CSDJ - F52001110200020120061001ADJUNTA20130218141926-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120061001ADJUNTA20130218141926-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA/ incuria. No puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por incuria del actor PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Alcance en la Jurisprudencia Constitucional frente al principio de inmediatez La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201200610 01(5037-15) Aprobado según Acta de Sala No. 10 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada, por el señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, contra el
fallo del 11 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por las SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES, PUERTOS y
TRANSPORTES y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO.
AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. El señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, propiedad, buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas (fs. 1 Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO 1 a 259 c.1ra. Inst.); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente: 1.1. Informó que otorgó poder a dos abogados, uno para que impugnara el acta de la
asamblea de accionistas suscrita el 1° de abril de 2008 de la sociedad llamada TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A -TESA, hoy transformada a SASA, y otro profesional para que impulsara once demandas contra igual número de decisiones de las Asambleas Generales de Accionistas de la referida sociedad. 1.2. Señaló que ha insistido ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para que de cumplimiento a lo decidido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, respectivamente, despachos que por falta de competencia, dentro de las demandas instauradas por el actor, remitieron las diligencias a la referida entidad. 1.3. Destacó que la Superintendencia de Sociedades mediante fallo, decidió la ineficacia de las actas de las asambleas de accionistas de TESA del 1° de marzo de 1999 y del 31 de octubre de 2005, fallo que censura por falta de competencia de la referida superintendencia. 1.4. Agregó que ante el no pronunciamiento de la referida superintendencia, acude al amparo constitucional con miras a que el juez de tutela se pronuncie frente a sus pretensiones, entre otras, de ineficacia de las actas de asambleas demandadas, así como frente a cada uno de los reparos formulados contra tales asambleas. (f. 4 c. 1ra. Inst.)
2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos incoados, demandando se ordene al Superintendente “competente” declare los “presupuestos de ineficacia de las actas”, tramite en forma oportuna los 12 procesos referidos y se resuelva el
problema jurídico presentado, teniendo en cuenta que ha transcurrido un año sin que exista un pronunciamiento a fondo. Solicitó a su vez, ordenar al Juez Cuarto Civil Municipal de Pasto informe las circunstancias de remisión del asunto radicado bajo el número 2009-494. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO Por último solicitó al juez de tutela “se declare ineficaces las actas demandadas (total 12) de la sociedad Tesa y se ordene el registro en la cámara de comercio”. (f. 8 c. 1ra. Inst.)
3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, avocó el conocimiento de la demanda constitucional, ordenó notificar a las SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES, PUERTOS y TRANSPORTES y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO. Frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes solicitó información del estado de los procesos.
(fs. 63-66 c. 1ra. Inst.)
4. Surtidas las comunicaciones pertinentes a las entidades vinculadas en el trámite
constitucional (fs. 269-276 c. 1ra. Inst.), la representante de la Superintendencia de Sociedades, adscrita a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. (fs. 277-283 c. 1ra. Inst.) Destacó la servidora que en virtud a las funciones jurisdiccionales de la superintendencia, el actor ha formulado dos demandas contra la sociedad TESA; la primera, censurando el acta de accionistas del 1° de abril de 2008, impulsada mediante proceso verbal bajo el radicado 480-13891, en la cual se profirió auto del 14 de noviembre de 2008, inadmitiendo la misma y concediendo término de cinco días para subsanarla; transcurrido este lapso sin que se subsanara, se rechazó la demanda mediante auto del 11 de diciembre de 2008. (fs.277-278; 375 -407 c. 1ra. Inst.) Precisó que el actor, pese a lo resuelto, formuló diferentes derechos de petición e instauró tutela contra la Superintendencia de Sociedades ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual con ponencia del Magistrado Juan Carlos Muñoz, resolvió negar las pretensiones de la tutela. (f. 278 c. 1ra. Inst.) En una segunda demanda, pretendió el actor el 21 de enero de 2009, reabrir el debate de la primera demanda, solicitando la ineficacia de la referida acta del 1° de abril de 2008; el 29 de enero de 2009 se profirió auto inadmitiendo la misma y concediendo término de cinco días
para subsanarla; transcurrido este lapso sin que se subsanara, se rechazó la demanda mediante auto del 24 de febrero de 2009. (f. 279 c. 1ra. Inst.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO Por lo anterior, destacó que en su oportunidad se le dio trámite a cada una de las demandas instauradas por el actor, como por otras personas en su contra, en relación con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998; además de ello, el accionante ha instaurado diferentes acciones de tutela, las cuales han sido resueltas a favor de la Superintendencia de Sociedades. (f. 283 c. 1ra. Inst.); para el efecto allegó copia de elementos probatorios soporte de sus afirmaciones (fs. 284-309; 277-283; 375-407 c. 1ra. Inst.)
5. El accionante allegó escrito reiterando las argumentaciones vertidas en su escrito inicial.
(fs. 311-318 c. 1ra. Inst.)
6. El Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto, remitió informe explicativo frente al trámite impartido al proceso 2009-494, el cual en su oportunidad por competencia fue remitido a la
Superintendencia de Puertos y Transportes. (fs. 319-364 c. 1ra. Inst.)
7. El señor José Antonio Díaz Rodríguez, en su condición de representante legal, en la actualidad, de la firma Transportes Ejecutivos S.A.S solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado. (fs. 365370 c. 1ra. Inst.) Destacó que los “presuntos derechos que reclama el accionante, ya fueron definidos en dos (2) fallos jurisdiccionales y en siete (7) fallos de tutela (…)”; el señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, nunca ha sido accionista de la empresa; y en tal sentido carece de legitimación procesal o interés legítimo para actuar. (f. 369 c. 1ra. Inst.)
8. Mediante auto del 5 de diciembre de 2012, el Seccional de instancia vinculó a su vez a la empresa de servicio público TRANSPORTES EJECUTIVOS SAS –TESA. (f. 317 c. 1ra.
Inst.)
9. A su turno, el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transportes solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto por inexistencia actual de la violación. (fs.408433 c. 1ra. Inst.) Para el efecto adjunto a su alegación copia del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2012 y copia de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 2012. (fs. 461481 c. 1ra. Inst.) República de Colombia 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO Precisó que en su oportunidad, mediante oficio del 19 de enero de 2011, al actor se le informó de su falta de calidad de accionario, en la actualidad, de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S TESA, según constancia allegada por el revisor fiscal y el representante legal de la compañía, señor José Antonio Díaz Rodríguez. Así mismo se le informó de la carencia de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transportes para conocer de estos asuntos. En ese orden, exponiendo los motivos por los cuales conforme las previsiones consagradas en la Ley 489 de 1998, Ley 1º de 1991, artículo 40-44 Decretos 101 de 2000, 2741 de 2001; así como en la sentencia C-746 de 2002, del “Consejo de Estado” (sic), en la cual se examinó un conflicto negativo de competencia entre la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Superintendencia de Sociedades; se le informó al accionante la ausencia de competencia de aquélla para conocer el asunto; más aún cuando el actor al no tener la
calidad de accionista de la empresa, le resultaba imposible iniciar cualquier acción contra las decisiones tomadas por los asociados o contra la Superintendencia de Puertos. En el sugerido orden de ideas, consideró que el accionante cita erróneamente a la aludida Superintendencia como el ente vulnerador de sus derechos, pues se evidencia que esta entidad, en manera alguna ha quebrantado los derechos fundamentales del demandante. Por último, solicitó se examine la probable acción temeraria del accionante, pues por similares argumentos y hechos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció, así como la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
10. Vinculado como tercero con interés, el representante legal de la empresa de TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S – TESA, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 483536 c. 1ra. Inst.) Precisó que el actor nunca ha sido accionista de la empresa, tal como consta de certificación del 14 de marzo de 2011 ante respuesta al derecho de petición entregada a éste, para cuyo efecto allegó copia. El 23 de junio de 2008, cuando fue removido como gerente dejó la empresa en una “calamitosa” situación.
