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CSDJ - F52001110200020120058901ADJUNTA20191129131403-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120058901ADJUNTA20191129131403-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 520011102000201200589-01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN MES a la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 515, 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil, falta grave a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Mediante sentencia de tutela proferida el día 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

de Mocoa, ordenó compulsar copias en contra de la Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa, doctora LUCIA HIDALGO SAÑUDO, por las posibles irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo N° 2011-00232 al ordenar el secuestro de un vehículo automotor sin que previamente se hubiese aportado el certificado de tradición respectivo.” Orden dada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 20112. Como prueba documental se anexó copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo N° 860014003001-2011-0232.3 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30.708.147, ocupó el cargo de Juez Primera (1ª) Civil Municipal de Mocoa - Putumayo, entre el 1° de diciembre de 2009 al 29 de febrero de 2012.4 Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013,5 el Magistrado instructor de primera instancia6 ordenó abrir indagación 2 Anexo 3 folio 4. 3 Folios 1 a 146 c. 1ª instancia 4 Folio 160 c. 1ª instancia. 5 Folios 155-156 c. 1ª instancia 6 Magistrado de Descongestión, Dr. Baudilio Murcia Ramos preliminar en contra de la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa, para la época de los hechos. Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dispuso insistir en la

notificación de la indagada y se comisionó al Personero Municipal de Mocoa, para que practicará inspección judicial al expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 8600140030012011-232, demandante Francisco Antonio Castillo Quintero, demandados Saira Lorena Pantoja Mondragón y Jairo Cerón Cifuentes, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fijo edicto conforme al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, entre los días 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015.7 En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - El 20 de marzo de 20158 la Secretaria de la Personería Municipal de Mocoa, remitió las actuaciones realizadas en cumplimiento al Despacho Comisorio N° 636, así: (a) Acta Visita Administrativo Especial; (b) Copia del cuaderno original del radicado N° 8600140333001-2011-232, proceso ejecutivo de menor cuantía, 7 Folio 172 c. 1ª instancia 8 Folios 174-175 c. 1ª instancia en 65 folios9; (c) Copia cuaderno en 35 folios; (d) copias del cuaderno No. 2 del radicado N° 8600140333001-2011-232, incidente de nulidad, en 18 folios10; (e) copia de la acción de tutela en 51 folios11. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 21 de agosto de 2015,12 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la

doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Una vez notificada la funcionaria investigada, mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2015, presentó sus explicaciones, señalando que efectivamente dispuso, en razón de la solicitud elevada por el abogado del demandante, la cual cumplía con requisitos legales, el embargo y secuestro del automotor, ordenando se oficiara a la autoridad de tránsito para que registrara la medida cautelar y expidiera el respectivo certificado, disponiendo que “una vez allegadas las certificaciones del registro de la medida de embargo, se libraría el oficio a la Policía Nacional de Tránsito y Transporte de Mocoa, para la inmovilización del vehículo.” Considera que obró de manera ajustada a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, “ordenando que para efectuar la diligencia se requería, en forma previa, que se enviará comunicación al Tránsito, no solo para que se registrara la medida sino que debía enviar el 9 Anexo 3 10 Anexo 2 11 Anexo 1 12 Folios 177 a 181 c. 1ª instancia M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela certificado correspondiente.” Y que de haberse presentado un error, fue Secretarial, por lo que no se le puede endilgar el mismo y si incurrió en alguna equivocación “no se le puede endilgar a título de dolo o culpa”, justificándose en la alta carga laboral. Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se dispuso el cierre de la

investigación disciplinaria.13 Formulación de cargos. Con providencia de fecha 9 de febrero de 2018,14 la Sala de primera instancia, profirió cargos contra la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa por la presunta inobservancia de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 515, 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil, en la modalidad grave culposa con culpa grave. Lo anterior por cuanto la Jueza LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, dentro del proceso ejecutivo N° 2011-00232 ordenó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas VXH-220, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011; automotor que retenido por la Policía Nacional el 30 de septiembre de 2011, sin que existiera dicha orden por parte del Juzgado, colocándolo a su disposición y sin que obrara el certificado de tradición del vehículo donde constara la inscripción de la medida de embargo, dispuso con 13 Folio 194 c. 1ª instancia 14 Folios 198 a 218 c. 1ª instancia auto del 3 de octubre de 2011, fijar fecha para la diligencia de secuestro el 4 de octubre de 2011, es decir, al día siguiente, lo cual se realizó sin oposición alguna, lo que motivo que la funcionaria investigada declarara “legalmente embargada y secuestrada la camioneta”.

