajustado a derecho. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente adquiridos, sino tan sólo de amparar unas
expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”.8 Esta Sala considera, que conforme a los argumentos argüidos por la primera instancia sí hubo vulneración a este principio constitucional, pues en la base de datos de la entidad se podía corroborar si el accionante se registraba como no inscrito y por lo tanto no recepcionar la documentación allegada y con esta omisión se generó una falsa expectativa sobre su admisión en el concurso de méritos. Por estas razones, contrario a lo que alega el apoderado de la accionada en su escrito de impugnación, esta Sala vislumbra que en el caso en estudio el proceder del a-quo, no presenta una interpretación grosera o una flagrante separación de los preceptos legales ni constitucionales, muy por el contario, en ejercicio de su competencia de juez constitucional, realizó un examen exhaustivo de las pruebas existentes dentro del proceso; por ende, esta Sala no encuentra que la interpretación efectuada por la primera instancia sea caprichosa o sin fundamento alguno, como para considerar que no hubo vulneración de derechos fundamentales al accionante. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que tuteló el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta
providencia. 8 Sentencia T-527/11, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Tutela segunda instancia Radicación 520011102000201200515 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que tuteló los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS MUÑOZ ORTIZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Ma
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