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CSDJ - F52001110200020120052701ADJUNTA20130916153858-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120052701ADJUNTA20130916153858-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201200527 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Jorge Mauricio Mesías

Benavidez.

Denunciante: Helman Tello Torres.

Primera Instancia: Terminación anticipada por encontrarse prescrita la acción.

Decisión: Confirma la prescripción y ordena continuar la investigación por nuevos hechos.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor HELMAN TELLO TORRES contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 16 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado JORGE MAURICIO MESÍAS BENAVIDEZ, por encontrarse prescrita la acción, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 23 ibidem. 1 M. P. Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201200527 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA El señor HELMAN TELLO TORRES, presentó escrito de queja el 26 de septiembre de 20122 ante la Oficina Judicial de Nariño, mediante el cual expresó que en el mes de julio de 2001 contrató los servicios profesionales del abogado JORGE MAURICIO MESÍAS, para que lo defendiera en un proceso penal adelantado por él, respecto el punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, acaecido el 20 de marzo del mismo año, caso que correspondió a la “Fiscalía 9 Local”, en donde se adelantó una audiencia de conciliación (04 de julio de 2012) y se lograron ciertos acuerdos que condujeron a la suspensión de las diligencias por un término de 30 días.

No obstante lo anterior, adujo que hubo incumplimiento de lo conciliado y por descuido del togado, cuando fue a solicitar la continuación del procedimiento, la Fiscalía se inhibió de abrir instrucción, por haberse vencido los términos para hacerlo. Agregó que el disciplinable lo siguió llenado de expectativas en el sentido de haberle indicado que el proceso sería más favorable por la jurisdicción civil, en donde cobrarían todo el dinero gastado a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios del vehículo; que lo estuvo engañando durante

9 años, aduciendo que el proceso estaba por salir y la demora se debía a la acumulación de procesos en los despachos judiciales, a tal punto de haberle indicado que adelantaba unas diligencias en la ciudad de Bogotá que tenían como fin la presión a las compañías aseguradoras, aprovechándose de su ignorancia, razón por la cual, de manera personal se encaminó a averiguar la situación, encontrándose por un lado con que en la aseguradora no aparecía ningún siniestro registrado derivado del accidente que sufrió, en el juzgado no existían procesos que lo vincularan y la Fiscalía le contestó que no se había dado continuación al proceso “por la falta de presentación oportuna, situación que personalmente desconocía” (Sic), circunstancia que lo llevó a pedir 2 Folios 1 a 3 del c/original.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201200527 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO explicaciones al implicado, encontrando como respuesta “evasivas y despotismos” y que “yo había contratado sus servicios para que lo representara en el proceso penal y según él yo no tenía dinero para cubrir con sus honorarios para llevar el proceso civil, afirmación que es completamente falsa”. (Sic) Al escrito de queja el señor HELMAN TELLO TORRES aportó las copias del contrato de prestación de servicios3, los poderes para la representación en el proceso penal4 y civil5, la denuncia penal6, el acta de conciliación de la Fiscalía7, derechos de petición y

respectiva respuesta de la precitada Institución y la Aseguradora Colpatria, solicitó como pruebas testimoniales las de la señora Gloria Esperanza Guerrero y el disciplinable. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 26 de septiembre de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien visto el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados respecto a las direcciones del investigado, mediante auto del 19 de octubre de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 04 de febrero de 2013. En la fecha previamente señalada, ante la no comparecencia del disciplinable, se dio aplazamiento de la diligencia para el día 16 de abril de 2013. Vencido el término para que justificara su inasistencia a la pasada sesión, el 08 de abril del presente año, el Magistrado Instructor profirió auto en el que declaró persona ausente al abogado investigado y le nombró como defensor de oficio al abogado HEIMAN RICARDO ARCE. 3 Fl. 5 del c/original 4 Fl. 6 del c/original 5 Fl 14 del c/original 6 Fls. 7 al 9 del c/original 7 Fl. 11 del c/original

