CSDJ - F52001110200020120058201ADJUNTA20180315113501-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120058201ADJUNTA20180315113501-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Hechos: 25 de septiembre de 2012. Compulsa de copias por no asistir a una audiencia de juicio oral.
Prescrito: 24 de septiembre de 2017.
Avocó conocimiento: 9 de octubre de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200582 01 (14628-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 31 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, con censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º
de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en contra del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, para que se investigara la incursión de la falta a la debida diligencia profesional del referido abogado, toda vez que no compareció a la audiencia de juicio oral de fecha 25 de septiembre de 2012, adelantada dentro del proceso penal con radicado No. 20100038 contra el señor GUSTAVO GIL HIGUERAS, por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Asimismo se allegaron documentales del proceso de marras, para ser tenidos en cuenta como pruebas. (fl. 1-25 c.o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 2.- La presente investigación fue asignada en acta individual de reparto de fecha 29 de octubre de 2012 a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Igualmente se allegó certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JUAN
CARLOS GUZMÁN ORJUELA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.414.097 y es portador de la tarjeta profesional No. 85.662, vigente para la época de los hechos. (fls. 26-28 c.o primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada Sustanciadora, en auto del 19 de febrero de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 29 c.o primera instancia). 4.- Después de varias citaciones, se emplazó al disciplinado y al no concurrir a las diligencias, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a su vez le fue designado defensor de oficio al doctor William Córdoba Revelo. (fls. 30-78 c.o. primera instancia y audio). 5.- En diferentes ocasiones la Magistrada Sustanciadora, intentó adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en contra del encartado, instalando la misma, pero debido a la incomparecencia del disciplinado y del defensor de oficio designado, le fue imposible desarrollarla, por lo que relevó del cargo al apoderado nombrado y designó como defensora de oficio a la doctora Diana Cerón Benavides. (fls. 79-133 c.o. primera instancia). 6.- El día 5 de junio de 2014, la Operadora Judicial continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de
la asistencia de la defensora de oficio designada, desarrollando las siguientes actuaciones: -La a quo decretó la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del auto de apertura de investigación en contra del abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, teniendo en cuenta que al investigado no se le había enviado la notificación a la dirección correspondiente, quedando incólumes las pruebas allegadas. Igualmente ordenó solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, copia del proceso penal con radicado No. 2010-00038, con los respectivos oficios y planillas donde constaran las citaciones al encartado a las audiencias del 16 de agosto de 2011, 7 de mayo y 25 de septiembre de 2012. (fl. 135 c.o. primera instancia y audio). 7.- El Juzgado Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, envió oficio del 31 de julio de 2014, remitiendo en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 2010-0038 seguido contra el señor Gustavo Gil Higueras por el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas entre otros. (fl. 144 c.o. primera instancia y anexo 1). 8.- Mediante correo electrónico, el disciplinado remitió solicitud, en la cual manifestó su intención de que fuera notificado por dicho medio. (fl. 178 c.o. primera instancia). 9.- Debido a la incomparecencia del disciplinado y a las excusas presentada por la defensa, la a quo relevó del cargo a la doctora Diana Cerón Benavides y nombró como nuevo defensor de oficio al doctor
Jonny Delgado Montenegro. (fl. 225 c.o. primera instancia). 10.- En las sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de abril, 5 de octubre, 20 de noviembre de 2015 y 14 de abril de 2016, la Magistrada de Instancia, instaló las diligencias, pero ante las incomparecencias de los sujetos procesales, se vio obligada a suspenderlas, fijando nueva fecha y hora para su realización y relevando del cargo al defensor de oficio designado y nombrando en el mismo a la doctora Ana Lucía Paz Casanova. (fl. 235 c.o. primera instancia). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de enero de 2017, La Juez Disciplinaria dejó constancia de la comparecencia de la abogada de oficio, desarrollando las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: Consideró la Operadora Disciplinaria con fundamento en los elementos de convicción allegados, que el profesional del derecho JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, podía estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, citó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, mediante oficio 685 y no compareció a la audiencia de juicio oral de fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se dejó constancia de su ausencia. De igual manera, el doctor GUZMÁN ORJUELA, pese a ser citado
nuevamente para asistir a la audiencia de juicio oral del 25 de septiembre de 2012, adelantada contra el acusado Gustavo Gil Higueras, como apoderado de confianza, no asistió, por lo que el despacho de conocimiento le compulsó copias para que fuera investigado disciplinariamente. -El a quo decretó como pruebas, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, dando por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 293 c.o. primera instancia y audio). 12.- Se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento por parte de la Operadora Judicial con fecha 10 de marzo de 2017, contando con la presencia de la apoderada de oficio, quien presentó sus alegatos finales. -Alegatos de conclusión: La defensora de oficio del encartado, manifestó que por medio de la red social Facebook, logró comunicación con el disciplinado, a quien le solicitó compareciera a la audiencia, contestándole el investigado “confirmo recibido y Dios mediante estaré presente en la fecha fijada agradezco su comunicación”. Indicó, que se debía dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, referente a la presunción de inocencia y al artículo 13 ibídem, sobre la graduación de la sanción, aplicando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y determinar la sanción menos restrictiva y gravosa. (fl. 305 c.o. primera instancia). 13.- La Secretaría de la Sala, allegó los antecedentes disciplinarios del doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela, con fecha 12 de julio de 2017, en
