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CSDJ - F52001110200020120055601ADJUNTA20161124143710-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120055601ADJUNTA20161124143710-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201200556 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Juan Carlos Lagos Mora defensor de oficio del abogado LUIS FABIÁN GETIAL CHAVES y el presentado por el mismo disciplinado, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, lo sancionó con cinco (5) años de suspensión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad parcial que se hace necesario decretar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En auto de 31 de mayo de 2012, la doctora Irma Trujillo Ardila, Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó indagación preliminar en las diligencias radicadas Nº 2012-94202, a partir de una queja anónima allegada a ese ente de control el 26 de marzo de 2012, en la que se informó sobre presuntas irregularidades en que podrían haber incurrido funcionarios de la Gobernación de

1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N°. 520011102000201200556 01

Referencia: Abogado en Apelación Putumayo en la conciliación realizada el 26 de noviembre de 2011 con la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, por el usufructo de la infraestructura eléctrica del

Departamento. En la mencionada queja se informó que la conciliación no se realizó ante autoridad administrativa como la Procuraduría General, sino ante la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís y que el abogado LUIS FABIÁN GETIAL CHAVES, apoderado de la Gobernación estaba incurso en un conflicto de intereses, como quiera que se encontraba vinculado a la administración del Putumayo mediante contrato 382 de diciembre de 2010 y durante la vigencia de 2011 fue contratado también por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo para realizar el cobro de los recursos que por concepto de energía eléctrica adeudaban los municipios, lo que implicaba que a la fecha de la conciliación se encontraba vinculado contractualmente con las dos entidades. Se precisó que la aludida conciliación podría generar un detrimento patrimonial al ente territorial y no solo de manera inmediata sino a futuro, toda vez que la conciliación se realizó por una cifra de $737.421.907, estableciendo que el abogado recibiría el 30%

de lo que se lograra recuperar lo que implicaría un alto pago por un escaso trabajo por parte del abogado GETIAL CHAVES, pues el estudio requerido para la conciliación no fue hecho por el profesional del derecho sino que ya existía de manera previa y había sido aprobado por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo. Lo anterior hizo cuestionarse al quejoso sobre por qué razón si no existía un conflicto jurídico puesto que la Gobernación tramitó la solicitud que fue aprobada previamente por la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, tuvo que posteriormente gestionar una conciliación que derivó en un pago exagerado e injustificado para el apoderado.

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Referencia: Abogado en Apelación se mencionó que los valores conciliados correspondían a los valores por uso de los activos eléctricos de la Gobernación a 31 de diciembre de 2011, no obstante, se concilió también los valores que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo debía cancelar por un período de veinte años, actuación para la que el Gobernador no estaría autorizado legalmente.

Finalmente puntualizó que lo más grave es que en la conciliación se pactó que el abogado LUIS FABIÁN GETIAL CHAVES recibirá durante los siguientes veinte años el 30% de lo que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo debe cancelar al Departamento del Putumayo por el uso de la infraestructura eléctrica.

En dicho auto la Procuradora ordenó compulsar copias ante la Superintendencia de Notariado y Registro para que se investigara la conducta de la Notaria Única del Círculo de Puerto Asís, por presuntamente haber realizado una conciliación contenciosoadministrativa sin estar debidamente facultada para ello. Por su parte la doctora Ligia Isabel Gutiérrez Araujo, Superintendente Delegada apara el Notariado, mediante oficio de 24 de agosto de 2012 remitió las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A través de oficio de 11 de septiembre de 2012, la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial remitió a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el oficio suscrito por la doctora Ligia Isabel Gutiérrez Araujo, Superintendente Delegada para el Notariado.