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Radicado No. 520011102000201200527 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Arribada la fecha programada, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable pero no se hizo presente el Agente del Ministerio Público ni el quejoso. El Magistrado a cargo de las diligencias dio a conocer al togado el contenido de la queja junto con sus anexos quien seguidamente procedió a rendir versión libre en los siguientes términos: “(…) es verdad que en el mes de julio se solicitaron mis servicios por parte del señor HELMAN TELLO TORRES y de su esposa, Gloria Esperanza Guerrero, (…) para hacerme parte civil dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual ellos resultaron lesionados (…) el objeto era lograr una indemnización de perjuicios y reparación de daños causados sobre la humanidad de estos señores. (…) Es verdad que se llevó a cabo una conciliación dentro de la misma Fiscalía 9° Local de Pasto, en donde se logró conciliar de la siguiente forma, los propietarios del vehículo en aquella oportunidad, presentaron la respectiva póliza de seguros, es decir el SOAT, el suscrito llevó a cabo la reclamación de ese amparo y se nos canceló una suma no recuerdo si fue de (…) $800.000 ó $1.000.000 y de acuerdo a lo que se había pactado, yo hice la devolución respectiva a los señores por concepto de los medicamentos y así mismo ellos cancelaron mis honorarios, debo advertir que esta devolución del dinero se demoró alrededor de

2 años, en la aseguradora nos dijeron que hasta que el SOAT no hubiera cancelado lo pertinente, podían hacer la reclamación, en ese evento, yo personalmente fui a hacer la reclamación de ese seguro, pero me encontré con la sorpresa de que ese seguro había sido cobrado por los propietarios del vehículo y de eso tenía conocimiento don HELMAN TELLO, que era la persona que estaba pendiente de esta situación (…) la aseguradora nos manifestado que hasta tanto el SOAT no cancelara lo pertinente, ellos no podían entrar a evaluar, en ese sentido (…) no hubo descuido ni falta de advertencia por parte del suscrito para comparecer al proceso, puesto que fue la Fiscalía quien a los 90 días decidió dar por terminado el proceso y luego declarase inhibida para continuar con el asunto (…) jamás fuimos notificados ni personalmente ni por edicto de esa decisión, por lo tanto nosotros nunca supimos que ese proceso había sido terminado, es más la Fiscalía tenía la obligación y no el suscrito ni las víctimas, de corroborar que el acuerdo conciliado se había llevado a cabo pero nunca lo hizo, de igual manera el suscrito solicitó explicaciones sobre el proceso, de tal forma que es testigo el señor HELMAN TELLO, que el proceso estuvo perdido por más de 2 años, nadie nos dio explicaciones, vino el cambio de Ley 600 a Ley 906, cambio de Fiscal, (…) hasta que por fin lo hallaron archivado, momento en el cual se dieron cuenta que el proceso había sido terminado, se había decretado el inhibitorio y jamás fuimos enterados de eso, de absolutamente todas las actuaciones era enterado el señor HELMAN TELLO

(…) con él íbamos personalmente y él me acompañaba a hacer las diligencias, por lo tanto no puedo aceptar que por falta de advertencia o por descuido mío el proceso se haya terminado. Es cierto que yo no llenaba las expectativas de don HELMAN, (…) se quejaba que su esposa adolecía de muchas dolencias, que estaba enferma y todo lo atribuían al accidente (…). No es cierto que yo durante

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 9 años he tenido engañado a don HELMAN por una razón, él me visitaba mucho, era tan intensa su búsqueda de una solución, que tenía que yo llevarlo a la Fiscalía para que él se enterara de propia mano como estaban las cosas porque yo sentía que él se sentía engañado y la idea no era esa, (…) él seguía insistiendo e insistiendo y luego se desaparecía por 6 meses, por 1 año, por 2 años, por 3 años y luego volvía a aparecer (…) no es verdad que yo lo tenía engañado de que adelantaba una gestión en Bogotá, (…) aunque si viajaba a Bogotá, mi obligación era representar al señor civilmente dentro de un asunto penal (…) si es verdad que yo en algún momento le advertí a don HELMAN que si el proceso penal de la parte civil no prosperaba, nosotros podíamos demandar civilmente, pero en tratándose de ellos ser unos pasajeros ese tipo de

