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CSDJ - F52001110200020120051601ADJUNTA20121218143242-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120051601ADJUNTA20121218143242-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200516 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ejército Nacional – Distrito Militar

N° 21 de Ipiales Nariño.

Accionante: Jaqueline Anita Quemag Benítez.

Primera Instancia: Tutela.

Decisión: Declara la Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2012, por Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, por medio de la cual resolvió tutelar los derechos del menor John Alexander Chalaca Quemag y ordenar al comandante del Distrito Militar 21 Cabal de Ipiales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del pronunciamiento del colegiado de primera instancia, proceda al Desacuartelamiento del soldado JHON EDWIN CHALACA HUALPA y a la expedición de su libreta militar de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Fueron resumidos en el proveído de primera instancia de la siguiente manera: ”Relató, la actora que el día 12 de septiembre 2012 el señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA fue reclutado por el Distrito Militar de Ipiales, desconociendo que se trata de una persona integrante de la comunidad indígena de los Pastos y tiene una sociedad marital de hecho con la señora JAKELlNE ANITA QUMAG BENITEZ, con quien ha procreado un hijo menor.

Agrega que el día 12 de septiembre de 2012 presentó derecho de petición ante el Distrito Militar 21 de Ipiales con el fin de lograr el desacuartelamiento de su compañero, el cuál fue resuelto de forma desfavorable argumentando que el señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA no se hizo presente oportunamente para definir su situación militar y no se ha comprobado que exista vida conyugal con la tutelante; con lo cual se estarían vulnerando los derechos fundamentales de su hijo menor.” Junto al escrito de tutela allegó los siguientes documentos: - Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor. - Escrito contentivo del recurso de reposición impetrado por la actora contra la resolución 12623 del 30 de diciembre de 2011, proferida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. (fl. 4)

  • Copia de la Resolución N° 12623 del 30 de Diciembre de 2011, proferida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional , por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación. (fl. 5) - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Susan Aponte Ospina. (fl. 6) - Copia del registro civil de nacimiento del menor JHON ALEXANDER

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CHALACA QUEMAG. (fl. 8) - Copia del derecho de petición presentado ante el Distrito Militar N° 21 Grupo Mecanizado N° 3 Cabal de lpiales, calendado a septiembre 11 de 2012 (fl. 9) - Copia de declaraciones extraproceso de los señores LEIDY MARIANA CARFUELAN MISNAZA y JORGE BENITEZ MUESES, rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de lpiales. (fls. 13 y ss.) - Respuesta del Comandante del Distrito Militar N° 21 al derecho de petición, fechada 21 de septiembre de 2012. - Copia de certificación expedida, el 8 de septiembre de 2012, por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, HANClO RODRIGO TEPUD CHALACA, en la que se da cuenta que el señor JHON EDWIN CHALACA

HUALPA hace parte de dicho resguardo y está inscrito con su familia bajo el código 97 del censo de la vereda Los Chilcos. - Fotocopia de la Contraseña del señor JHON EWIN CHALCA HUALPA. - Fotocopia del carné de la EPS INDIGENA MALLAMAS del señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA. - Copia de declaraciones extra proceso rendidas por los señores SEGUNDO GUILLERMO ENRÍQUEZ y MARIA HILDA MALPUD BENITEZ ante la Notaría Primera del Círculo de lpiales. (fls. 28 y ss.)

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIONES Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción incoada, librando para el efecto las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio. (fls. 36 y ss.) Fue así como se notificó a las partes – accionantes y accionadas - y se dispuso solicitar al señor Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, que “en el término de la distancia se certifique si el señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA, pertenece a dicho resguardo indígena y en caso afirmativo, se explique la

razón por la cual no fue contenido en el registro para ser excluido de prestar el servicio militar.” Fue así como el Capitán y Comandante del Distrito Militar N° 21, DADINSON MOSQUERA NIÑO, el 16 de octubre de 2012, mediante oficio N° 204, dio contestación a la tutela informando que se corrió traslado al Comandante del Grupo Mecanizado N° 3 JOSÉ MARÍA CABAL donde actualmente se encuentra desempeñándose como soldado el señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA y quien es el responsable del conscripto y de practicarle el tercer examen médico. Adicionó que la entidad que representa ha actuado de conformidad con la ley y que para la incorporación del señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA como soldado se surtieron las etapas de inscripción, exámenes de aptitud psicofísica, y el primero y segundo examen de concentración - incorporación - clasificación. Arguyó que la tutela no es procedente para el presente asunto pues existen mecanismos ordinarios para lograr el objetivo de la accionante y no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable; por tanto no es posible acudir a este instrumento extraordinario como una vía principal.

