CSDJ - F52001110200020120060801ADJUNTA20130207174032-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120060801ADJUNTA20130207174032-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201200608 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha Accionante: FABIÁN USUGA AGUDELO Accionado: POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDADAsunto: impugnación tutela que concede derecho a la salud en conexidad con la vida.
Decisión: Confirma y adiciona OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Fabián Usuga Agudelo acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Fue miembro de la Policía Nacional en su calidad de Patrullero hasta el 7 de junio de 2009, fecha en la que se le notificó la Resolución de retiro No. 01584 del 01 de junio del citado año por solicitud propia.
A través de fallo del 2 de febrero de 2012 la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado le amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando en consecuencia al Comandante de la Policía de Nariño que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita el informe administrativo del accidente que sufrió el actor el 8 de junio de 2005 y se lo comunique a éste. De la misma forma, una vez se expida el mentado informe se convoque a una Junta Médico Laboral en la cual se deberá tener en cuenta el contenido de dicho documento, para efectos de hacer la imputación al servicio de las lesiones que corresponda. 1 Conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Con base en lo indicado, el Comando de Policía del Departamento de Nariño, elaboró informativo administrativo prestacional por lesión No. 108/2011 y convocó a Junta Médico Laboral que se efectuó el 11 de septiembre de 2012 en la ciudad de Cali –Valle-, acto en el que se vulneró de forma inexplicable el debido proceso que le fue amparado por el Consejo de Estado, específicamente lo regulado en el lit. b) del art. 16 del Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que no se le recibió el memorial en el que aportaba pruebas de su condición física y de los tratamientos que actualmente le estaba realizando Sanidad de la Policía Nacional, particularmente de psiquiatría y de columna, motivo por el cual acudió a la Procuraduría General de la Nación para que realizara la investigación
respectiva. Como la citada norma permite una segunda instancia ante la inconformidad con lo resuelto por la Junta, dentro del término legal convocó a Tribunal Médico Laboral, que en la actualidad está en espera la fijación de fecha para su realización, motivo por el cual considera que la resolución de su situación aún no ha terminado, máxime, cuando a su vez, frente a lo que decida el Tribunal, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal manera que mientras se resuelven esas vías judiciales, no se puede dar por terminado el proceso de resolución de su situación y por ende la demandada debe continuar prestando los servicios médicos que requiere. Para el 11 de septiembre de 2012, fecha de la realización de la Junta Médico Laboral al encontrarse en tratamiento de psiquiatría, ortopedia de columna y fisiatría, tal actuación no podía haberse surtido, mientras no tuviera los conceptos médicos de tales especialistas que son los que determinan las afecciones definitivas a la salud del paciente. Por cuenta del tratamiento psiquiátrico originado en un ataque de la guerrilla del que fue víctima en el Departamento del Putumayo, le formularon los medicamentos Olanzapina 30 tabletas por 5 mgs, Clonazepan 15 tabletas por 3 mgs, velafaxina 60 cápsulas por 75 mgs, tratamiento integral hospital día, trabajo social y terapia ocupacional, que se le negaron, según le informaron el lunes 8 de octubre de 2012 en Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento de Nariño, que no se le debía prestar ningún servicio
luego del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado. Por lo expuesto, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y se ordene a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, le siga prestando el servicio de salud, hasta que se realice el Tribunal Médico Laboral, que resuelva de manera definitiva su situación, porque de lo contrario quedaría desamparado de ese servicio, en razón a que actualmente se encuentra desempleado.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El a-quo mediante auto del 21 de noviembre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar al Director General de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento de Nariño, para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, aportando las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus intereses. De la misma manera se solicitó a la última dependencia remitiera copia de la totalidad de la historia clínica del actor y del concepto rendido por la Junta Médico Laboral que lo evaluó el 11 de septiembre de 20122.
En la misma providencia se pidió (i) al accionante remitir copia del recurso interpuesto en contra de los resultados brindados en la mentada Junta Médico Laboral; (ii) a la Relatoría del Consejo de Estado remitir inmediatamente copia de la sentencia del 2 de febrero de 2012 dictada por la
Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela a la que acudió el señor Usuga Agudelo en contra del Departamento de Policía Nariño y, (iii) al doctor Manuel Reyes Vides, Psiquiatra del Hospital Perpetuo Socorro, se sirva informar cuál es el tratamiento al que está siendo sometido el actor y, rendir concepto sobre el riesgo que puede implicar la suspensión del mismo y los medicamentos que actualmente le son suministrados. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, solicitó se negara la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor, con fundamento en que el demandante fue retirado a solicitud propia de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01584 del 01 de junio de 2009, realizándose los exámenes médicos respectivos con base en su historia clínica y valoraciones que requirió. Indicó igualmente que el 7 de julio de 2009, al demandante le “fue realizado el inicio de estudio según antecedentes relacionados con lesiones a nivel pie 2 Folios 36 y 37 del cuad. 1. izquierdo, rodilla derecho, hombro derecho y presencia de terigio”. A través de oficio del 01 de octubre de 2009 el actor pidió le fueran tenidas en cuenta las patologías que describió para definir la situación médico laboral por retiro. Posteriormente solicitó la valoración de patologías relacionadas con la columna, y para el 24 de abril de 2010, se le realizó radiografía de columna
toracolumbar. Se agregó que se le realizaron los siguientes exámenes: el 29 de octubre de 2010 rayos x digital de test de escoliosis, el 01 de noviembre de 2010, gammagrafía ósea de tres fases, el 5 de noviembre de 2010 resonancia magnética de columna dorso lumbar. Expresó que tanto su historia clínica que reposa como antecedente a lo largo del servicio en la Policía Nacional, como en las valoraciones médicas practicadas por retiro, en donde se indagó sobre patologías existentes y hechos de trascendencia que haya padecido, el actor no se refirió a ninguna circunstancia de carácter psicológico o psiquiátrico secundario que haya sufrido o esté padeciendo. Sostuvo que el 14 de noviembre de 2010 se realizó Junta Médico Laboral No. 939, mediante la cual se concluyó “1. CAPSULITIS HOMBRO DERECHO, 2. LUMBALGIA MECÁNICA, FRACTURA DE METATARSIANOS PIE IZQUIERDO, 4. ESGUINSE DE RODILLA DERECHA”, fijándose los siguientes índices: 4 puntos al primero y uno al segundo, cero al tercero y cuarto. La disminución de la capacidad laboral presentó un puntaje de 18.11%. Inconforme con la decisión, el actor acudió a convocatoria de Tribunal Médico Laboral, misma que se llevó a cabo con el número 926 el 29 de agosto de 2011, en donde se decidió modificar los resultados de la Junta y en consecuencia resolvió la asignación al segundo punto un índice de 5
puntos, ratificando los numerales primero y segundo y, al cuarto se le asignó 7 puntos y, le modificó la disminución de la capacidad laboral al 34%. El Comando de Departamento de Policía Nariño, a través de informativo Administrativo Prestacional por lesiones No. 108 de 2011, notificado el 12 de diciembre de ese año, calificó las lesiones sufridas el 8 de junio de 2005, en donde presentó trauma del pie izquierdo. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el actor fue afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, y el Consejo de Estado mediante fallo del 23 de febrero de 2012 ordenó emitir el informativo administrativo prestacional por lesiones por los hechos sucedidos en el 2005, mismo que ya había sido notificado, y se convoque a la Junta Médico Laboral en donde se tenga en cuenta dicho informe. El 11 de septiembre de 2012 se realizó la Junta Médico Laboral No. 557 en la ciudad de Cali, donde se tuvo en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado y concluyó que no amerita asignación de índice lesional y conservó la disminución de la capacidad laboral del 34.62%. Aclara que dicha Junta Médico Laboral únicamente se basó en el informe administrativo por lesiones No. 108 de 2011 (pie izquierdo) y no por antecedentes psiquiátricos de los cuales nunca hubo antecedentes anteriores al 2012, ni por ortopedia de columna y fisiatría, habida cuenta que esas lesiones fueron calificadas en la primera Junta Médico Laboral y por el
