🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020120052101ADJUNTA20141106172411-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020120052101ADJUNTA20141106172411-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 90 Proyecto registrado el 29 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 520011102000201200521-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Nigrered Córdoba, contra la providencia del 21 de abril del 2014, emitida por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado

JOSÉ LUIS CHECA CHECA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 8 de octubre de 2012, por la señora Ana Nigrered Córdoba ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señalando que el abogado JOSÉ LUIS CHECA CHECA, no ejerció actividad para realizar su defensa técnica dentro del proceso penal con número de radicación 29.513, en el cual, representaba

a la parte demandante, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Mediante resolución del 16 de abril de 2010, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, precluyó la investigación, a favor de los investigados, en la inspección judicial se observa que dicho proceso no presenta actuación alguna por el disciplinado, la última actuación fue el 16 de noviembre de 2004. Igualmente indicó que en proceso de rendición provocada de cuentas que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto - Nariño, la señora Carmela Córdoba Pabón (madre de la quejosa) mediante proceso de sucesión adquirió un vehículo automotor Taxi marca Chevrolet, se decretó medida cautelar sobre el vehículo inmovilizándolo el día 17 de marzo del 2001, el dos (2) de febrero de 2010 el disciplinable sustituyó el poder especial, presentó escrito de rendición provocada de cuentas el cual no fue claro y las pruebas allegadas al proceso carecían de valor probatorio, así las cosas condenan al pago del 10%, sin embargo el abogado disciplinable no apeló ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JOSÉ LUIS CHECA CHECA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 10.546.627 y con Tarjeta Profesional N° 726711. 1 Folio 13 Audiencia de calificación y pruebas: Mediante auto del 13 de junio del 20132, el Magistrado sustanciador dispuso el día 19 de junio de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional, la cual se efectuó de la siguiente manera:  Se dio lectura a la queja presentada por la señora Ana Nigeret Córdoba.  Se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien afirmó haber sido el defensor de la señora Ana Nigeret Córdoba, dentro del proceso penal ante la Fiscalía Décima Seccional de Pasto - Nariño, y en proceso abreviado de rendición provocado de cuentas que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto  Señaló que los primeros hechos que se encuentran en la queja ocurrieron cuando él aún no era apoderado, y que representaba a la madre de la quejosa señora Carmela Córdoba Pavón, quien actúa como Agente Oficiosa. Indicó que presentó oportunamente la rendición de cuentas, y que en ningún momento se le entregó los documentos probatorios soportes como son recibos de gastos, para que tomara el Juez una decisión favorable, no apeló para no hacer incurrir en costas a la demandada. En cuanto a la queja, le causó extrañeza, ya que ha mantenido diálogos y asesoramiento en una conciliación con la quejosa, con quien tiene una relación de amistad dada la condición de estudiante y tener una madre que sobre pasa los 85 años. 2 Folio 16 Explicó que no hay falta a la honradez del abogado por cuanto cobró menos del tres (3) por ciento en los procesos. Esboza que actuó con debida diligencia en los diferentes procesos, la Fiscalía en prueba pericial no concluyente indica que las firmas de los títulos valores no corresponden a la causante Mariana Córdoba,

tampoco se deduce que fueron impuestas por los sindicados, el apelar no garantiza que la decisión vaya a cambiar, pues es de público conocimiento que el funcionario de segunda instancia tramita el recurso de alzada de acuerdo con el expediente y con el material probatorio así se presente de manera extensa el recurso. En lo civil por carencia de pruebas no apeló porque implica condena en costas y afecta el patrimonio del representado Finalmente, solicitó la suspensión de la diligencia para poder aportar pruebas, y realizar un interrogatorio o que se reconsidere su actitud frente a la queja  Replicó el abogado investigado3 que en el proceso penal, en 2009 existía un pronunciamiento del Tribunal declarando la nulidad de lo actuado, para vincular mediante indagatoria por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a Mauricio Lodán Narró que la preclusión no ocurrió por consecuencia de la inactividad del actuar del presunto disciplinado, tuvo como base el resultado de la prueba grafológica que no tiene la posibilidad de controversia por ser 3 Minuto 35 a 48 segunda prueba, afectando la agilidad y economía procesal. No recuerda el pacto de honorarios Informó que en lo referente al proceso civil tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de pasto, se tuvo como impase la no entrega de las pruebas documentales probatorias para que la rendición de cuentas tuviera sustento, otro hecho especial fue la declaración del testigo Edgar Efraín Rosero Gerente de la empresa auto-Pasto en la cual se debe una mensualidad de $10.000 hace tres años, tarjetas de operación, seguro contractual y extracontractual, señalo además que