responsabilidad civil ya no es extracontractual sino contractual y por lo tanto dicha responsabilidad tenía una caducidad en acción de 2 años y una prescripción en derecho de los mismos 2 años (…) hasta después de 2 años nos dieron respuesta en la aseguradora, por lo tanto ya se habían vencido los 2 años para poder demandar civilmente esta acción (…) recuerdo que fui muy claro con él en sentido que esa acción ya no la podíamos tomar, nunca le generé falsas expectativas, siempre le presenté la realidad de las cosas, es cierto que el señor me presentó un derecho de petición el cual le contesté y nunca fui evasivo con él ni con nadie (…). En efecto aquí se firmó un contrato en donde nosotros colocábamos un porcentaje para cobrar y el objeto de dicho contrato era presentar una demanda de tipo civil contra los señores Luis López Montesuma y su esposa que eran los propietarios del vehículo, también contra la empresa y el conductor (…) este contrato firmado el 14 de mayo de 2001 se cumplió a cabalidad, yo presenté la demanda de parte civil, a raíz de ello se llevó una audiencia de conciliación, se concilió, pero la conciliación se canceló parcialmente, el resto no se pudo llevar a cabo por las exigencias de la misma aseguradora, pero además yo me atrevería a decir, porque la Fiscalía omitió su función de corroborar que el acuerdo conciliado se había llevado a cabo y en ese evento no se pudo llevar (…). Por otro lado, solicito se mire la posibilidad de una prescripción de la acción disciplinaria toda vez que los hechos materia de investigación en la presente acción disciplinaria ocurrieron hace más de 5 años y por tanto ya habría operado

el fenómeno jurídico de la prescripción (…) lo que recuerdo es que el tiempo acaecido desde la fecha de los hechos desde cuando se me otorgó poder incluso del último poder, ya han pasado más de 10 años (…)”8 DECISIÓN APELADA En la misma audiencia el Magistrado a cargo de las diligencias decretó la terminación anticipada de la actuación, en apego al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que: 8 Audio - Audiencia de fecha 16 de abril de 2013, fl. 38 del c.o. CD

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “(…) escuchado al Disciplinable y analizadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, la Magistratura procede a resolver lo pertinente en relación con la solicitud de que se declare la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. (…) Para la Magistratura se encuentro demostrado que la Fiscalía Novena Local de Pasto, el 13 de septiembre de 2001, profirió auto inhibitorio dentro de la investigación No. 32.723, proceso penal en el cual el disciplinable actuó como apoderado del señor HELMAN TELLO TORRES y de su esposa, es decir, que la

actuación profesional del disciplinable se extendió desde el momento en el que el señor quejoso otorgó poder el 12 de junio de 2001 para que adelantara la representación de la parte civil hasta que la mismo se archivó en el mes de septiembre del 2001 y, en consecuencia, es evidente que en relación con la denunciada indiligencia profesional en la tramitación de la mencionada actuación penal en la Fiscalía, es decir, por la omisión en que pudo incurrir el disciplinable en ese proceso, desde su archivo han trascurrido hasta la fecha más de 5 años acaeciendo sobre los mencionados hechos el fenómeno jurídico de lo prescripción de la acción disciplinaria. (…) en relación con el poder otorgado el 23 de abril de 2002 para el adelantamiento de la acción civil extracontractual, se ha escuchado en esta audiencia que el disciplinable si recibió poder para el adelantamiento de dicha gestión profesional, pero que no hizo uso del mismo porque se encontraba en trámite la parte civil del proceso penal, argumento jurídico que resulta razonable y por tanto atendible. De igual manera el disciplinable explica que, en su criterio jurídico, el uso de dicho poder, no era procedente porque dado la naturaleza de los hechos, lo correcto era enfrentar una demanda de responsabilidad civil contractual en razón de que los ofendidos tenían la condición de pasajeros de uno de los vehículos accidentados, y siendo que el término de caducidad de lo mismo es de dos años, habiéndose vencido ese término sin poder ejercer la acción por las dificultades que se tuvieron para conocer lo resuelto en el proceso

