🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020120060601ADJUNTA20130215122137-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020120060601ADJUNTA20130215122137-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201200606 01 469

Registro: 11-02-2013

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4o. procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por el abogado JAIME JAVIER MONTENEGRO TORRES en nombre y representación de la señora LEONOR FATIMA SOLARTE contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se declaró la improcedencia de la tutela a la señora SOLARTE interpuesta contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES

1. Derechos alegados como vulnerados. Mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, la aquí impugnante promovió la referida tutela reclamando la protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y funciones públicas así como los principios

de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica por cuanto se le modificaron en el curso de una convocatoria , los requisitos al cargo al cual aspiraba, al aplicar una norma que no se encontraba vigente al momento en que se inicio el concurso.

2. La situación fáctica planteada. La señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERASO fue nombrada provisionalmente a través de Resolución No. 0597 de marzo 24 de 2000, en el empleo de DEFENSOR DE FAMILIA Código 3125 grado 16 de la Planta Global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ( ICBF), asignada a la

Regional Nariño, Centro Zonal La Unión Nariño. La accionante se posesionó mediante acta No. 061 de fecha 4 de abril de 2000 hasta la fecha de presentación de la acción y su nombramiento, se hizo conforme a los requisitos exigidos en la ley. A través de Resolución No 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante convocatoria No. 001 de 2005 ordenó la apertura al concurso para la provisión de empleos vacantes en Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF).

El día 22 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó listado de personas no admitidas al cargo 3125, entre las cuales se encontraba la señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO. A pesar de haberse publicado la referida convocatoria en el año 2006 fue excluida del concurso por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1098 de 2006 que entro a regir en el año 2007

por no tener un postgrado en derecho de familia, derecho civil, derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derechos humanos o ciencias sociales. El 24 de junio de 2001, dentro del término legal, la señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO presentó reclamación en contra de la publicación del listado de personas no admitidas para el empleo 3125. Con oficio del 9 de julio de 2011,la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por la señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO expresando que los aspirantes inscritos en el grupo de la tutelante escogieron empleo del 4 al 15 de abril de 2001 y que estaban informados sobre los requisitos establecidos en el perfil del cargo al que aspiraban. 3.Pretensiones. Solicitó la actora que se conceda la tutela por cuanto se ha conculcado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto de Bienestar Social ( ICBF) los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicos, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y que en consecuencia, se revoque el acto administrativo del 22 de junio de 2011, por medio del cual publican el listado de aspirantes no admitidos dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, en el cual se inadmitió a la tutelante. Como medida previa para evitar un perjuicio irremediable solicitó la suspensión provisional del nombramiento de la persona que se haya designado para ocupar el cargo que actualmente ocupa la accionante hasta que se resuelva de fondo la acción. ( Fl. 13 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la tutela el 21 de noviembre de 2012 y sobre la medida provisional esta fue negada toda vez que la solicitud fue presentada en forma inconcreta al no identificar la persona o personas sobre las cuales recaería la medida y adicionalmente porque no resulta proporcional puesto que se estarían afectado derechos de terceros cuando aun se encuentra en controversia la vulneración de derechos fundamentales y puede resultar excesiva par lograr la protección solicitada . ( Fl 53 c.o.). Surtido el trámite de rigor se emitió fallo el 10 de diciembre de 2012, declarando la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora LEONOR

FATIMA SOLARTE ERAZO.

A la impugnación propuesta, vista a folios 139 a 143 del plenario se accedió por auto del 16 de enero de 2013 (fl. 156 c.o). INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE Comisión Nacional del Servicio Civil: Solicitó que se DENIEGUE la acción de tutela o en su defecto se excluya del trámite constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil porque no se vulneraron derechos fundamentales al accionante. Los argumentos planteados se reducen a que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial destinados a controvertir el acto como son la acción de Nulidad y Nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual el trámite desconoce la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. De otro lado tampoco se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable

pues su simple afirmación es insuficiente para justificar su procedencia tal como la ha manifestado la H. Corte Constitucional. Una vez analizada la verificación de sobre el cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de antecedentes la Comisión concluye: “De lo anterior, es preciso aclarar que la señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO, no aportó el título de postgrado necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, dado que en el perfil reportado por el ICBF taxativamente exigía: “ 1. Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente. 2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.3. Título de postgrado en derecho de familia, derecho civil, derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derechos humanos, o en ciencias sociales, siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea componente curricular del programa”. Con base en lo anterior, se infiere que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos toda vez que no acreditó el título de postgrado exigido. ( Folios 100 a 108 del c.o.). PRUEBAS Obran copias simples de los siguientes documentos: - Poder conferido por la accionante. ( Fls. 16 c.o.). - Fotocopia de la Resolución No. 0597 del 24 de marzo de 2009 por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad.( Fls 17 c.o.). - Fotocopia del acta de posesión No. 061 del 4 de abril del 2000. ( fl. 18 del c.o.). - Fotocopia de la constancia de inscripción a la Comisión Nacional del Servicio Civil. ( Fl. 19 del c.o.)

  • Fotocopia del formato de autoevaluación de análisis de antecedentes niveles asesor y profesional. ( Fl. - 20 del c.o. ) - Fotocopia del reporte de autocalificación. ( Fl. 22 del c.o.). - Fotocopia del resultado prueba básica general de preselección( Fl. 23 del c.o.). - Fotocopias de resultado de pruebas de competencias laborales. ( Fl. 24 del c.o.) - Copia del aviso de convocatoria. - Copias de diplomas de capacitación. ( Fls 27 a 51 del c.o).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declarando la improcedencia de la tutela instaurada a través de apoderado judicial, por LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En primer lugar indicó que la situación por la cual la actora solicita la protección de sus derechos fundamentales se dio el 22 de junio de 2011, cuando se publicó el listado de las personas que no fueron admitidas para el cargo al que concursaba, y la misma quedo en firme cuando se dio respuesta a su reclamación negando sus pretensiones agotándose los mecanismos administrativos. Entonces desde que se produjo la supuesta vulneración de derechos fundamentales – 9 de julio de 2011hasta la fecha de interposición de la tutela – 19 de noviembre de 2012, ha transcurrido más de un (1) año presentándose la improcedencia de la tutela por inmediatez. Fundamenta lo anterior en las sentencias C 543 de octubre 1 de 1192,

Magistrado Ponente José Gregorio Hernández y T 784 de 2011 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. En el caso concreto, estimó el Seccional de Instancia que no solo se desvirtúa la inmediatez del amparo sino también la existencia de un perjuicio irremediable, pues el requisito de procedibilidad se refiere a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales. Concluye que no entrará a analizar de fondo en el sub judice. ( Fls. 118 a 130 del c.o. IMPUGNACIÓN AL FALLO En memorial del 11 de enero de 2013, el apoderado de la señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO, impugnó el fallo de tutela con fundamento en lo siguiente: Afirmó que de conformidad con la sentencia T 288/11 , no existe un parámetro para definir cual es el término de la razonabilidad y proporcionalidad para la presentación de una tutela contra actos administrativos. Afirmó: “ Consideramos que, a partir de este momento del día 27 de noviembre de 2012 fecha en la cual se informa la expedición de la Resolución No. 8760 de fecha 20 de noviembre de 2012, a través de la cual ordena terminar el nombramiento provisional en el empleo de carrera administrativa de la planta global del personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL ( ICBF), a mi poderdante la doctora LEONOR FÁTIMA SOLARTE ERAZO, empieza a correr el termino para acreditar el requisito de inmediatez, pues antes no existía un acto administrativo en el que se denote la certeza jurídica que conlleve a definir,

cual era finalmente la decisión respecto de los derechos laborales de mi mandante, entonces como se ejercía acción alguna, fue ya la ansiedad de conocer o definir la situación laboral de mi mandante que conllevó a la interposición de la acción de tutela, pero no por la existencia de un acto administrativo particular a partir del cual podamos o debamos medir el término de razonabilidad y proporcionalidad al tiempo de presentación de la acción de tutela. En suma diremos que, solo a partir del día 27 de noviembre de 2012 fecha en la cual se informa la expedición de la Resolución No. 8760 de fecha noviembre de 2012, la cual crea un derecho particular en cabeza de mi mandante la Doctora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO, empieza a concurrir un término de la razonabilidad y proporcionalidad para acreditar el requisito de inmediatez, antes seria imposible establecerlo….” ( Fls. 139 143 del c.o.). Por lo anterior, solicitó que se reponga el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia.

