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CSDJ - F52001110200020120060501ADJUNTA20130220093455-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120060501ADJUNTA20130220093455-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto, doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación Nº 520011102000201200605 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionada contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió “TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, y los derechos del grupo familiar en particular de los hijos menores de edad del señor JAIR CABRERA SALAZAR”, en el marco de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda.

HECHOS

1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. A través de escrito (fls. 1-26), el accionante interpuso acción de amparo a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda y la vida digna y los derechos de los niños que considera vulnerados por la entidad accionada, con base en los hechos que relató de la siguiente manera:

1. Su núcleo familiar está compuesto por su cónyuge y sus cuatro hijas

menores.

2. En el año 2009 salieron desplazados del municipio de Leyva, no obstante, años después cuando la situación de orden público mejoró, regresaron a la citada población junto con su núcleo familiar.

3. Por esta razón en el año 2010, recibió un oficio mediante el cual se le informaba por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que por Resolución No. 750 del 8 de junio de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda, le asignó un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de “adquisición de vivienda” por valor de $15.450.000 para ser aplicado a suelo rural o urbano

(fl. 23).

4. Una vez enterado de la asignación del subsidio, celebró un contrato de compraventa con la señora Gloria Elsi Muñoz Bolaños. Por lo que la prometiente vendedora le realizó la entrega provisional del inmueble, esperando que el Fondo efectuara el desembolso del valor asignado, en la cuenta de ahorros de la citada, momento en el cual le haría la entrega definitiva (fls. 14-22).

5. Informó que en reiteradas ocasiones ha solicitado vía telefónica y escrita el desembolso del dinero a favor de la señora Muñoz Bolaños, pero tal petición ha sido desatendida por la entidad, lo cual ha ocasionado que la dueña del inmueble le haya solicitado el desalojo del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento causados en el tiempo en que permaneció viviendo en él.

6. Mediante oficio del 3 de julio de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio le informó que el precitado subsidio fue consignado a la cuenta de ahorro programado No. 400702037857 del Banco Agrario de Colombia y que posteriormente se realizaron los trámites necesarios para el traslado de los dineros a la cuenta de la señora Muñoz Bolaños No. 202793084 del Banco AV Villas. No obstante no se pudo culminar la transacción pues se presentó un rechazo por origen de fondos insuficientes (fl. 25).

7. Sustenta la inminencia de la acción constitucional en el hecho de que en esta situación la señora Gloria Elsi Muñoz Bolaños decidirá lanzarlos de la

vivienda, quedando literalmente “en la calle” lo cual expone, agravaría ostensiblemente su condición de pobreza y afectaría el derecho a la vida digna del grupo familiar y en particular de sus hijos menores, máxime en su caso, pues el único medio de ingresos, proviene de un trabajo informal con el que no se puede asumir el pago de una vivienda para él y para su hijos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue repartida el 19 de noviembre de 2012 y mediante auto del 21 de noviembre de ese mismo año, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y la notificación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

(fls. 30 y 33). Del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA2. A través de apoderada, el citado fondo sostuvo que el grupo familiar del accionante fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda dentro de la convocatoria para Desplazados del año 2007, por una cuantía de $15.450.000, mediante

Resolución No. 750 de 2010. No obstante, indicó que el subsidio venció el 30 de junio de 2012, sin que se hubiese podido movilizar el valor del mismo a la cuenta CAP (Cuenta de Ahorro Programado).

Agregó que: “Como la entidad que represento no puede tener en sus cuentas dineros producto de los subsidios familiares de vivienda por mas de cinco (5) días sin que se hayan generado órdenes de pago y envío de los dineros a las respectivas cuentas de ahorro programado de cada beneficiario, las cuales se aperturan en el Banco Agrario de Colombia S.A., esos dineros que por razones ajenas a la entidad no pueden ubicarse en las CAPs, como en el caso particular del accionante, deben ser devueltas al tesoro nacional”.