el cual se evidencia una sanción de suspensión por el término de seis meses, por la faltas consagradas en los artículos 32 y 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 12 de marzo y culminó el 11 de septiembre de 2015. (fl. 306 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA, con censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala a quo que no solo se verificó el elemento de tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada, corresponde a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino que la referida conducta es así mismo antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, ibídem, sin que se haya presentado durante el proceso justificación alguna. Para la Primera Instancia resultó claro que el abogado investigado, era defensor de confianza de un procesado en el trámite penal, el cual dejó de asistir injustificadamente a la audiencia de juicio oral programada para el día 25 de septiembre de 2012, faltando con ello, a su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber que sólo puede ser desatendido por circunstancias de fuerza mayor ocaso fortuito, o en todo caso por
razones que, en una ponderación razonable, justifiquen de manera evidente su inasistencia a dichas diligencias, justificación que no existe en el presente caso, descuidando los intereses y defraudando la confianza en él depositada. En el presente caso, la conducta enjuiciada, fue calificada como falta disciplinaria a título de culpa, atendiendo la naturaleza de la falta investigada, calificación que se confirma por cuanto se advierte que la conducta sub judice corresponde a una omisión negligente por parte del disciplinado. (fls. 304-318 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de octubre de 2017 expidió certificado No. 81863, en el cual se evidencia la siguiente sanción disciplinaria del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA: -Suspensión de 6 meses, por las faltas consagradas en el artículo 32 y 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, del 12 de marzo al 11 de septiembre de 2015. (fl. 16 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 31 de octubre de 2017, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 17 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.414.097 y es portador de la tarjeta profesional No. 85.662, vigente para la época de los hechos. (fl. 28 c.o primera instancia). 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en contra del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, para que se investigara la incursión de la falta a la debida diligencia profesional del referido abogado, toda vez que no compareció a la audiencia de juicio oral de fecha 25 de septiembre de 2012, adelantada dentro del proceso penal con radicado No. 2010-0038 contra el señor GUSTAVO GIL HIGUERAS, por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 4.- De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Sala resolviera lo que en derecho corresponde respecto del grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 31 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, con censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, representaba los intereses del señor GUSTAVO GIL HIGUERAS en el proceso penal con radicado No. 2010-0038, el cual se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, por los delitos de financiación el terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. (fl. 38 c.o. primera instancia). En consecuencia el profesional del derecho, fue citado para que asistiera como defensor de confianza del acusado GUSTAVO GIL HIGUERAS, a la audiencia de juicio oral que tendría lugar el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que no hizo presencia el profesional del derecho encartado, por lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, mediante acta del 25 de septiembre de 2012, dispuso: “El señor Juez una vez verificó que el señor Defensor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, fue debidamente convocado a esta audiencia, pese a ello injustificadamente dejó de asistir ordena entonces COMPULSAR COPIAS ante el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO con sede en la ciudad de Pasto (N), para que sea entidad la
encargada de adelantar la investigación disciplinaria correspondiente”. (fl. 24 c.o. primera instancia). Ahora bien, resulta importante señalar la conducta generadora de reproche consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que a su letra reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De acuerdo con la falta plasmada, a juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el verbo rector “Dejar de hacer”, ocurrió hace más de cinco (5) años y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 24 de septiembre del año 2017, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que
comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 25 de septiembre de 2012 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para e l 9 de octubre del año 2017 (ver folio 5 c.o. segunda Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 24 de septiembre de 2017. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
OTRAS DETERMINACIONES.
Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante esta Colegiatura a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a fin de investigar la posible mora en que incurrió en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones, en
la cual se ordena compulsar copias a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ante esta Corporación.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial