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CSDJ - F52001110200020120060701ADJUNTA20130221105155-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120060701ADJUNTA20130221105155-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201200607 01 (470)

Registro: 18-02-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el señor JHON BYRON ORTEGA REALPE contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, calendada diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual le fue NEGADO el amparo solicitado a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración.

I.1. El ciudadano ORTEGA REALPE, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por considerar que la entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS y AL DE PETICIÓN, con ocasión del concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, correspondiente a la Convocatoria No. 132 de 2012. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante CNSC—, mediante la convocatoria 132, convocó a un curso-concurso para proveer dichos cargos, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012. Interesado en obtener un cupo, decidió atender la convocatoria, enviando, en consecuencia, la documentación requerida para el efecto, como primera fase del concurso (Art. 5º del Convenio 168). Afirma, asimismo, que el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), la CNSC anunció la RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS Y ANALISIS DE ANTECEDENTES, lo cual representa para el accionante una indebida fusión de etapas del concurso, con lo que se le perjudicó gravemente, habida cuenta que le representó su exclusión del concurso. I.3. Finalmente, su inconformismo lo llevó a presentar una reclamación ante la entidad accionada, denunciando las que para él fueron irregularidades y solicitando la entrega de su examen para constatar que la hoja de respuestas tenida en cuenta en el concurso efectivamente corresponde a la diligenciada por él.

Estos son fueron sus términos: “Esto significa un rendimiento del 60% en aptitud del aspirante que sólo podría ser procedente determinar conociendo la hoja de respuestas y verificando el número de aciertos

y constatando que efectivamente corresponde a mi identificación con nombre, cédula e impresión dactilar, porque como lo manifesté en mi reclamación se presentaron confusiones, agravadas por el temblor que le resto (sic) mucho tiempo del otorgado para la ejecución. 3.- En ejercicio a mi derecho a reclamar pues en conocimiento estas irregularidades que le restan confiabilidad al proceso de selección y además las irregularidades presentadas en el día de la prueba de aptitud y personalidad: entre ellas la carencia de instrucciones para la prueba de memoria visual y unas modificaciones sobre lo que se había anunciado en el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, con respecto a las instrucciones y a la ejecución de la prueba. De manera especial y teniendo en cuenta que se presentaron confusiones de cuadernillos para los aspirantes solicité la remisión de mi hoja de respuestas donde aparece mi identificación con impresión dactilar, pero no se atendió esta petición elevada en invocación al derecho fundamental de petición.”1 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ADMITIÓ la acción presentada por el ciudadano ORTEGA REALPE; 1 FL. 2 C.O. disponiendo las comunicaciones del caso y negando su solicitud de medida provisional.2 2.2. Visible a folios 97 a 107 del expediente, se registra la respuesta a la acción de tutela suscrita por el representante legal de la CNSC, en la que solicita que se declare la improcedencia de la misma, por cuanto considera

que, por el tipo de actuación administrativa a la que está referida, se estaría desdibujando la naturaleza excepcional de este extraordinario recurso. Finca formalmente su posición en lo previsto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el medio procesal pertinente e idóneo para atacar la legalidad del o los actos, respecto de los cuales pretende un pronunciamiento del juez de tutela, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Importa mencionar que, anexo a su escrito, quien representa a la entidad accionada arrimó al proceso copia del oficio de fecha trece (13) de octubre de dos mil doce (2012), por medio del cual la Universidad de Pamplona dio respuesta a la reclamación presentada por el ciudadano ORTEGA REALPE3; advierte al cierre de la misma: “Tal como lo establece el Artículo 13 del Decreto 760 de 2005 y en concordancia con el Artículo 27 del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, contra esta decisión que resuelve la reclamación por resultados obtenidos en la prueba de aptitudes, no procede ningún recurso, quedando en firme la misma.”(Negrilla y subrayado del original) 2.3. Asimismo, consta en el plenario (fls. 131 a 144) la intervención de la Universidad de Pamplona4; pese a que termina solicitando que el juez 2 FL. 59-66 C.O. 3 FL. 108-111 C.O. 4 En el auto admisorio de la Acción, el A quo dispuso vincular a dicho centro educativo, con el fin de

garantizar su derecho de defensa y contradicción, ordenando en consecuencia correrle igualmente traslado del escrito presentado por el ciudadano ORTEGA REALPE. (Fl. 59) constitucional “despache desfavorablemente las pretensiones de la tutela”, se esfuerza en argumentar a favor de una declaratoria de improcedencia de la misma, como había sido solicitado por el representante de la CNSC. Valga traer a colación los estrictos términos en los que plantea esta solución jurídica: “Como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad del accionante se fundamentó en el hecho de que no superó la prueba de aptitudes, y que frente a su reclamación se le confirmó el puntaje de 59.24 obtenido en la prueba de aptitudes, (…) Resulta improcedente la acción de tutela que nos ocupa, en razón a que estamos frente a una Convocatoria reglada que tiene previstas las condiciones, términos, requisitos, y procedimientos, preestablecidos en los Acuerdos 168 y 169 de 2012 y en el Decreto 760 de 2005, que en su totalidad han sido plenamente respetado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, al punto que el Sr. JHON BYRON ORTEGA REALPE hizo uso de su derecho de Reclamación en la respectiva etapa de reclamación a los resultados de las pruebas de aptitud, con lo cual agotó la oportunidad procesal, en los términos establecidos en los mencionados Acuerdos CNSC-168 Y 169 de 2012 y en el Decreto 760 de 2005.”5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño NEGÓ el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en lo siguiente: - En cuanto a la procedencia de la tutela, estimó que, no obstante existir otro mecanismo judicial, se cumplían los presupuestos excepcionales para estimar procedente el reclamo judicial por vía del amparo constitucional. (Sentencia T-225/1996). 5 FL. 132 C.O. - Consecuente con lo anterior, una vez verificado el fondo del asunto, identificó como aspectos problemáticos –posibles fuentes de vulneración de derechos—: i) la inaplicación de normas establecidas para la mencionada Convocatoria No. 132 de 2012; y, ii) la inexistencia de una respuesta de fondo a la reclamación presentada por el accionante ante las entidades demandadas. - En cuanto a lo primero, estimó el A quo que la fusión de las dos primeras fases del concurso, constituye un recurso organizacional tendiente a brindar mayor grado de celeridad al proceso de selección, comunicado a los interesados con la suficiente antelación, como para que ahora se le catalogue de sorpresivo. (Fl. 172 C.O.) Asimismo, afirmó la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que la medida fue aplicada a todos los concursantes sin distingo alguno. Terminó por concluir el juez de tutela de primera instancia, como no probada la vulneración del debido proceso, en razón a que las entidades demandadas ofrecieron la información

necesaria y con la debida antelación para que los interesados conocieran las reglas del juego con suficiencia; por lo que la incuria del ahora accionante no puede ser alegada por él mismo como causa de la vulneración de sus derechos, por demás inexistente. - En cuanto a lo segundo, en el fallo de primera instancia (FL. 176-179 C.O.) se hace ver que la respuesta otorgada a la reclamación del accionante abordó el fondo de sus cuestionamientos, absolviendo con ello sus inquietudes. En esa medida, advirtiendo que el derecho a presentar peticiones a las autoridades no implica en sí mismo la aceptación simple y llana de las solicitudes ciudadanas, estimó como inexistente la vulneración alegada.

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el señor JHON BYRON ORTEGA REALPE, manifestó mediante escrito su deseo de que el fallo fuera revisado en segunda instancia a fin de que se consideraran los argumentos por él esbozados en la Acción interpuesta.6

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. Informalidad de la impugnación de los fallos de tutela. En vista de la simplicidad con la que el accionante impugnó el fallo de tutela

que es objeto de revisión por parte de esta Superioridad7, la Sala estima 6 Fl. 187 C.O. 7 ? “JHON BYRON ORTEGA REALPE, mayor y vecino de la Ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de accionante dentro de tutela de la referencia con todo el respeto manifiesto a usted, que a través del presente escrito ejerzo mi legítimo derecho de impugnación, para que se surta el trámite a fin de que en segunda instancia se consideren mis argumentos que en primera instancia han sido denegados, con las exposiciones argumentativas que presenta a continuación:

PETICIONES.