Tribunal Médico Laboral como se mencionó antes. En otras palabras, es luego de lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela que el accionante acudió a valoración por psicología y psiquiatría y a partir de ese momento refiere presentar trastornos relacionados con su estado mental, aduciendo haber padecido unas circunstancias en enfrentamiento armado en el Departamento del Putumayo, de lo que no obra antecedente en su historia clínica. El 9 de octubre de 2012 el a-quo resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato, en razón a que la Policía Nacional había cumplido con lo ordenado tanto por el fallo de tutela de primera como en el de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado, razón por la que le fueron suspendidos los servicios médicos. Adujo que para realizar los respectivos exámenes por retiro, se basan en las patologías consultadas durante el servicio activo y hasta los 60 días posteriores al acto de retiro del servicio, en los cuales no se tiene antecedente de valoraciones y/o consultas por área de salud mental ya que el accionante nunca las tuvo. Con la respuesta se anexaron los siguientes documentos en copias simples: inicio de estudio médico laboral del 7/06/2009; examen de retiro o licenciamiento; solicitud del actor de fecha 01/10/2009; radiografía toracolumbar del 23/04/2010; test de escoliosis del 29/10/2010; gammagrafía ósea del 01/11/2010; resonancia magnética de columna dorsal del 05/11/2010; Junta Médico Laboral No. 939 del 14/11/2010; Tribunal Médico
Laboral No. 557 del 11/09/2012; incidente de desacato del 23/10/2012 y, la historia clínica del señor Usuga Agudelo en 18 folios originales. 2.2.2. Médico Psiquiatra El doctor Manuel Rafael Vides Sanjuán, Médico Psiquiatra (fl 102 cuad. 1) sostuvo que el señor Usuga Agudelo actualmente está recibiendo tratamiento médico consistente en control periódico por psiquiatría, medicamentos de tres grupos: antidepresivo, ansiolítico, y antipsicótico atípico. “Se encuentra recibiendo Venlafaxina 75 mg mañana, 75 mg mediodía (antidepresivo con acción dual), debido a la pobre respuesta con Sertralina antidepresivo inhibidor selectivo de la recaptación de serotonina; Clonazapan 1mg noche, es una benzodiacepina con acción ansiolítica e hiptnótica; Olanzapina 5 mg noche, antipsicótico atípico destinado a reducir la presencia de reminiscencias, potenciar efecto antidepresivo, ansiolítico e hipnótico, previamente recibió Risperidona con pobre respuesta. El riesgo que puede implicar la suspensión del tratamiento médico y farmacológico en este paciente implica descompensación clínica de sus patologías Trastorno de Estrés Postraumático, Trastorno depresivo mayor, que se caracteriza por aumento de ansiedad, ánimo triste, con reminiscencias, reviviscencias del evento traumático, incremento de la frecuencia e intensidad de ideas
sobrevaloradas de tipo depresivo, que pueden involucrar ideas de muerte, homicidio y suicidio (con el riesgo implícito que cometa un acto de auto o heteroagresión), alteración en su patrón de sueño con mayor aumento de ansiedad e irritabilidad, todo esto produciría una alteración en su funcionalidad en sus diferentes roles: social, familiar, laboral”.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia simple del inicio de estudio médico laboral del 7/06/2009 en el que se indica, entre otras: “ENFERMEDAD ACTUAL: “Hombro doloroso” (fls 53 y 54 del cuad. 1). - Copia del examen de retiro o licenciamiento (fls 55 y 56 ibídem). - Solicitud del actor de fecha 01/10/2009, con la que pretende demostrar algunas patologías que padece, para definir su situación médico laboral (fls 57 y 58 ibídem)). - Copia de la radiografía toracolumbar del 23/04/2010 (fl 59 ibídem). - Copia del test de escoliosis del 29/10/2010 (fl. 60 ibídem). - Copia de la gamagrafía ósea del 01/11/2010 (fl 61 ibídem). - Copia de la resonancia magnética de columna dorsal del 05/11/2010 (fl. 62 ibídem). - Copia de la Junta Médico Laboral No. 939 del 14/11/2010 (fls 63 a 66 ibídem). - Copia del Tribunal Médico Laboral No. 557 del 11/09/2012 (fls 67 a 72 ibídem).