Sostuvo que no le han violado ningún derecho fundamental al accionante, sino que por el contrario, vienen realizando todas las actividades correspondientes a fin de garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento.

Finalmente manifestó: “Revisados los estados financieros y presupuestales, se pudo constatar por parte de la Tesorería del Ministerio que el accionante se encuentra en el listado de reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional, no obstante la entidad que representó teniendo en cuenta los inconvenientes presentados para la movilización del valor del subsidio asignado al accionante, una vez se recopilen los documentos que requiere la Tesorería para cada uno de los casos que se encuentran en similar situación, se hará la solicitud de reintegro del dinero a la DTN, 2 Fls. 52 y 53. que permita desembolsarlo a la CAP y una vez se encuentren los

recursos en la cuenta de ahorro programado CAP, se pueda proceder a la movilización para lo cual en el momento oportuno se le estará informando al accionante”. Del fallo impugnado. Mediante providencia del 03 de diciembre de 2012 (fls. 60-66), el a quo tuteló los derechos invocados por el accionante, disponiendo que en un plazo de quince (15) se realice el desembolso del dinero relativo al subsidio de vivienda reconocido a través de la Resolución 750 de 2010, en la cuenta CAP a nombre del actor. Lo anterior con fundamento en las siguientes motivaciones: “Ante el panorama fáctico expuesto, en aras a resolver el problema jurídico advierte la Sala que el mecanismo constitucional en procura de obtener el desembolso de los dineros producto del subsidio de vivienda asignado al actor y su grupo familiar es procedente en el sub judice, como una medida constitucional excepcional, pues las condiciones fácticas que rodean el caso expuesto, específicamente el hecho de que sus hijas DIANA CAROLINA y YESICA FERNANDA, sean menores de edad, aunado a que se encuentra debidamente acreditada su condición de desplazamiento y la carencia de una vivienda digna en donde subsistir, permiten dilucidar que la acción es idónea para evitar un perjuicio irremediable. (…) Así, si bien la sala reconoce que efectuada la devolución de los dineros al TESORO NACIONAL, es razonable que se surta un trámite interadministrativo por parte de la accionada para disponer nuevamente el desembolso del subsidio de vivienda a favor del señor CABRERA

SALAZAR, no se observa que tal solicitud haya sido realizada aún, según respuesta de FONVIVIENDA, lo que significa que al tiempo que ha debido esperar el accionante y su familia, se le suma un periodo aún incierto de espera, que depende exclusivamente de la agilidad con que se adelanten los trámites administrativos y la coordinación interinstitucional, de cara a la situación en que se encuentran los beneficiarios del subsidio, la cual exige una actuación urgente. Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que se imponga la carga de esta incertidumbre a quienes por sus condiciones de mayor vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional”. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada presentó recurso de alzada en el cual sostuvo que FONVIVIENDA tiene la función de asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Recordó que en la actualidad no existe fecha real de pago por cuanto se presentó rechazo al momento de generar la orden de pago (fondos insuficientes).

Y concluyó: “de manera equivocada, la Sala endilga una responsabilidad a FONVIVIENDA, que no le compete toda vez que legalmente FONVIVIENDA no está facultada para hacer reintegros de los dineros devueltos a la Dirección del Tesoro Nacional, por cualquiera de las razones que fuere. Éste tiene un trámite y procedimiento ajeno a la entidad que representó, en este caso FONVIVIENDA carece de autonomía para ordenar el desembolso del dinero y menos en el plazo

de 15 días siguientes a la notificación de esta decisión” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano JAIR CABRERA SALAZAR, en el sentido de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vivienda y la vida