Dicha actuación, señaló el a quo, desconoció el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que el secuestro de un bien sujeto a registro se “practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como propietario.” Así mismo, probablemente desconoció los artículos 681 y 682 del C.P.C., que regulan la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Lo anterior conlleva a una posible infracción al régimen disciplinario por violación de los deberes funcionales que le corresponden como administradora de justicia y garante de la Constitución, la ley y los intereses de las partes intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento. La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa grave como quiera que el actuar de la disciplinada indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, defraudando las legítimas expectativas de la sociedad y de las partes del proceso ejecutivo y menoscabando los intereses de terceros, debido al incumplimiento de sus funciones y de la normatividad adjetiva aplicable. El 8 de marzo de 2018,15 se notificó personalmente a la funcionaria imputada el pliego de cargos. Vencido el término, no presentó descargos ni solicitó pruebas.16 Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador, requirió a la Sala Administrativa del Seccional de Nariño, para que remitiera los formatos estadísticos completos reportados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, para los años 2011 y

2012.17 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante oficio N° CSJNAO18-1563 de fecha 22 de octubre de 2018, remitió en medio magnético la información de los formatos estadísticos reportados ante el SIERJU por la Juez Primera Civil Municipal de Mocoa, para los años 2011 y 2012.18 Alegatos de conclusión. Por auto de fecha 30 de octubre de 201819, se corrió traslado para alegar. En la oportunidad procesal permitida, la investigada mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2018, se ratificó en las consideraciones presentadas en el escrito del 23 de octubre de 2015, solicitando se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, con base en el artículo 15 Folio 229 c. 1ª instancia 16 Folio 240 c. 1ª instancia 17 Folio 241 c. 1ª instancia 18 Folios 254-255 c. 1ª instancia 19 Folio 257 c. 1ª instancia 29 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, “acción que prescribe en el término de 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, como sucede en mi caso, según lo estipula el Art. 30 de la misma Ley.” 20 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de enero de2019,21 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su

condición de Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 515, 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil; cometiendo de esta forma, una FALTA GRAVE, en la modalidad CULPOSA, de conformidad con las consideraciones desarrolladas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- IMPONER a la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Mocoa, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva del presente fallo.” La anterior decisión por cuanto el Juez de Instancia, encontró demostrada la existencia de la conducta típicamente antijurídica por parte de la funcionaria judicial investigada por cuanto de las pruebas 20 Folio 264 c. 1ª instancia 21 Folios 270 a 292 c. 1ª instancia allegadas, le permitieron concluir en grado de certeza, que efectivamente incurrió en la infracción disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, al pretermitir la aplicación de las normas que regían para la época de los hechos, el decreto y práctica de las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, tales como el artículo 515, 681 y 682 del C.P.C., por cuanto, dispuso la diligencia de secuestro sin haber verificado previamente el registro de la

medida de embargo sobre el automotor, a través del respectivo certificado de tradición del vehículo, con la finalidad de verificar si el propietario del mismo correspondía a la demandada en el proceso ejecutivo; actuación que afectó intereses de terceros, vulnerándose con ello el debido proceso; razón por la cual se consideró como falta grave. Respecto de la culpabilidad de la conducta, le fue atribuida a título de culpa grave, al considerar que su elemento subjetivo de la falta atribuida a la investigación se adecúa a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002; imponiéndole la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, de acuerdo con los criterios de dosificación previstos en los artículos 18, 44-3 y 46 de la Ley 734 de 2002. La funcionaria judicial disciplinada, se notificó personalmente el 19 de febrero de 201922. 22 Folio 296 c. 1ª instancia El 5 de marzo de 2019,23 se recibió escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la doctora Lucía del Socorro Hidalgo Sañudo, contra la sentencia de primera instancia, el cual fue negado por el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 7 de marzo de 2019, al considerar que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea, toda vez que el término para ello venció el 22 de febrero de 2019.24 Como consecuencia de lo anterior, se remitió a esta Superioridad en grado de consulta, mediante oficio No. 1949 AMMC del 12 de marzo de 2019.25

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del grado de jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25626 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 23 Folios 297 a 299 24 Folios 301-302 c. 1ª instancia 25 Folio 1 c. 2ª instancia 26 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 27 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias

con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”28 (resaltado nuestro). 28 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Problema Jurídico.- Corresponde definir si la doctora LUCIA DEL SOCORRO HIDALGO SAÑUDO, en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Mocoa, incurrió en una conducta irregular al ordenar la inmovilización del vehículo de placas VXH-220, sin que previamente se hubiera inscrito la medida de embargo en el registro automotor, pretermitiendo lo dispuesto por los artículos 515, 681 y 682 del C.P.C.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído del 25 de enero de 2019, sancionó a la investigada por la incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 515, 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil; normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” Constitución Política de Colombia Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,

durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ART. 515. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como dentro del proceso, se practicará solo una vez inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca que el demandado es propietario del bien perseguido. En todo caso, debe perfeccionarse antes de ordenar el remate. No se exigirá certificado del registrador cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada. ARTÍCULO 681. Para efectuar los embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de

oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.” Para resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a efectuar una trazabilidad de las actuaciones de la Juez inculpada, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0232, dentro del cual se decretó la medida cautelar cuestionada disciplinariamente, conforme a las copias allegadas y legalmente incorporadas al expediente: 1.- El 29 de agosto de 2011, se radicó demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada por Francisco Antonio Castillo Quintero contra Saira Lorena Pantoja Mondragón y Jairo Hugo Cerón, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa – Putumayo. Así mismo, el apoderado judicial del demandante, doctor José Laureano Córdoba Morales, presentó escrito de medidas cautelares, solicitando el embargo y secuestro de un vehículo de operación municipal de placas VXH-220, “afiliado a la Cooperativa Transportadora del Sur del Putumayo “COTRANSURP”, de propiedad de la señora SAIRA LORENA PANTOJA MONDRAGON. Sírvase oficiar a la policía Nacional de Tránsito y Transporte de Mocoa, para que pongan a disposición de su despacho dicho vehículo”, adjuntando una certificación de la Cooperativa que acreditaba tal calidad de afiliada. 2.- La Juez Lucía Hidalgo Sañudo, mediante auto del 20 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago por un capital de $12.000.000.oo., más los intereses de plazo y moratorios permitidos por la Ley.29 3.- Así mismo, por proveído de la misma fecha, con fundamento en el

artículo 513 del C.P.C., la Juez decretó el “embargo y posterior secuestro” del vehículo de placas VXH-220, disponiendo en los numerales tercero y cuarto del referido auto: “Mediante oficio dirigido al señor Secretario de Tránsito y Trasporte Municipal de Mocoa, se hará conocer esta decisión para efectos del registro de la medida en el historial de dichos automotores y expida el certificado correspondiente art. 681 Ibídem.” Y “Una vez se traiga al proceso las certificaciones del registro de la medida de embargo, se librara oficio a la Policía Nacional de Tránsito y Transporte de Mocoa, para la inmovilización del vehículo para proceder al embargo correspondiente.” Se libró el oficio No. 522 del 23 de septiembre de 2011 al Secretario de Transito.30 4.- El Patrullero Eduardo Plata González, mediante Oficio No. S-2011050 del 30 de septiembre de 201131, dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, dejó a disposición el vehículo de placas VXH-220, “de propiedad del señor EDGAR PÓLIVIO ROSERO PASINGA”, adjuntando, entre otros los siguientes documentos: (a) Licencia de Tránsito No. 474646 del 23 de noviembre de 2010, donde se registra como propietario el señor EDGAR PÓLIVIO ROSERO PASINGA; (b) SOAT a nombre del señor Rosero Pasinga; (c) Tarjeta de Operación 29 Folios 7-8 Anexo 1 30 Folios 1 a 5 Anexo 3 31 Folio 6 Anexo 3 Municipal No. 860012115; (d) Certificado de Revisión Técnico

Mecánica y de Gases No. 6998100.32 5.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011,33 dispuso “FIJAR la hora de las 4 de la tarde del día 4 de Octubre del 2011, para llevar a cabo la diligencia de secuestro del automotor inmovilizado y colocado a disposición del Juzgado, por miembros de la Policía Nacional.” 6.- En la fecha programada, se ejecutó la orden de secuestro, consignándose en el acta respectiva: “(…). Seguidamente y encontrándose en la hora señalada para la realización del secuestro de la camioneta, la señora Juez y el suscrito secretario del Juzgado proceden al secuestro del rodante como sigue: Se trata de una CAMIONETA marca CHEVROLET, placa VXH-220, color BLANCO, modelo 1998, de servicio público afiliada a la empresa COOTRANSUR, de acuerdo con el informe policivo y los documentos del vehículo anexos en fotocopia, la propiedad del automotor se encuentra en cabeza del señor EDGAR POLIVIO ROSERO PASINGA, (…) una vez fue realizada la identificación del rodante, la señora Juez pone de presente que la misma va a ser embargada y secuestrada, que si existe ánimo de hacer oposición a la diligencia, se encuentra en su derecho. Seguidamente y como no hubo ninguna oposición, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, RESUELVE: 1° DECLARAR legalmente embargada y secuestrada la camioneta (…). 2° El Juzgado hace entrega real y material del automotor y sus accesorios a la