- Copia de la providencia del 19 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño, por presunto incumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 02 de febrero de 2012 (fls 78 a 82 ibídem). - Informe de atención psicológica de fecha 30 de julio de 2012 (fls 83 y 84 ibídem). - Historia clínica del señor Usuga Agudelo (fls 85 a 100 ibídem).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de diciembre de 20123, el a-quo tuteló el derecho a la salud del señor Fabián Usuga Agudelo y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nariño que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se restablezcan los servicios de salud al actor, garantizando la continuidad de los tratamientos que se le venían practicando, hasta cuando se logre la recuperación o sea asumido por otro prestador de salud.
De la misma manera, ordenó a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nariño remitir la totalidad de la historia clínica del actor, incluyendo las valoraciones realizadas por el doctor Manuel Rafael Vides Sanjuan, al Tribunal Médico Laboral con el fin de que sea tenida en cuenta al momento de emitir un concepto sobre su condición física y la posible asignación de índice lesional.
A esa decisión llegó luego de concluir que (i) el concepto brindado el 11 de septiembre de 2012 por la Junta Médico Laboral no se encuentra en firme, en razón a que fue impugnado ante una instancia superior, para que se establezca si hay o no lugar a “asignación de índice lesional” y, por tanto, debe continuarse con los tratamientos que hasta la fecha le venían siendo practicados por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nariño y, (ii) de acuerdo al informe del psiquiatra tratante, la suspensión del 3 Folios 104 a 124 ibídem. tratamiento médico al actor pone en riesgo su vida, integridad, dignidad y su salud, motivo por el cual no es posible interrumpir el mismo, incluso después de rendido el concepto correspondiente por el Tribunal Médico Laboral, hasta cuando se recupere la salud del actor o ese servicio sea asumido por otro prestador.
5. Impugnación del fallo de tutela La entidad demandada, por intermedio del Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Nariño impugnó4 el fallo emitido, solicitando sea revocado.
Indicó que el señor Usuga Agudelo no ostenta la calidad de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, al no encontrarse en servicio activo y no es pensionado de la Fuerza Pública y la patología psiquiátrica fue adquirida con posterioridad a su retiro de la institución policial. De la misma manera que no se tuvo en cuenta lo regulado en el art. 7 del Acuerdo 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, según el cual una vez finalizada la relación laboral o el aporte respectivo a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán de los servicios de sanidad hasta por 4 semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación. Recordó que de acuerdo a lo regulado en el parágrafo de la mentada norma, cuando al afiliado sea retirado del servicio y aún no se le haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver cuya duración máxima no 4 Fls 152 a 154 ibídem. puede sobrepasar los términos dispuestos en el art. 29 del Decreto 1796 de 2000. Indicó Igualmente que los establecimientos de sanidad policial prestan los servicios exclusivamente para sus afiliados y beneficiarios, de tal manera que el actor debe afiliarse al sistema de salud de la Ley 100 de 1993. Destaca que el señor Usuga Agudelo no adquirió las posibles lesiones psiquiátricas cuando se encontraba al servicio de la Policía Nacional ya que por primera vez en el 2012, esto es, 3 años después de su retiro de la institución, acudió a valoración psiquiátrica. Finalmente, sostuvo que no comparte lo ordenado por el despacho judicial de instancia en lo referido a remitir las valoraciones psicológicas realizadas en el 2012, porque en ese documento tan solo se anotó lo expuesto por el demandante.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nariño vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por el tutelante, como consecuencia de la interrupción del tratamiento médico psiquiátrico que venía recibiendo, luego del retiro voluntario del servicio policial, pero en todo caso, en el trámite del proceso administrativo tendiente a la valoración médico laboral respectiva. Para definir el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud, especialmente a los ex miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y, finalmente, resolverá el caso concreto. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Fabián Usuga Agudelo fue retirado de la Policía Nacional como Patrullero el 7 de junio de 2009 por solicitud propia, fecha en la que le fue notificada la Resolución 01584 del 01 del citado mes y año contentiva de tal decisión. Enseguida se realizaron los exámenes médicos por desvinculación