digna y los derechos de los niños que considera vulnerados por las entidades accionadas en tanto y en cuanto no le ha desembolsado el subsidio de vivienda otorgado mediante Resolución No. 750 de 2010. Es de resaltar que evidentemente el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, le reconoció al señor JAIR CABRERA SALAZAR un subsidio familiar de vivienda en la modalidad de “adquisición de vivienda” por valor de $15.450.000, mediante Resolución No. 750 de 2010, acto administrativo que fue comunicado al interesado por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de oficio de junio de 2010 (fl. 23) De igual forma es incontrovertible la celebración del contrato de compraventa de inmueble entre el beneficiario del subsidio y la señora Gloria Elsi Muñoz Bolaños (fls. 14-22). En cuya cláusula relativa al precio, se estipula: “Que el precio de la venta es por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MDA CTE. ($15.450.000) los cuales serán cancelados por el Comprador, con el producto del subsidio familiar de vivienda otorgado por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA según Resolución No. 750 de fecha 08 JUNIO del 2.010”. Asimismo, afirmó el accionante que en virtud de tal contrato, la prometiente vendedora le realizó la entrega provisional del inmueble, esperando que el Fondo efectuara el desembolso del valor asignado, en su cuenta de ahorros, momento en el cual le haría la entrega definitiva.

A su turno sostuvo que ha solicitado reiteradamente vía telefónica y escrita el desembolso del dinero a favor de la señora Muñoz Bolaños, pero que dicha petición ha sido desatendida por la entidad, y agregó “lo que ha ocasionado que la dueña del inmueble le haya solicitado el desalojo del mismo y el pago de los cánones de arrendamiento derivados del tiempo en que permaneció viviendo en él”. Finalmente, observa la Sala que mediante oficio del 3 de julio de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que el precitado subsidio fue consignado a la cuenta de ahorro programado No. 400702037857 del Banco Agrario de Colombia y que posteriormente se realizaron los trámites necesarios para el traslado de los dineros a la cuenta de la señora Muñoz Bolaños No. 202793084 del Banco AV Villas. No obstante no se pudo culminar la transacción pues se presentó un rechazo por origen de fondos insuficientes (fl. 25). Así las cosas, se puede concluir de lo narrado en precedencia que la entidad accionada ha venido cumpliendo con los procedimientos a los que debe ceñirse de conformidad con la reglamentación sobre la materia. Sin embargo, la ocurrencia de un percance como lo es no poder culminar la transacción de traslado de fondos, debido a que la entidad no podía tener por más de cinco (5) días en sus cuentas dineros producto de los subsidios familiares de vivienda, sin que se hayan generado órdenes de pago y envío, no puede considerarse como una violación a un derecho fundamental. En efecto, mal puede el accionante solicitar la reivindicación de algunos de

sus derechos fundamentales, cuando se observa que ellos no han sido vulnerados, pretendiendo ahora la entrega de dinero para la cual la tutela es improcedente. Además, no puede pretender, a través de éste mecanismo constitucional, una solución rápida al conflicto que plantea, pues el mismo requiere de unos trámites de manejo presupuestal que no se pueden obviar enarbolando la protección de derechos fundamentales. Por otro lado, no es dable utilizar la vía de la tutela, a fin de agilizar trámites de origen administrativo, vulnerando el principio de legalidad a la que tiene que someterse la Entidad accionada; de tal manera que no es posible expedir una orden judicial que pretermita los requisitos y el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para cada caso, a efectos de atender las solicitudes que se le haga en virtud de su competencia constitucional. Vale la pena citar a la H. Corte Constitucional, que al respecto ha dicho: “Dentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la dirección deseada, y que la distribución de los escasos recursos de que dispone el Estado, en relación con las inmensas necesidades por satisfacer, se desarrolle con un cierto sentido de justicia. El acatamiento de los trámites establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece

que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado”. 3 Así las cosas, FONVIVIENDA ha respondido que “teniendo en cuenta los inconvenientes presentados para la movilización del valor del subsidio asignado al accionante, una vez se recopilen los documentos que requiere la Tesorería para cada uno de los casos que se encuentran en similar situación, se hará la solicitud de reintegro del dinero a la DTN, que permita desembolsarlo a la CAP y una vez se encuentren los recursos en la cuenta de ahorro programado CAP, se pueda proceder a la movilización para lo cual en el momento oportuno se le estará informando al accionante”. Lo anterior, evidencia que la entidad accionada se encuentra adelantando las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Resolución No. 750 de 2010, pero no obstante debe ceñirse a una normativa que reglamenta la materia. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites contemplados en las diversas entidades públicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violación de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acción de tutela podría convertirse en un mecanismo para omitir 3 Sentencia T-414/96. M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos trámites. Adicionalmente, se violaría el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al trámite dispuesto por la administración, sin recurrir a la acción de tutela.

En tal orden de ideas, se precisa de revocar la decisión de tutela impugnada, para en su lugar negar la acción incoada, por cuanto se entiende no violado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin entrar en discusiones respecto de lo que está pendiente de resolver, esto es, el desembolso del dinero correspondiente al subsidio, para lo cual la entidad debe contar con la razonabilidad de un plazo y tiempo prudencial que le permita adelantar las gestiones con apego a la ley a los procedimientos reglados en este tipo de actuaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda, y los derechos del grupo familiar, invocados por el señor JAIR CABRERA SALAZAR, para en su lugar NEGAR la presente acción de tutela, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), a través de apoderado, dentro de la Acción de Tutela incoada por el señor JAIR CABRERA SALAZAR en contra de la mencionada entidad.

Aprobado según Acta de Sala N° 010 del 13 de Febrero de 2013

Radicación: 520011102000201200605 01

Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, derechos de los niños y vivienda alegados por el señor JAIR CABRERA SALAZAR. La Sala en la determinación de la cuál me aparto, no dio trascendencia al aspecto fáctico debatido; ignoró el siguiente decurso enmarcado en el

devenir, que no sólo sugería, sino que exigía la protección constitucional: JAIR CABRERA SALAZAR, persona que ostenta la calidad de desplazado, padre de cuatros hijas menores de edad, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales reseñados en renglones precedentes, toda vez que fue beneficiado con subsidio para la adquisición de vivienda por parte del ente accionado, sin que a la fecha y a pesar de haber suscrito contrato de compraventa con la señora GLORIA MUÑOZ BOLAÑOS, se haya desembolsado el valor correspondiente al subsidio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concedió el amparo y ordenó la entrega del dinero destinado al subsidio, en el término de quince (15) días por acreditarse en el caso del actor, un perjuicio irremediable. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revoca la anterior determinación por cuanto estima que el actor debe someterse a los lineamientos y procedimientos administrativos de espera, ya que la entidad debe contar con plazo y tiempo racional. Para el suscrito, la decisión de segunda instancia es desproporcionada y no tiene un fin constitucionalmente legitimado, ya que ignora las condiciones del accionante y su núcleo familiar, así como su condición de desplazado, obligándole a soportar la imprevisión estatal y las trabas administrativas. No se estaba ante simples, expectativas sino ante derechos ciertos, ya al actor se le había reconocido el subsidio de vivienda y se había emitido la orden de desembolso. La entidad accionada vulneró el principio de