Solicito muy respetuosamente, se surta el trámite para que la segunda instancia conozca de los argumentos presentados en primera instancia referentes a la violación de mis derechos fundamentales conveniente afirmar de entrada que ello no es óbice para que sea tramitada la presente alzada. Esto, en consideración a la informalidad propia del procedimiento tutelar, derivado –a su turno—de su carácter excepcional y sumario, así como de la entidad jurídica de los derechos para cuya defensa fue prevista por el ordenamiento jurídico nacional (Art. 86 Constitución Política). Es claro entonces para la Sala, que la simple y llana manifestación del accionante sobre su intención de impugnar un fallo de tutela, basta para que el superior funcional asuma su conocimiento y resuelva de fondo el asunto, revisando íntegramente el contenido de los derechos involucrados a partir de las pruebas practicadas en el proceso. Esto mismo ha sido dicho por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige,

que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia (Auto 010/1996, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”8 En el mismo Auto, dicha Corporación trajo a colación un prolijo pronunciamiento anterior: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine quanon la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera invocados.” (FL. 187 C.O.) 8 Auto 063 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos

expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016/1995, MP. Hernando Herrera Vergara)9 Conforme a lo trascrito, el ordenamiento asume como suficiente la manifestación inequívoca del accionante acerca de su intención de ejercer el derecho a impugnar el fallo tutelar. Así ha sido registrado por la doctrina especializada: “Para que sea en realidad una herramienta eficaz al alcance del ciudadano común, se ha tratado de librar la regulación de la tutela de tecnicismos y formalismos que frecuentemente no sólo entraban la eficiente administración de justicia, sino que alienan a los individuos llamados a beneficiarse de los procedimientos judiciales. Por esta razón la tutela no se asemeja tampoco a un proceso ordinario, y tampoco se ha empleado un vocabulario muy especializado.”10 “El Decreto 2591/91, artículo 3º, señala los principios de la tutela. Estas características guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde 1992 (T-459/92) se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Como consigna se manejó la frase: constitucionalizar el procedimiento y no procedimentalizar la Constitución. Esta consigna produjo, por reflejo, el temor de calificar a la tutela como un proceso. Se consideró como más dúctil decir que era una acción. (…) f) La impugnación del fallo, es esencialmente antiformalista. No se requieren palabras sacramentales para recurrir en segunda instancia, ni alegatos que expliquen por qué se

9 Tempranamente, en la sentencia de Tutela No. 568 de 1992, la misma Corporación había resaltado el elevado valor jurídico del derecho a impugnar este tipo de providencias judiciales: “La impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que constituye ocasión para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que está obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen.” 10 CEPEDA, Manuel José. LIBRO BLANCO DE LA TUTELA, Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución, Bogotá, 1993, pág. 20. impugna un fallo de primera instancia. Esto va en contravía del artículo 32 del Decreto 2591/91, que en una de sus partes ordena: “el juez que conozca de impugnación, estudiará el contenido de la misma”. Se ha considerado que basta con que surja la idea de no estar de acuerdo para que se conceda el recurso, como sería diciéndose que se impugna, o que se apela, o que no se está de acuerdo, sin necesidad de explicar las razones de la discrepancia. De todas maneras, aunque esté interpuesto el recurso, la orden es de inmediato cumplimiento, así no exista norma expresa que diga que el recurso se otorga en el efecto devolutivo.”(Negrilla del original)11 De este modo, de cara a lo expresado por el ciudadano ORTEGA REALPE,