del servicio. Posteriormente, el 7 de julio de 2009 se inició el estudio a partir de los antecedentes relacionados con lesiones en pie izquierdo, rodilla derecha, hombro derecho y presencia de terigio. El 01 de octubre de 2009 el accionante pidió le fueran tenidas en cuenta las patologías que mencionó, al definirse la situación médico laboral por retiro. Luego, solicitó la valoración de patologías relacionadas con la columna y el 24 de abril de 2010 se realizó radiografía de columna toracolumbar. Se le realizaron exámenes el 29 de octubre de 2010 (Rx digital de test de escoliósis), el 01 de noviembre de 2010 (gammagrafía ósea de tres fases) y, el 5 de noviembre de 2010 (resonancia magnética dorso lumbar). El 14 de noviembre de 2010 se efectuó la Junta Médico Laboral, concluyendo en un 18.11% de pérdida de capacidad laboral, cuyo inconformismo del actor originó convocatoria a Tribunal Médico Laboral que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2011, modificándose la disminución de su capacidad en el 34.64%. El Comandante de la Policía del Departamento de Nariño elaboró el informativo administrativo prestacional No. 108 del 9 de diciembre de 2011 en el cual calificó las lesiones sufridas por el actor el 8 de junio de 2005 por trauma en pie izquierdo en accidente de motocicleta (fls 17 a 19 del cuad 1), que se le notificó el 12 de diciembre siguiente, y se convocó a nueva Junta
Médico Laboral que se desarrolló el 11 de septiembre de 2012 sin asignarle índice adicional y conservando la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo expuesto, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 2 de febrero del último año citado, por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado (Fls 141 y 142)5, en virtud del cual, el accionante fue afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional. Al no estar de acuerdo con lo decidido por la mentada Junta, acudió por medio de escrito del 5 de octubre de 2012 (fl 10) en convocatoria de Tribunal Médico Laboral y está en espera de fijación de fecha para que se lleve a cabo según afirmó en el escrito de tutela. 5 En la citada sentencia le ordenó a ese Comando, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera informe administrativo del accidente sufrido por el actor el 8 de junio de 2005 con comunicación al actor. Así mismo, una vez expedido dicho informe, se ordenó convocar a una nueva Junta Médico Laboral al actor en la que deberá tenerse en cuenta dicho informe para efecto de hacer imputación del servicio de las lesiones que corresponda. El 22 de junio de 2012 en la primera consulta a la que asistió el señor Usuga Agudelo en el Hospital Mental “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro” (fl 26 ibidem) se le diagnosticó “Trastorno de estrés postraumático”, con la afirmación de que presenta “una patología mental de carácter crónico, cuyo
pronóstico es reservado (..)”. Para el tratamiento de esa enfermedad le formularon medicamentos, trabajo social y terapia ocupacional que le venía suministrando la demandada, pero que se negó a hacerlo a partir de octubre de 2012 según afirmación del actor, que no fue controvertida por la demandada y por el contrario, sostuvo en la respuesta a la acción de tutela que los servicios médicos le fueron suspendidos, luego de que el 19 de octubre de 2012 el A-quo resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato en su contra por presunto incumplimiento del amparo constitucional otorgado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para la Sala la actuación de la tutelada fue arbitraria, en razón a que no debió suspender la prestación de los servicios de salud que venía recibiendo el accionante, de un lado, porque la valoración médico laboral no estaba en firme en virtud de que contra el concepto de la Junta Médica realizada siguiendo lo ordenado por el Consejo de Estado, el señor Usuga Agudelo no estuvo de acuerdo y procedió a la convocatoria de Tribunal Médico respectivo, del cual no se tiene noticia de si en la actualidad se llevó a cabo o no, y del otro, la debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor, derivada de su grave afectación mental, al punto que según lo informado por su psiquiatra (fl. 102 cuad. 1), la suspensión del tratamiento médico y farmacológico puede descompensar sus patologías, incrementar la frecuencia e intensidad de “ideas sobrevaloradas de tipo depresivo, que pueden involucrar ideas de muerte, homicidio y suicidio (con el riesgo