Sostuvo que: “Que la acción de tutela no ha sido concebida como una vía judicial de carácter

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA primario de la que pude hacerse uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante. Sino que tiene un mercado de carácter residual o subsidiario, por virtud del cual apenas resulta apenas obvio entender que la misma no puede darse soslayando la vía que ofrece la jurisdicción común o especial, según sea el caso; salvo supuestos apenas de excepción que de suyo requieren la demostración irrefragable de un estado de cosas que hace imperativo, ante el peligro actual o inminente de daños irreparable en todo caso, debe evitarse que por este camino se llegue a prohijar decisiones que, por su objeto o alcance, redunden en menoscabo de las atribuciones reservadas a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas y con prescindencia de los procedimientos legales previstos para hacer valer ante ellas las pretensiones correspondientes, situaciones que en la presente acción de tutela no se encuentran configuradas, pues al hijo de la accionante se la dictado medida desacuartelamiento”. (Negrillas fuera de texto – Fl. 56) El comandante del Ejército Nacional, a pesar de ser notificado de forma adecuada no dio contestación a la presente solicitud de amparo.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 19 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales del menor JHON ALEXANDER CHALACA QUEMAG y, en consecuencia, ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar 21 Cabal de Ipiales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de

la notificación de esta providencia, proceda al desacuartelamiento del soldado JHON EDWIN CHALACA HUALPA y la expedición de su libreta militar, teniendo en consideración sus condiciones particulares y su posible pertenencia a una comunidad indígena. Luego de citar amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sobre la naturaleza de la acción de tutela y de evaluar cuáles eran los presupuestos que permiten que una persona sea eximida de prestar el servicio militar, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, adujo el Colegiado de primera instancia

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que no era cierto como lo manifestó la accionada que para ser relevado de prestar el servicio militar sean el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 , deba demostrarse de forma legal la existencia de matrimonio, pues la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara en señalar que deben entenderse incluidas dentro del mencionado literal a las personas que sin estar casadas haya formado una familia a partir de una unión marital de hecho.

Agregó, que era importante considerar que la accionante acudió a este excepcional medio de protección en nombre de su menor hijo, cuyo padre es el señor CHALACA HUALPA y que acreditó los requisitos que por vía jurisprudencial ha establecido la H.

Corte Constitucional en las sentencia SU-491 de 1993 y T-489 de 2011, para que proceda el Desacuertelamiento de un ciudadano.

Puntualizó que: “En consecuencia, es claro para la Sala que se debe acceder a la protección solicitada pues no hacerla implicaría vulnerar los derechos del menor JHON ALEXANDER CHALACA QUEMAG, puesto que, si bien existe la obligación de prestar el servicio militar, en este caso dicho deber riñe con la protección de los derechos de los niños, que tienen una naturaleza especialísima, tanto así que priman incluso sobre los derechos fundamentales de las demás personas.

Es por ello que con el fin de garantizarle al infante su desarrollo integral y el respeto a sus derechos a tener una familia y conservarla, es imperativo ordenar el desacuartelamiento del señor JHON EDWIN CHALACA

HUALPA.

Ahora, teniendo en cuenta que el amparo fue interpuesto por la posible vulneración de los derechos del menor JHON ALEXANDER CHALACA QUEMAG al imponer a su padre JHON EDWIN CHALACA HUALPA la obligación de prestar servicio militar, cuando él es el encargado de proveer a su hijo y a su compañera el sustento y manutención necesarios, es claro para la Sala que el análisis debe limitarse a la concurrencia de la causal de exención del literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993; puesto que aquella consagrada en el literal b del artículo 27 ejúsdem no está dirigida a la protección de los derechos de los menores o la preservación de la familia, sino al respeto de la autonomía e identidad étnica. Siendo así, si se propendiera por la aplicación de la causal de exoneración

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del artículo 27, literal b de la precitado Ley, la acción de tutela no debía ser interpuesta a favor de los derechos del menor, sino de los derechos del señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA como integrante de una comunidad indígena y no como padre de familia.