los ingresos mensuales de un taxi oscilan en $1500.000. Para este proceso los honorarios fueron de setecientos mil pesos ($700.000), le abonaron cien mil pesos (100.000) Se aplazó la audiencia, se notificó en estrado al disciplinado4, y en auto separado se fijó fecha para su continuación el día 5 de Agosto de 2013. El día señalado se escuchó en ampliación y ratificación de la queja5 a la señora Ana Nigrered Córdoba, siendo interrogado igualmente por el disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de practicar algunas pruebas y aplazar otras audiencias, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria al considerar que el actuar del 4 Folio 27 5 Minuto 35 a 48 abogado, en el proceso penal mencionado y el proceso de rendición provocada de cuentas, no amerita reproche disciplinario alguno. Estimó que no se observa una falta de diligencia, por cuanto la actuación desarrollada fue limitada en su contenido por la falta de documentos, que acreditan la rendición de cuentas, pues se entiende que haya sido desfavorable para la poderdante en cuanto las decisiones de los jueces se apoyan frente a lo alegado y probado. Así mismo, se demostró que el abogado investigado si realizó las gestiones procesales que estaban a su alcance y que si la decisión resultó adversa, fue por la imposibilidad de presentar al despacho la totalidad de los documentos. En relación al proceso penal Rdo.29.513 por el delito de fraude procesal, donde debía adelantar las actuaciones, el despacho no logra establecer

probatoriamente cual fue la acción u omisión del disciplinado, el 16 de octubre de 2009 se tiene que se reactivó en su trámite, esto quiere decir que se debió continuar el proceso, pero no hay documentación que lo demuestre y menos se estable la actuación que realizó o haya dejado de realizar. Finalmente, se conoció el dictamen pericial realizado por el CTI y un concepto de la Procuradora y por ello fue la preclusión del proceso penal ya citado.

La apelación: En audiencia la quejosa manifestó su inconformidad con la decisión emitida, manifestando que en el momento tuvo que hacer la apelación ya que solo faltaban los documentos de pagos de tres meses, debió explicar que el carro se hallaba inmovilizado, en el proceso penal el abogado disciplinable no compareció nunca en la Fiscalía.

Por último, refirió que la actuación del abogado fue intencional ya que él es conocedor del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos, estos corresponden a la inconformidad presentada por la señora Ana Nigeret Córdoba, con el comportamiento del abogado disciplinable de quien dice faltó a la ética, al no ejercer actividad alguna en los procesos que se le contrató como profesional del derecho.

Esta Colegiatura infiere que en la gestión del abogado disciplinable pudo

existir una negligencia, razón por la cual el fallo de primera instancia se revocará, en atención con las siguientes consideraciones: 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Se encuentra demostrado que el profesional investigado sustituyó poder especial el día 2 de febrero de 2010, en el Juzgado Civil Municipal de Pasto8, y para el proceso penal número S-29.513 el día 7 de enero de 2010 asumió poder especial ante la Fiscalía Décima Seccional de Pasto9 Frente al proceso penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se observa que, el día 19 de octubre de 2009, la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 29 de noviembre de 2004, por medio de la cual se dispuso a declarar cerrada la

investigación, para que en su lugar se amplíe diligencia de indagatoria y resolver la situación Jurídica de los procesados. A partir de esa fecha no reposa gestión alguna que demuestre la actuación del profesional investigado, como lo confirma los oficios de la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, el día 19 de septiembre de 201310 y el día 11 de abril de 201411 el Coordinador de Gestión Documental de la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías de Nariño En ese caso específico, debe averiguarse qué hizo o no el abogado investigado conforme al poder conferido y adecuado al principio de investigación integral, regulado artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, proceder con la decisión que en derecho corresponda 8 Folio 9 9 Folio 7 10 Folio 56, en atención al oficio CSJN.6872 del 2 de Septiembre de 2013, informan que no existen cuadernos adicionales según consta en el formato único de inventarios, transferencia y/o descarte expedientes penales del año 2010, por otro lado informan que mediante resolución del 16 de abril de 2010, la Fiscalia Décima Seccional de Pasto precluyó la investigación a favor de los investigados. 11 Folio 88 se reviso la caja existente donde se ubica el expediente del proceso 29.513, no se encontró otro cuaderno que corresponda al mismo, y en la actualidad reposa en calidad de préstamo en el Consejo Seccional De La Judicatura Respecto al proceso declarativo número 2008-598, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, la actuación del abogado disciplinable fue un

informe de rendición de cuentas, el cual no era claro y faltó material probatorio que soportara dicho informe, el día 8 de octubre de 2010 se declaró no probada las excepciones de mérito y ordenó rendir cuentas de la administración del vehículo materia de discusión, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Adjunto, condenó a la poderdante, dicha sentencia no fue objeto de recurso alguno, por ende cobro fuerza vinculante. Como puede apreciarse el abogado disciplinable no presentó recurso, omitiendo ejercer la representación de la quejosa en debida forma, para que la poderdante se sintiera representada conforme al interés jurídico a él encomendado, al igual que se nota ausencia de actividad de su parte en ese asunto especial. En conclusión, el ejercer los recursos de Ley es una garantía básica de la cual es cierto que no se puede asegurar que se gane o se pierda pero en la segunda instancia se habilita con la debida diligencia del profesional y por lo menos genera la posibilidad de una segunda revisión pese a lo aleatorio de su definición; esa pérdida de oportunidad en casos en los cuales no es tan claro el motivo de la no apelación, debe ser objeto de investigación más acorde con la naturaleza del derecho disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 21 de abril del 2014, emitida por el doctor Alvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado JOSÉ LUIS CHECA CHECA, para continuar la audiencia de pruebas y calificación, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...