confianza legítima en las instituciones. En efecto, de la realidad procesal y probatoria debatida, aflora que el Ministerio accionado desembolsó, la suma de dinero correspondiente al subsidio de vivienda aludido, el cual fue regresado a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, en razón a que al consignarse el dinero a la oferente GLORIA MUÑOZ BOLAÑOS, se generó un rechazo por “fondos insuficientes”. No es lógico ni equitativo que el accionante deba cargar la desidia estatal. Soslayó el Juez Constitucional de Segunda Instancia, que se está ante una familia en debilidad manifiesta que requiere protección especial del Estado, el no reconocimiento de tales circunstancias vulnera la dignad humana. No sin razón; en forma acuciosa, aguda y enjundiosa, haciendo gala de un verdadero ejercicio de ponderación, la sala constitucional de primera instancia, apreciando la calidad de desplazados del actor y su núcleo familiar, precisó que las condiciones económicas precarias, inestabilidad laboral, desarraigo, no han sido superadas, lo que indica que los derechos fundamentales invocados se mantienen en constante vulneración. Otro tanto debe adverarse de los derechos prevalentes de los niños conforme a la lindera superior pergeñada en el art. 44. Todo confluía entonces – desafortunadamente la Sala no lo entendió así- a conceder el amparo constitucional, sin que se pueda otorgar preponderancia al trámite administrativo ni imponérsele a los beneficiarios del subsidio la

carga de soportar la incertidumbre, generando condiciones de mayor vulnerabilidad. Se itera, el responsable de la mora en el desembolso del dinero no ha sido el accionante, razón por la cual no está obligado a tolerar la incuria estatal con su poder omnímodo. El juez de tutela estaba llamado a controlar ese proceder por vía de tutela, infortunadamente en su expresión de segunda instancia no lo percibió así. El pronunciamiento cuestionado por el suscrito – desde el ámbito intelectivo desde luegoparte de hipótesis fácticas erradas que no subyacen ni pueden gobernar el preciso y específico caso en consideración, no es el derecho de prelación el que está en juego ni se busca desdeñar el derecho fundamental a la igualdad. No se olvide que el subsidio ya fue reconocido y se dispuso su entrega, lo que fue malogrado por la propia gestión estatal, no se trata entonces de pretermitir el orden en perjuicio de otro desplazado. Con tal postura, la Sala, dejó inerme al actor ante la arbitrariedad estatal, que pretende validar unos procedimientos administrativos a costa de la angustia y el desamparo del actor quién puede perder la ilusión de adquirir vivienda ante la perentoria advertencia de su oferente de iniciarle proceso de lanzamiento. Con ese discurrir esbozado en la providencia, de la misma manera ignora la Sala, que la Corte Constitucional en la sentencia T – 216 A de 2008, circunscribió los condicionamientos del subsidio de vivienda para la población desplazada, los cuáles se cumplían a cabalidad en el presente

caso y por lo tanto, consecuente se presentaba la orden de desembolso, tal como lo dispuso la Sala de primera instancia. Recordemos: ““El subsidio familiar de vivienda está dirigido a la población económicamente más vulnerable del país que no tiene la posibilidad de acceder a una vivienda o mejorar las condiciones de habitabilidad de la que ya tiene. Específicamente, el Subsidio Distrital de Vivienda es un aporte en dinero otorgado una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, el cual constituye un complemento al ahorro, al crédito inmobiliario, y a otro subsidio para el caso de la población en situación de desplazamiento o en alto riesgo no mitigable (…)”. El derecho a la igualdad en materia del subsidio familiar de vivienda se concreta en lograr que los postulantes tengan las mismas oportunidades para acceder a los recursos destinados para tal efecto. De ahí que, se hayan creado unos mecanismos administrativos para permitir que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, gocen de las mismas oportunidades para recibirlos.” Con tal bosquejo constitucional, explorada la textura fáctica debatida y las condiciones personales del actor, se arriba a la conclusión de que satisfacen las exigencias discernidas en ámbito jurisprudencial, para acceder a la protección rogada. Desafortunadamente, el criterio que se impuso en discusión de Sala, no se aproximó a la realidad y entorno existencial del accionante sino al “kafkiano marco del trámite burocrático”. Las anteladas reflexiones no me permitieron acompañar a la mayoría; por el contrario, consultaba más el precedente judicial relacionado y por sobre todo,

los intereses constitucionales del ciudadano JAIR CABRERA SALAZAR –real y efectivamente amenazados con la incuria de las accionadas - conceder en su favor la tutela a sus derechos fundamentales. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

MAGISTRADO

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