penal, el hecho de no haber ejercido el mencionado poder no le puede ser censurado disciplinariamente. En consecuencia, teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el disciplinable y los documentos allegados a la queja, el Despacho deduce que en relación con la presunta indiligencia del disciplinable para el adelantamiento de la demando civil extracontractual, si bien es cierto el abogado MAURICIO MESIAS recibió un poder para adelantar la acción civil, ese poder se firmó el 23 de abril del 2002 y si se tiene en cuenta que la acción civil procedente es la contractual y que para la interposición de esa acción existe un término de caducidad de dos años, el poder debió ejercerse dentro de los dos años siguiente a su otorgamiento, es decir, hasta el 23 de abril de 2004, fecha en la cual se deduce, se cesaban las obligaciones del disciplinable para el ejercicio de ese poder por cuanto la acción civil había caducado, es decir, si alguna falta disciplinable se podría imputar al disciplinable, esa falta se habría presentado durante todo el tiempo de la vigencia de la acción y, por tanto, esa omisión en el cumplimiento del deber se habría agotado hasta el 23 de abril de 2004, fecha desde la cual hasta hoy han trascurrido más de 5 años y, en consecuencia, el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Despacho se ve precisado a reconocer la prescripción de la acción disciplinaria en relación con esta concreta actuación. En cuanto a los hechos que el quejoso le atribuye al disciplinable por falta de información sobre la gestión y por unos supuestos malos tratos entre cliente y abogado, no existe ninguna prueba que así lo demuestre y, por tanto, el Despacho presume como ciertas las explicaciones dadas por el disciplinable en desarrollo de su versión libre y dando aplicación a los principios de la bueno fe y presunción de inocencia, se aceptan las explicaciones del disciplinable en el sentido de que sí se dio la información de la gestión y de que no existieron malos tratos para con el señor HELMAN TELLO y, en su defecto, en el evento de haber existido para lo época en que estuvo vigente el compromiso profesional del abogado, la acción disciplinaria sobre esos hechos también habría prescrito.”9 (Sic) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor HELMAN TELLO TORRES interpuso recurso de apelación el 19 de abril de 2013, para que se revocara la misma, por considerar que en el asunto bajo examen no operaba la prescripción, argumentando que “el profesional no me suministró la información concerniente al archivo del caso en la FISCALÍA sino que por el contrario me decía en las repetidas ocasiones en las que le preguntaba acerca del estado del caso: que “el proceso se demoraba pero que todo marchaba bien” (…) “reiteradamente me declaraba que el proceso aún se encontraba activo aunque en la realidad no era así.” Continuó aduciendo que si bien era cierto había firmado el contrato en el año 2001, tan solo hasta el año 2012 había conocido de la “falta” cometida por el

togado, ya que con anterioridad, había recibido “engaños” de su parte al manifestarle que “el proceso marchaba bien”.

Agregó que: “en cuanto a la prescripción alegada por el disciplinado no procede ya que el doctor continuó ocultándome el archivo el caso en la FISCALÍA y dándome falsas expectativas en cuanto al desenlace del proceso hasta el año 2012 al cabo del cual cite a mi apoderado a realizar una conciliación ante la cual no hubo ánimo conciliatorio por parte de él. Además en el contrato de prestación de servicios que suscribí con el abogado se encuentra estipulado que la duración del contrato era a término indefinido y para dar por terminado el contrato se tenía que realizar un escrito 9 Fls. 40 y 41 del c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO dirigido a la otra parte del contrato con un mes de anticipación, actuación que nunca se desarrolló por ninguno de los dos”.

Así mismo, el quejoso arguyó que el motivo que dio origen a las presentes diligencias, fue lo contestado por el disciplinable al derecho de petición por él dirigido, donde se enteró de lo que realmente había sucedido con su proceso. Finalmente adujo que el día en que se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no

estuvo presente por cuanto llegó media hora antes de la misma y se le informó que la diligencia sería aplazada porque no había energía eléctrica, razón por la cual se retiró, siendo contactado una hora y media después por personal del Despacho, donde se le informó que la misma si se había llevado a cabo y que debía acercarse por las copias de la decisión, habiéndole impedido participar para presentar pruebas y controvertir pronunciamientos. Al escrito apelativo el quejoso allegó copia del contrato de prestación de servicios y el poder suscrito con el disciplinable. Mediante auto del 23 de abril de 201310, fue concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 4012 del 28 de mayo de 201311, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 12 de junio del año que avanza12, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 13 de junio13 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios 10 Fl. 47 del c.o. 11 Fl. 1 del c/2da inst. 12 Fl. 2 del c/2da inst. 13 Fl. 4 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.

Cumplido lo anterior, en certificado No. 202502 del 28 de junio de 2013 se evidenció que el doctor JORGE MAURICIO MESÍAS BENAVÍDEZ carece de antecedentes disciplinarios14. Con constancia secretarial de fecha 19 de julio de la presente anualidad15, quedó el proceso a disposición del Despacho para lo pertinente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante proveído el 08 de julio de 2013, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto respecto la decisión de terminación anticipada del 16 de abril de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, solicitando se confirmara la determinación argumentando que “En el presente evento, el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 14 de mayo de 2001, la conciliación ante la Fiscalía se llevó a cabo el día 4 de julio de 200, y dentro de ella se fijó como término de suspensión 30 días para que las partes acudieran a informar la verificación de los acuerdos, razón por la cual dicha entidad, teniendo en cuenta que ello no le fue informado, mediante proveído del 13 de septiembre de 2001 se