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Referencia: Abogado en Apelación Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 14790-2012 de 28 de noviembre de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LUIS FABIAN GETIAL CHAVES, se identifica con la C.C. N° 18.126.476 y

se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 158047 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 30 de enero de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FABIAN GETIAL CHAVES y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de 2013, fecha en la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado. El 15 de marzo de 2013, el abogado disciplinable se notificó personalmente de la apertura del proceso disciplinario en su contra. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 26 de septiembre de 2013, con la asistencia del disciplinable, se realizó la lectura del auto emitido el 31 de mayo de 2012 por la Procuraduría General de la Nación. El disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que al Departamento del Putumayo, le correspondía cobrar un dinero de la Empresa de Energía Eléctrica de ese mismo Departamento, en virtud de lo cual, una vez efectuada la respectiva convocatoria, presentó la correspondiente propuesta, con el objeto de determinar si al Departamento le asistía el derecho de reclamar los activos y lo relativo a la utilización de la infraestructura eléctrica. Advirtió que el objeto del contrato 382 de 30 de diciembre de 2010 estaba encaminado a recaudar retroactivamente los cobros no realizados y determinar las condiciones futuras a partir de las cuales el Departamento

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Referencia: Abogado en Apelación iba a seguir cobrando el uso de la infraestructura de su propiedad por parte de las empresas de energía.

El pago pactado en el contrato, era por cuota Litis tasada en el 30% de las resultas de proceso, tanto en vía judicial como en vía extra judicial. El disciplinable asumió el riesgo de que el estudio y las reclamaciones no generaran ningún beneficio al Departamento, caso en el cual no se le pagarían honorarios. Anexó copia del contrato. Manifestó que efectivamente el 6 de mayo de 2009, la empresa de energía del Bajo Putumayo lo contrató específicamente para el cobro de la cartera vencida y mencionó que no era cierto que la vinculación con la Empresa de Energía hubiera sido igual, ni concomitante con el Departamento de Putumayo. Arguyo que es falso que hubiese existido un acuerdo previo entre el Departamento del Putumayo y la Empresa de Energía Eléctrica del Bajo Putumayo. Señaló que cumplió con el objeto del contrato y que no actuó con dolo ni con mala fe y que es evidente que con su actuar no incurrió en un conflicto de intereses. Alegó que la queja no había sido presentada por la Empresa de Energía ni por la Gobernación del Putumayo, indicó que tenía las certificaciones de cumplimiento que el supervisor del contrato manifiesta que ha cumplido con la gestión.

El disciplinable allegó (i) certificación de cumplimiento del contrato; (ii) copia simple del contrato suscrito con el Departamento del Putumayo; (iii) Cd con el contrato suscrito con la Empresa de Energía del Bajo Putumayo; (iv) correspondencia entre el apoderado de la gobernación y la E.E.B.P.; (v) declaración juramentada de la señora Angélica María Lucero Hernández; (vi) declaración juramentada de la señora Katy Marcela Sevillano Jojoa; (vii) copia de informes rendidos por el abogado a la

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Referencia: Abogado en Apelación Gobernación del Putumayo; (viii) copia simple de sustitución del poder del abogado investigado al doctor Oscar David Bedoya Muñóz, otorgado por la Gobernación de Putumayo, para realizar la solicitud de pago con el respectivo cálculo y (ix) siete fólderes A-Z. La Magistrada instructora decretó pruebas y suspendió la audiencia.

El 4 de febrero de 2014, continuó la diligencia con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, doctor Francisco Javier Solís Enríquez, quien ratificó los argumentos de defensa presentados en la sesión anterior por el investigado. La Magistrada instructora suspendió la audiencia para insistir en el decreto probatorio y requirió a la Secretaria de la Sala informara por qué tanta demora en el envío de los