Adicionalmente, se debe resaltar que la condición de integrante de una comunidad indígena, del señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA, no se corroboró pues, a pesar de haberse ordenado como pruebas, no se logró obtener la certificación respectiva de parte del Gobernador Indígena del Resguardo de Ipiales, ni la documentación correspondiente al registro de personas excluidas de prestar servicio militar de dicho Resguardo; sin embargo ello no implica que no ostente dicha calidad y, por tanto, una vez se cumpla: con la orden de tutela, deberá definir su situación militar de conformidad con su raíz étnico, pues debemos recordar que en caso de guardar una identidad indígena su situación no se encuadraría en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, sino en el literal b del artículo 27 ibídem, teniendo como consecuencias que su exención de prestar servicio militar sería absoluta y para la expedición de su libreta militar no estaría obligado al pago de la "cuota de compensación militar".

En consecuencia, la libreta militar del señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA deberá ser expedida de conformidad con la acreditación de su condición de indígena, puesto que a ello está supeditado la naturaleza de la misma y la cancelación o no de la cuota de compensación militar. Finalmente, es necesario advertir sobre éste aspecto que si, como pudo haber ocurrido en el caso del señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA, una persona no se hace presente al momento de definir su situación militar esto no supone que el Ejército pueda desconocer su pertenencia a una comunidad indígena y cese la exención de prestar servicio militar, puesto que, si bien pudo haberse incumplido con una obligación legal, su raíz étnico y las prerrogativas legales que de ella se derivan no desparecen; y no se puede hacer prevalecer las formas sobre la realidad. En este orden de ideas, se dispondrá tutelar los derechos del menor JHON ALEXANDER CHALACA QUEMAG, y en consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas se releve de la obligación de prestar servicio militar al señor JHON EDWIN CHALACA HUALPA.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Capitán MOSQUERA NIÑO en su condición de Comandante del Distrito Militar N° 21 con sede en la ciudad de Ipiales, la impugnó, solicitando su revocatoria.

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Agregó que cuando se allegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establezca en la ley.

Señaló que se realizó una reunión con los Gobernadores de los 23 resguardos indígenas que se encuentran adscritos a la Jurisdicción del Distrito Militar 21 , donde se estableció y coordinó fechas para la inscripción y definición de la situación militar de todo el personal indígena; agregó para este caso la fecha que le correspondía al Resguardo Indígena de Ipiales, en coordinación con el Gobernador Jairo Tulcán, fue el 21 de Febrero del presente año, fecha en la cual el señor CHALACA HUALPA, debió haberse presentado con los 181 jóvenes del resguardo indígena, para dar la exención de ley, perdiendo así la oportunidad de haber sido inscrito como Indígena. Situación que se había presentado con anterioridad en el año 2010. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEBIDO PROCESO DE TUTELA -Notificación-. Reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

La H. Corte Constitucional Auto 305 del 208 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al respecto enseñó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta

de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria.

(Negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de

libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto) Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.” (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado instructor en auto del 8 de octubre de 2012 (folio 36), dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a las entidades accionadas, pero omitió ordenar la notificación al Señor Gobernador del Resguardo de Ipiales, al cual según lo dicho por el actor pertenece y a

quien si bien es cierto fue requerido para que rindiera información , lo cierto es que no intervino dentro del presente trámite y tampoco se le notificó por parte del fallador A quo, el auto de admisión como tampoco la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia vedándosele la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Ello teniendo en cuenta que era el Gobernador del Cabildo Indígena quien debía certificar la calidad de miembro de esa comunidad Indígena, del señor CHALACA HUALPA y las razones por la cuales no fue incluido en el registro para ser excluido de presta el servicio militar. Así, la Sala A quo no les garantizó al mencionado señor Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido

indicados en la solicitud. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentra la citada autoridad Indígena Consecuente con lo anterior, la Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insanable, consistente en la falta de notificación a autoridades interesadas, que como se explicó eventualmente pueden resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables” Suficientes los anteriores razonamientos que imponen a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 8 de octubre de 2012, mediante el cual el A quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, corra traslado del auto

admisorio de la solicitud de amparo constitucional, y notifique al Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales; pues el mencionado olvido le vedó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen, las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción.

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente Acción de Tutela, a partir del auto del 8 de octubre de 2012, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional A quo, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional, notificando al señor Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo.- DEVOLVER las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los fines pertinentes. Tercero.- COMUNÍQUESE por el medio más expedito esta determinación a la accionante, informándole que la actuación se ha devuelto a la Corporación de origen a fin de integrar el litis consorcio necesario acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Ref.: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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