señora AURA NANCY BENAVIDES PATIÑO quien la da por recibida en el cumplimiento de sus funciones de Secuestre.” 7.- El 4 de octubre de 2011, a folio 9 del anexo 1, obra memorial suscrito por los demandados, en donde se lee: “(…), nos permitimos manifestarle que nos ALLANAMOS a la demanda de la referencia.” 32 Folios 11 a 16 Anexo 3 33 Folio 17 Anexo 3 8.- Las partes dentro del proceso ejecutivo, radicaron el 5 de octubre de 2011, un acuerdo de pago frente a la obligación dineraria y así mismo “le solicitamos a la señora Juez se sirva ordenar a la Señora Secuestre deje en depósito la camioneta a la parte demandada, hasta cuando la pasiva cumpla fielmente al pago total de la obligación.”34 9.- La Juez Hidalgo Sañudo, ante la anterior solicitud, al encontrarla en derecho, dispuso por auto de fecha 5 de octubre de 2011, aprobar el acuerdo de pago y ordenó la entrega del vehículo secuestrado “para su custodia, a la demandada señora SAIRA LORENA PANTOJA”.35 Lo anterior se cumplió el 6 de octubre de 2011, conforme consta en el Acta de Entrega No. 001, obrante a folio 24 del anexo 3. 10.- Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, y con fundamento en el artículo 507 del C.P.C., modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, la funcionaria judicial investigada, resolvió “(…), llevar adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0232.”36

11.- El 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante comunicó al Juzgado Civil Municipal el incumplimiento del acuerdo de pago por parte de los ejecutados; posteriormente con escrito del 20 de marzo de 2012, solicitó se oficiará a la Secuestre para que “ponga a disposición de su Despacho el vehículo automotor embargado y secuestrado en el presente asunto, con la finalidad de que se lo avalué.” El 34 Folio 21 Anexo 3 35 Folio 22 Anexo 3 36 Folios 10 – 11 Anexo 1 Juez Edgar Enrique Benavides Getial, accedió a la petición y dispuso requerir a la Secuestre para que obtenga la devolución del vehículo por parte de la demandada, con proveído de esa misma fecha.37 12.- El vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional el 10 de mayo de 2012, dejándolo a disposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, aclarando que al “momento de la inmovilización la tenencia del vehículo estaba a cargo del señor conductor SALAZAR TORO LORENZO EVER, identificado con cédula de ciudadanía 18.123.666 de Mocoa, quien manifestó ser el propietario del vehículo en el momento.”38 13.- El 20 de junio de 2012, el Juez Benavides Getial, designó perito avaluador, quien se posesionó el 2 de agosto de 2012, presentando su dictamen el 3 de agosto de 2012, avaluando el vehículo en la suma de $2.000.000, del cual se corrió traslado, quedando en firme. 14.- El señor Lorenzo Ever Salazar Toro, a través de apoderada

judicial, presentó el 7 de septiembre de 2012, incidente de nulidad a partir del auto del 20 de septiembre de 2011 mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre el vehículo de placas VXH-220, en razón de su condición de “actual propietario del vehículo automotor de servicio público”, lo cual acreditó con un contrato de compraventa suscrito con la señora Saira Lorena Pantoja Mondragón, de fecha 22 de agosto de 2011 ante el Notario Único del Circulo de Mocoa.39 37 Folios 26 – 27 Anexo 3 38 Folio 28 Anexo 3 39 Folios 1 a 17 Anexo 2 15.- El Juzgado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2012,40 rechazó de plano la solicitud de nulidad, ordenando que “las partes alleguen el certificado de tradición del vehículo automotor, dentro del término de cinco días.” 16.- El Juzgado fijó fecha y hora para la diligencia del remate del vehículo, la cual se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2012,41 en donde el Juez Benavides Getial dispuso: “Como quiera que no se reúnen los requisitos previstos en el art. 525 del CPC en el sentido de allegar el certificado de tradición del vehículo que es obligatorio con fundamento en el art. Citado y aplicable también en el caso de los vehículos en virtud en lo expuesto en el art. 5 del mismo código, el Juzgado se abstiene de realizar la subasta y en consecuencia ordena devolver los depósitos realizados con ese fin a la persona que lo haya efectuado. Además en providencia anterior se

ordenó allegar el citado certificado de tradición orden que ha sido incumplida por las partes.” 17.- El 5 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, profirió la sentencia No. 00045, en la cual resolvió42 “TUTELAR los derechos al debido proceso, y primacía del derecho sustancial al señor LORENZO EVER SALAZAR TORO ante el Juez Primero Civil Municipal de Mocoa, donde fueron vinculados los señores FRANCISCO ANTONIO CASTILLO QUINTERO, SAIRA LORENA PANTOJA MONDRAGON, JAIRO HUGO CERON CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva.-

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