respectivos oficios. (Fls. 60-61 c.o.). Mediante oficio recibido el 10 de febrero de 2014, la Gobernación del Putumayo allegó: (i) copia auténtica del contrato de prestación de servicios número 382 de 2010 suscrito con el disciplinable; (ii) informe de seguimiento de cumplimiento de acuerdos conciliatorios por pago por uso de la infraestructura eléctrica de propiedad del Departamento de Putumayo; (iii) certificación expedida por la Oficina de Gestión Humana respecto de quién fungió como Gobernador del Departamento para la época de los hechos; (iv) copia del poder otorgado al disciplinable, de mayo de 2011, para que inicie y lleve hasta su culminación reclamación extra judicial de pago tendiente a lograr que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, realizara los pagos correspondientes; (v) antecedentes administrativos del contrato número 382 de 2010 y (vi) copia auténtica del acuerdo conciliatorio suscrito entre la Gobernación de Putumayo y la Empresa de Energía del Bajo Putumayo. En el mismo documento informó que no existió concepto previo para la conciliación (Fls. 63-91 A c.o.).

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Referencia: Abogado en Apelación Certificación expedida por la Gobernación de Putumayo por medio de la cual se informó que no se encontró acta o documento alguno en donde se haya rendido

concepto previo a la conciliación celebrada entre el Departamento y la Empresa de Energía del Bajo Putumayo. (Fl. 116 c.o.). Mediante oficio recibido el 12 de mayo de 2014, la Contraloría Regional de Putumayo, informó que mediante auto número 038 de 23 de mayo de 2013, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número 543, el cual a la fecha se encuentra en trámite. (Fls.124-121 C.O.)2. Actas de audiencia que no se llevaron a cabo por la inasistencia del disciplinable y de su defensor de confianza: (i) 7 de mayo de 2014 (se requirió al defensor de confianza) (Fl. 121 c.o.); 11 de junio de 2014 (se aceptó justificación del defensor de confianza del disciplinable) (Fl. 136 c.o.); (iii) 28 de julio 2014 (se aceptó renuncia al poder y se reconoció personería al nuevo apoderado del disciplinable) (Fl. 149 c.o.). El 1º de septiembre de 2014, continuó la diligencia con la asistencia del disciplinable y de su defensor de confianza, doctor César Ernesto Enríquez Delgado. La Magistrada instructora corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas al expediente. Otorgada la palabra al disciplinable y a su defensor éste último solicitó se insistiera en la práctica de las pruebas que aún faltaban por practicarse, petición a la que accedió el Despacho de instancia. (Fls. 153-155 c.o.). Mediante oficio recibido el 13 de agosto de 2014, la Empresa de Energía del Bajo

Putumayo allegó: (i) copia auténtica del contrato número 027 de 2009 y sus prórrogas suscritos con el disciplinable; (ii) informes presentados a la Junta Directiva de la entidad de manera previa a la suscripción del acuerdo conciliatorio; (iii) certificación de 2 Deja constancia la Sala del error en el registro de la foliatura.

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Referencia: Abogado en Apelación dineros consignados al abogado investigado en virtud de la conciliación realizada y

(iv) certificado de existencia y representación de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo (Fl. 159 c.o. y Anexos 1-4). El Banco BBVA, mediante oficio de 14 de octubre de 2014, informó que la cuenta de ahorros número 598224129 figura a nombre del disciplinable y remite extractos bancarios de dicha cuenta desde diciembre de 2011 hasta el mes de septiembre de 2014 (Fls. 162-190 c.o.). El 15 de diciembre de 2014, la Empresa de Energía del Bajo Putumayo informó que no se evidenciaban correos electrónicos enviados ni recibidos entre esa empresa y la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís, con respecto a la conciliación realizada con la Gobernación del Putumayo. (Fl. 196 c.o.) Así mismo, envió las comunicaciones surtidas con la Gobernación de Putumayo

relacionadas con el pago derivado de la conciliación realizada el 26 de noviembre de 2011. (Fls. 197-200 c.o.). El 26 de marzo de 2015, continuó la diligencia con la asistencia del disciplinable y de su defensor de confianza. El Despacho Sustanciador corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas al expediente y otorgada la palabra al defensor de confianza éste expuso sus argumentos de defensa. El Despacho suspendió la audiencia para proceder a la calificación provisional de la conducta (Fls. 206-208 c.o.). Señaló el defensor de confianza que de dicha queja se podían desprender varios cuestionamientos: el primero aludía a que su representado había actuado en contraposición de los intereses de su cliente toda vez que ejercía de manera simultánea el objeto contractual de una relación que había tenido con la Empresa de Energía Eléctrica del Bajo Putumayo y que consecuente con ello había una supuesta

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Referencia: Abogado en Apelación incongruencia que estaría interviniendo en intereses contrapuestos. La siguiente era la que la conciliación no se había realizado ante la delegada del Ministerio Público, para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, manifestó que era una queja ambivalente.