asume la Sala como satisfecho el presupuesto sustancial del recurso de este tipo de fallos, esto es, el desacuerdo expreso con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, por lo que entrará a verificar los requisitos legales de procedencia de la acción y, en caso de cumplirlos, abordar el fondo del asunto. IV.3. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de actos administrativos preparatorios dictados en desarrollo de procesos de selección como el referido en el caso particular. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece un test de procedibilidad por vía de la previsión negativa de causales taxativas de procedencia de la Acción de Amparo, útil para determinar, como primer estadio del examen judicial, su aptitud formal para defender la vigencia de los derechos e intereses comprometidos. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11 DUEÑAS RUIZ, Óscar José. ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDIMIENTO EN LA TUTELA. Sexta

Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, DC., 2009. Páginas 57 a 59. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En esa medida, el juez constitucional está en el deber jurídico de verificar en cada caso, la procedibilidad de la Acción a la luz de estas causales de improcedencia, previo a examinar fondo del asunto, esto es, la constatación particular de la violación de derechos alegada. En todo caso, se trata pues de un examen judicial de carácter preliminar, formal y obligatorio; lo cual implica que de no superarse esta primera fase del examen judicial de la acción, improcedente será entonces, llevar el análisis al fondo de la discusión jurídica.

Ahora bien, se hace menester que la Sala, antes de iniciar con el análisis concreto del caso, ofrezca dos precisiones adicionales en relación con las causales primera y quinta del artículo 6º que ha sido trascrito: En primer lugar, es pertinente afirmar que el solo hecho de que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos procesales para encauzar los litigios, como vías de defensa de los derechos ciudadanos, no deriva

necesariamente en la inaptitud formal de la Acción de Tutela. Por tanto, al juez constitucional le asiste el ineludible deber de evaluar, en el caso concreto, la eficacia de los recursos o mecanismos judiciales establecidos legalmente, en aras de determinar su idoneidad práctica para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que subyazcan al reclamo ciudadano.12 Esta es la razón para que la misma disposición legal haya relativizado el alcance de la limitación del numeral primero, y advierta expresamente, a reglón seguido, que “(l)a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo segundo, referido a la procedibilidad de esta de Acción constitucional en contra de actos administrativos de trámite o preparatorios, como los expedidos en desarrollo de un proceso de selección como el que hace alusión el caso de marras. Al respecto, si bien la Corte Constitucional ha afirmado la improcedencia de la Acción de Amparo para controvertir actos administrativos reglamentarios o dictados en el marco de concursos de méritos, para lo cual está prevista la vía de lo contencioso administrativa, admite dos excepciones: i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz para defender sus derechos fundamentales por no contar con legitimación para impugnarlos o en razón a que la cuestión objeto de debate es de estricta naturaleza constitucional; y, ii) cuando se incoa para

evitar un perjuicio irremediable. (Ver sentencia T-315 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)13. 12 Ver sentencias T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T083 de 1997 y SU-133 de 1998. 13 Concretamente, en sentencia T-294 de 2011, consideró lo siguiente: “3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia Expresamente, en Sentencia de Unificación No. 913 de 2009, con Ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional ha admitido la idoneidad de la Acción de Amparo como vía judicial principal para la protección de derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho de petición cuando la causa de vulneración radica en el desarrollo de un concurso de méritos. (Ver sentencias: T-175 de 1997; T-672 de 1998; SU961 de 1999) “5.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.1 El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, siempre que no

cuente con otro medio judicial de protección y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia del recurso que enerva la acción de tutela se apreciará en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3.2 A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que desde ese momento, las trasgresiones a éste, asociadas al acceso a la carrera administrativa, son susceptibles de protección por vía de tutela. 3.3 En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. 3.4 Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar

los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el acceso a los cargos públicos, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de méritos.” Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto’, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 14

Finalmente, no está demás recoger lo dicho recientemente por esta Corporación, al tratar un caso similar al revisado en esta oportunidad: “La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 199415, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo16. (…) Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar 14 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012. 15 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.17 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de

trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite,

siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustanci

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