2. Problema jurídico Se trata de establecer si a la señora LEONOR FATIMA SOLARTE se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y funciones públicas así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica por cuanto supuestamente

se le modificaron los requisitos para el cargo al cual se encontraba aspirando, impidiendo el acceso a la carrera administrativa.

3. Procedencia de la acción de Tutela en Términos Generales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política. Con fundamento en la norma citada, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación de prosperar. Al respecto, se tiene que los derechos invocados por la accionante tienen la calidad de fundamentales, debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas son reconocidos como tales en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata. De otro lado el amparo, reclamado por la afectada con la presunta vulneración ante la autoridad que con su decisión administrativa la esta perjudicando, permite concluir que el requisito de legitimación esta dado. En lo que respecta con el -requisito de inmediatez debe decir éste juzgador que el mismo no se encuentra satisfecho por cuanto el 9 de julio de 2001, la

Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por la señora LEONOR FATIMA SOLARTE ERAZO precisando que:“ De lo expuesto se colige que para acceder al cargo de Defensor de Familia se debe aportar el título de postgrado señalado en la norma adicional a lo expuesto es necesario señalar que la ley es de obligatorio cumplimiento y los aspirantes inscritos a este cargo deben aportar los requisitos señalados en la norma que se encuentra vigente, así mismo es preciso mencionar que los aspirantes inscritos en este grupo escogieron empleo del 4 al 15 de abril de 2001 y estaban informados sobre cuales eran los requisitos establecidos en el perfil del empleo”. ( Fl. 81 del c.o.) y la acción de tutela se impetró el 19 de noviembre de 2012, es decir más de quince (15) meses después, lo cual no tiene justificación alguna en el plenario, motivo por el cual, desde ya se manifiesta por éste juez que se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto fue declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Es de anotar que en el escrito de impugnación se hace referencia a que el termino para dar aplicación al principio de inmediatez se debe contar a partir del día 27 de noviembre de 2012 fecha en la cual se informa la expedición de la Resolución No. 8760 de fecha 20 de noviembre de 2012, a través de la cual ordena terminar el nombramiento provisional en el empleo de carrera administrativa de la planta global del personal del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL ( ICBF), a la señora LEONOR

FATIMA SOLARTE.

Al respecto, cabe anotar que este argumento no es de recibo toda vez que este argumento no fue aducido por la tutelante la presentar la demanda e incluso este fue uno de los criterios que tuvo en cuenta el Seccional de Instancia para negar la suspensión provisional porque no se adjunto ninguna decisión en la que se ordenara la terminación del nombramiento en provisionalidad lo que condujo también a concluir que no se presentó perjuicio irremediable. Entonces ahora, la impugnante no puede venir a presentar unos argumentos nuevos so pretexto de que esta Corporación entre a estudiar el fondo del asunto. Sea lo primero adverar que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación.

(estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que tal como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especial situación en que se pueda encontrar el accionante debe ser acreditada de manera que el juez constitucional pueda valorarla. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: “(…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”1. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 1 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo:

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba

mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 3 Sentencia C-543 de 1992. Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó: Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de

los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años. En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. (…)4” Aunado a lo anterior, hace la Sala especial énfasis sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, citando lo que la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2007 refirió al tema:

“3. Carácter subsidiario de la acción de tutela 3.1. La acción de tutela representa un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante la autoridad en eventos en los cuales el ordenamiento jurídico no prevea un medio jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. Esta afirmación ha sido reiterada de manera constante durante varios años por la Corte Constitucional; la misma tiene asidero en el texto del artículo 86 superior que establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) 3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas

especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican

la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...