declaró inhibida para abrir instrucción por los hechos objeto de la investigación , de acuerdo con lo prescrito en el artículo 41 el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la obligación para el adelantamiento de las gestiones jurídicas a las que se comprometió el doctor MESÍAS BENAVÍDEZ data de 4 de julio de 2001 y habida consideración que a la fecha han trascurrido más de doce años, no es viable jurídicamente disciplinar al profesional del derecho por un hecho del que además de no estar demostrada la falta, la acción judicial para efectos de realizar la reclamación de su poderdante caducó hace más de ocho años, término durante el cual no se demostró tampoco que el quejoso hubiere efectuado trámite alguno para denunciar los hechos que hoy se estudian.”16 (Sic a lo transcrito) 14 Fl. 13 del c/2da inst. 15 Fl. 15 del c/2da inst. 16 Fls. 11 y 12 el c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, debe precisarse que el doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 16 de abril de 2013, decidió terminar la actuación disciplinaria en aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción, dado que todas las actuaciones son anteriores en más de cinco años a la fecha en que se estaba realizando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en consecuencia procedió a dar aplicación al artículo 103 de Ley 1123 de 2007, fenómeno que claramente ha establecido el artículo 24 ibidem, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita como pasa a explicarse.

En efecto, se investigó al abogado disciplinado JORGE MAURICIO MESÍAS BENAVÍDEZ por presuntamente haber sido indiligente en la gestión que le encomendó su mandante, señor HELMAN TELLO TORRES en el año 2001, para que lo representara en parte civil al interior de un proceso penal por Lesiones Personales

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Culposas, en donde fue víctima al interior de un accidente de tránsito, diligencias que cursaron ante la Fiscalía 9 Local de Pasto, bajo el Radicado No. 32.723 (1121), habiéndose analizado de las probanzas arrimadas al plenario y las manifestaciones enunciadas por el disciplinable en la versión libre, que efectivamente entre ambas partes se suscribió un contrato de prestación de servicios, que al togado se le confirió poder para que se constituyera en parte civil en favor de la esposa del aquí quejoso, que el profesional del derecho adelantó gestiones tales como la presentación de pretensiones ante la precitada Fiscalía las cuales tenían por objeto el resarcimiento de perjuicios materiales y morales, la asistencia del mismo a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 04 de julio de 2001, data en la cual se lograron unos acuerdos entre las partes y que con ocasión a ello y no obstante haber transcurrido más de 30 días

sin que las partes se hubieran pronunciado indicando si se había cumplido o no lo conciliado, dicho Despacho coligió haberse cumplido el acuerdo y por ende con auto del 13 de septiembre de 2001, se inhibió de abrir la instrucción, información que al parecer no informó el doctor MESÍAS BENAVÍDEZ a su poderdante, habiéndolo tenido engañado por muchos años con que el proceso se encontraba demorado, atribuyéndole por ello una aparente conducta reprochable disciplinariamente. Es decir, que para el presente caso cualquier actuación por la que debía investigarse al disciplinado respecto de dicho poder, por el presunto hecho irregular derivado del abandono del encargo o la dejación en haber presentado oportunamente cualquier reclamación y/o solicitud ante la Fiscalía en que cursaban las diligencias, o de haber informado o actuado ante la decisión adoptada por la misma el día 13 de septiembre de 2001, cuando se dictó auto inhibitorio, fue esta fecha la que se constituyó como el último acto en que podía actuar el investigado, por cuanto a raíz de un acuerdo logrado en audiencia de conciliación y sin haberse informado el cumplimiento o no del mismo, ya no era procedente seguir agotando la vía judicial y por ende seguir requiriendo la representación de su apoderado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ahora bien, respecto al segundo poder otorgado al profesional disciplinable el día 23 de abril del año 2002, para el adelantamiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, dada cuenta que la acción procedente era la contractual por tratarse que las víctimas, en este caso la parte quejosa al interior de este disciplinario, ostentaban la condición de pasajeros al interior de uno de los vehículos en los que se suscitó el siniestro, y que como bien lo explicó el A quo, el término de caducidad para interponer la misma es de 2 años y que no aparece prueba ni mucho menos está alegado el hecho de haberse presentado, es claro que la actuación del disciplinable tan solo podía extenderse hasta la llegada de dicho término, es decir, hasta el día 23 de abril del año 2004, data esta que se tiene en cuenta, para computar desde allí la última actuación del togado y determinar la prescripción. Como puede observarse desde las fechas antes reseñadas hasta el presente han transcurrido más de cinco años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente al citado litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido en lo que atañe a una debida diligencia profesional, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la conducta

del abogado JORGE MAURICIO MESÍAS BENAVÍDEZ.

Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

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