Respecto al pago de honorarios desproporcionados a la gestión desplegada por el

profesional del derecho y que está siendo evaluado disciplinariamente, manifiesta que es demostrativo de que la gestión del disciplinable en relación con la consolidación de un proceso de conciliación con la Empresa de Energía Eléctrica del Bajo Putumayo, fue particularmente acucioso y dispendioso, es decir la existencia de esa documentación da cuenta del tiempo del proceso y todos los procedimientos que se debieron efectuar para la consolidación del mismo. Consecuente con ello no era cierto lo que decía la queja que básicamente por consignar la firma en el documento conciliatorio, el profesional del derecho percibió unos honorarios que no reclamaban por un ejercicio dispendioso, pero se encontraba la documentación que fue un proceso paulatino, extendido y adicionalmente que el contenido del debate supuso en ejercicio de reclamación bastante sofisticado y técnico implicando un conocimiento para este tipo de conciliación, claramente acreditada dentro de la actuación. Con respecto a los honorarios de los profesionales del derecho, señaló que había un vacío legal toda vez que ni el anterior estatuto ni el actualmente vigente, establece un parámetro o estándar taxativo que sirva de guía para tal efecto manifiesta que existen pronunciamiento de altas instancia judiciales sobre este tema, específicamente sentencia T 1143 de 2003, de la Corte Constitucional, en la que hace referencia a que se debe tomar como una fuente auxiliar para establecer el estándar de tarifas de los abogados, las elaboradas por parte de los Colegios Profesionales, sin embargo frente a la recomendación lamentablemente resultaba poco práctica toda vez que acudiendo

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Referencia: Abogado en Apelación a ese tipo de ejercicios en particular existen varias tarifas profesionales, y por lo tanto existe un margen de libertad bastante amplio a ello se configura que son las tarifas mínimas de cobrar para mantener el decoro de la profesión por tal razón sería lo consensual para los honorarios de mayor dimensión.

En cuanto a la supuesta representación de intereses contrapuestos señaló que no es cierto que los vínculos contractuales hayan sido simultáneos y además en nada se relacionaba la naturaleza del uno con el otro. Adujo que no era necesario surtir la audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación por cuanto la entidad pública, en este caso la Gobernación del Putumayo era convocante, no convocada. El 4 de junio de 2015 prosiguió la diligencia con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable, en la cual la Magistrada de instancia después de hacer un recuento procesal y de las pruebas obrantes en el expediente, realizó la calificación provisional de la conducta. Finalizada la calificación, el defensor de confianza del disciplinable solicitó se precisaran los cargos, razón por la cual, la Magistrada resolvió decretar la nulidad de la calificación en atención a la multiplicidad de normas a tener en cuenta para efectuar la integración normativa y suspendió la audiencia para reformularla con mayor detalle (Fls. 215-216 c.o).