implícito que cometa un acto de auto o heteroagresión), alteración en su patrón de sueño con mayor aumento de ansiedad e irritabilidad, todo esto produciría una alteración en su funcionalidad en sus diferentes roles: social, familiar, laboral”. Llama la atención de esta Sala no solamente el actuar indolente e inhumano de la entidad demandada frente a la debilidad manifiesta de una persona que por su condición mental es calificado por la Constitución como un sujeto de especial protección, sino también la falta de valoración de ésta respecto del peligro para su vida y para la de los demás, que implica la interrupción del servicio de salud al señor Usuga Agudelo. Además de lo indicado, con independencia de si la afectación de su salud mental, se originó encontrándose o no en servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional o después de la aceptación de la solicitud de retiro voluntario, lo cierto es que se había iniciado un procedimiento cuya finalidad es restablecer la salud del paciente, cuya interrupción abrupta, se insiste, compromete no sólo su salud, vida y dignidad, sino que podría afectar esos mismos derechos predicables de las demás personas que lo rodean en el ámbito social, familiar y laboral, según lo afirmó su propio psiquiatra. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional6 ha sido enfática en señalar que cuando se trata del derecho a la salud de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, por su condición de sujetos de especial protección (art. 47 C.P.), son acreedores de la acción positiva del Estado tendiente a proporcionarles un tratamiento preferencial a fin de restablecer la
desigualdad en la que están sumergidos para que puedan gozar de sus derechos fundamentales, lo que implica la garantía inmediata de los mismos por vía de tutela. 6 Sentencia T-568 de 2008. De la misma manera, destaca la Sala, que la Corte Constitucional ha inaplicado en varias oportunidades las normas legales que autorizan la desvinculación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (dentro de ellas el Decreto 1795 de 2000), después de su desincorporación, en casos por ejemplo cuando “la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”. En situaciones como esta, se materializa el principio de continuidad y “generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”7. La aplicación preferente de la Constitución en estos casos, encuentra fundamento en los principios a la dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º) y en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado, en el derecho a la vida en condiciones de dignidad (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem), así como especialmente, en la igualdad material con fundamento en
la cual el Estado debe prodigar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). En el asunto objeto de estudio, el señor Usuga Agudelo estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 7 de junio de 2009 y actualmente padece de estrés 7 Sentencia T-516 de 2009. postraumático diagnosticado por su psiquiatra tratante, circunstancia que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, de tal suerte que dejarlo desprotegido podría generar peligro inminente no solo para su vida, sino para los demás miembros de su entorno familiar, social y laboral, lo que impone al menos, la realización de exámenes especializados para determinar el momento en que esta fue adquirida, lo que a su vez implica, de un lado, la continuación de la prestación del servicio de salud a cargo de la demandada hasta tanto se restablezca completamente la normalidad funcional de su condición mental, de ser ello posible, o en todo caso, hasta que lo asuma otro prestador de los mismos como acertadamente lo consideró el despacho judicial de primera instancia. De la misma forma, surge la obligación de la accionada de emprender las actuaciones necesarias para que se verifique si tal dolencia surgió cuando el Patrullero se encontraba en servicio activo. Debe precisar la Sala que no se pronunciará respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso atribuida por el actor a la demandada al efectuarse la Junta Médico Laboral del 11 de septiembre de 2011, porque precisamente ese reproche lo encauzó para lograr su
restablecimiento a través de la convocatoria a Tribunal Médico a la que efectivamente acudió y que según su
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