El 9 de julio de 2015, continuó la diligencia con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, en esa sesión la Magistrada instructora después de hacer un recuento procesal y de las pruebas obrantes en el expediente, en particular, el contrato suscrito por el abogado investigado, el poder a él conferido y la conciliación

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Referencia: Abogado en Apelación celebrada en la Notaría Única del Círculo de Puerto Asís, realizó la calificación provisional de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado LUIS FABIÁN GETIAL CHAVES, por la posible incursión en las siguientes faltas:

a) Primer cargo: (i) Imputación fáctica. El abogado en su condición de apoderado del Departamento de Putumayo celebró un acuerdo conciliatorio con la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, en la Notaría Única de Puerto Asís, desconociendo con ello el procedimiento legal correspondiente a las conciliaciones extrajudiciales contencioso administrativas, teniendo en cuenta que la entidad convocante, Departamento del Putumayo a la que él representaba es una entidad pública, evadiendo las competencias, los requisitos, procedimientos y controles que corresponden a este tipo de conciliaciones las cuales deben solicitarse y tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación previo concepto del comité de conciliación de la Gobernación y

someterlas al control posterior de la autoridad judicial, por cuanto el asunto a conciliar correspondería a un eventual proceso de reparación directa, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a un asunto objeto de conciliación o transacción entre particulares u otro que corresponda a la Jurisdicción Ordinaria. (ii) Imputación jurídica: Para el a quo con esa actuación pudo haber violado los deberes consagrados en los numerales 1, 6, 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30; numerales 2, 8, 9 y 11 del artículo 33 y numeral 2 del artículo 38, ibidem.

Culpabilidad: Calificó las faltas a título de dolo, por cuanto el abogado a pesar de conocer las normas que rigen la materia, el contenido del contrato y del poder que lo habilitaba para actuar y sus deberes como abogado, actuó en contravía del

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Referencia: Abogado en Apelación ordenamiento jurídico y del objeto y términos de su relación profesional con la entidad pública que representaba.

Lo anterior, en concordancia con las facultades establecidas en el poder que le fuera otorgado y las cláusulas 1 (objeto del contrato); 2 (obligaciones del contratista); 6 (indemnidad) y 7 (régimen contractual), del contrato No. 382 de 2010, suscrito por el

abogado con la Gobernación del Putumayo y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009, artículo 2 (asuntos susceptibles de conciliación en materia contencioso administrativa); artículo 19, numerales 4 y 5 (funciones de los comités de conciliación), en concordancia con el Decreto No. 074 del 16 de marzo de 1998, expedido por la Gobernación del Departamento del Putumayo por medio del cual se integra el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de dicho Departamento y se le asignan funciones, en particular, el artículo 2, numerales 4, 5 y 6. Así mismo en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009 (obligación de los apoderados de las entidades públicas de atender los parámetros del Comité de Conciliación); igualmente, el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, en particular los artículos 82 (modificado por el art. 10 de la Ley 1107 de 2006), 86, 131 y 132; así como también la Ley 1395 de 2010 artículo 35 y la Ley 640 de 2001, artículo 24 (control judicial de la conciliación). b) Segundo cargo. (i) Imputación fáctica: El abogado en su condición de apoderado de una entidad estatal -Departamento de Putumayo, negoció en una conciliación el uso de la infraestructura eléctrica perteneciente al ente territorial para un período futuro de 20 años, sin estar facultado para ello, es decir, el contenido de la contenido del acuerdo materialmente no corresponde a una conciliación sino a un contrato usurpando

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Referencia: Abogado en Apelación funciones de las autoridades públicas, vulnerando tanto el ordenamiento constitucional y legal, como el contrato realizado y el poder conferido por su cliente.

(ii) Imputación jurídica: Para el a quo con esa actuación pudo haber violado los deberes consagrados en los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30; numerales 2, 8, 9 y 11 del artículo 33 y numeral 2 del artículo 38, ibidem.

Culpabilidad: Imputó las faltas título de dolo, por cuanto el abogado a pesar de conocer las normas que rigen la materia contractual, el contenido del contrato y el poder que lo habilitaban para actuar y sus deberes como abogado, actuó en contravía del ordenamiento jurídico y del objeto de su relación profesional con la entidad pública que representaba, faltando a sus deberes de lealtad y honradez con el cliente. c)Tercer cargo.

(i) Imputación fáctica: El abogado en su condición de apoderado de una entidad estatal (Departamento de Putumayo), habría pactado arbitraria y abusivamente, la forma de pago y el monto de sus honorarios con respecto al cobro de la utilización de la infraestructura eléctrica anterior a la conciliación; contraviniendo el contrato de

prestación de servicios en cuanto a la forma del pago, el valor del contrato, los requisitos del pago y la imputación presupuestal del mismo, pactados con su poderdante, quien ni en el contrato, ni en el poder lo facultó para que pactara en el acuerdo conciliatorio que se le consignaran sus honorarios directamente a su cuenta bancaria en los montos que el abogado acordó. (ii) Imputación jurídica: Para el a quo con esa actuación pudo haber violado los deberes consagrados en los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007;

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Referencia: Abogado en Apelación y haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30; numerales 2, 8, 9 y 11 del artículo 33 y numeral 2 del artículo 38, ibidem; Culpabilidad: Imputó las faltas a título de dolo, por cuanto el abogado a pesar de conocer el contenido del contrato en cuanto al monto de los honorarios, requisitos, forma de pago e imputación presupuestal que debía observar para el mismo y sus deberes como abogado, actuó en contravía del contrato que es ley para las partes y abusando del poder otorgado para conciliar, acordó sin tener facultad para ello que la entidad convocada descontara directamente de los pagos a realizar a la entidad territorial los honorarios del abogado, consignándolos en su cuenta en los montos

antes señalados. Lo anterior, en concordancia con las cláusulas 5 (valor y forma de pago) y 8 (imputación presupuestal), del contrato No. 382 de 2010, suscrito por el abogado con la Gobernación del Putumayo. d) Cuarto cargo. (i) Imputación fáctica: El abogado en su condición de apoderado de una entidad estatal (Departamento de Putumayo), al parecer obtuvo un provecho ilícito de tal conciliación, al pactar de manera arbitraria, inconsulta e ilegal el 30% como pago de honorarios del valor que debía cancelar la Empresa de Energía del Bajo Putumayo a la Gobernación de Putumayo, por el uso futuro de la infraestructura eléctrica del Departamento, durante veinte años siguientes a la realización del “acuerdo conciliatorio”, facultad de negociación y honorarios que nunca se pactaron en el contrato de prestación de servicios Nº 382 de 2010 ni fueron autorizados en el poder otorgado ni corresponden a la naturaleza de la conciliación y contravenían el ordenamiento jurídico.

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Referencia: Abogado en Apelación

(ii) Imputación jurídica: Para el a quo con esa actuación pudo haber violado los deberes consagrados en los numerales 1, 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en el numeral 4 del

artículo 30; numerales 2, 8, 9 y 11 del artículo 33; numerales 1 y 3 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 38 ibídem.

Culpabilidad: Imputó las faltas título de dolo por cuanto el abogado conocía exactamente las cláusulas del contrato y se fijó honorarios que no correspondían a lo pactado.

Lo anterior, en concordancia con las facultades establecidas en el poder que le fuera otorgado y las cláusulas 1 (objeto del contrato); 2 (obligaciones del contratista); 5 (valor y forma de pago); 7 (régimen contractual) y 8 (imputación presupuestal), del contrato No. 382 de 2010, suscrito por el abogado con la Gobernación del Putumayo. En cuanto a los criterios de agravación señaló se debían tener en cuenta los numerales 4 y 5 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, la funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó las pruebas solicitadas por la defensa. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 6 de agosto de 2015, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable; en esta sesión la Magistrada instructora señaló que la asesora jurídica y la de jefe de división financiera de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, solicitaron el aplazamiento de la diligencia, petición a la que accedería el Despacho.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N°. 520011102000201200556 01

Referencia: Abogado en Apelación Mediante oficio de 11 de agosto de 2015, la Jefe de la Oficina de la Gobernación de Putumayo allegó: (i) copia de los informes rendidos por el disciplinable; (ii) copia del Decreto No. 00074 de 16 de marzo de 1998, por medio del cual se integra el Comité de Defensa Judicia

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