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Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS
Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO El señor en su demanda se refiere a hechos que datan de 1996, ya debatidos en dos sentencias jurisdiccionales, además de haber impulsado siete tutelas en los años 2005, 2007, 2009, 2010 y 2012; las cuales fueron falladas contra sus intereses.
Por último destacó que el actor incurre en temeridad, pues se evidencia en forma palmaria que lo pretendido por el actor se encamina a desconocer dos fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada, así como decisiones de tutela que se han impulsado por estos mismos hechos. Como elementos de convicción de relevancia para la decisión, adjuntó copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.STESA, así como los fallos adversos al actor y las acciones de tutela ya falladas por similares hechos. (fs. 492-536 c. 1ra. Inst.) PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en providencia de 11 de diciembre de 2012, negó por improcedente el amparo invocado por el accionante (fs. 540564 c. 1ra. Inst.) El a quo encaminó la decisión en un primer análisis a establecer la procedencia del amparo invocado, para ordenar a las Superintendencias de Puertos y Transportes y Sociedades se declaren los presupuestos de ineficacia sobre las 12 actas de asambleas suscritas por
socios de la empresa de Transportes Ejecutivos S.A.S – TESA; y en un segundo examen frente a los presupuestos de procedibilidad, el Seccional de instancia se pronunció frente a la probable temeridad del actor en los términos descritos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, precisó el a quo que no es la jurisdicción constitucional la llamada a desvirtuar la actuación de una autoridad judicial o administrativa, en virtud de la presunción de legalidad de la cual están revestidas sus decisiones. Frente al reproche objeto de censura del actor, tras alegar que las accionadas no han emitido pronunciamiento de fondo tendiente a resolver la ineficacia de los actos societarios cuestionados de la referida empresa, coligió el Seccional, que de la respuesta de la República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO Superintendencia de Sociedades se evidencia, contrariamente a lo afirmado por el actor, que efectivamente esta superintendencia si ha emitido pronunciamiento. Efectivamente, de los elementos de convicción recaudados -destacó el Seccional-, surge
claramente que el 6 de octubre de 2008 se radicó la demanda ante la aludida superintendencia con la pretensión principal de declararse “los presupuestos de ineficacia del acta de asamblea general de accionistas” celebrada el 1° de abril de 2008, demanda que fue inadmitida y al no subsanarse en el término concedido de 5 días, se rechazó el 11 de diciembre de 2008 (fs. 248 a 301 c. 1ra. Inst.). De cara a los anteriores presupuestos, coligió el Seccional de instancia la i) inexistencia en el asunto de denegación de justicia, ante la existencia de pronunciamientos de fondo por parte de las entidades accionadas ii) la demanda dirigida a obtener la ineficacia del Acta del 1° de abril de 2008, fue objeto de inadmisión en tres oportunidades y en las cuales, el apoderado del actor no subsanó en la oportunidad legal, derivando en su rechazo; iii) por último y frente a las 11 demandas a que alude el actor, dirigidas a obtener la ineficacia de las actas de la sociedad de Transportes Ejecutivos posteriores al 1° de abril de 2008, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante escrito de respuesta del 19 de enero de 2012, en el cual se advierte al accionante la falta de competencia de la entidad para dirimir el conflicto. En igual sentido, destacó el Seccional de instancia frente a la referida comunicación, que no existe en el trámite de tutela, prueba que verifique que el actor haya reformulado las demandas ante la Superintendencia de Sociedades, ente facultado para conocer este tipo
de problemáticas, conforme las previsiones del artículo 116 de la Ley 222 de 1995. (fs. 558559 c. 1ra. Inst.) Por último y en cuanto a la probable temeridad alegada por el representante legal de la empresa Transportes Ejecutivos S.A.S - TESA, soportada en múltiples acciones constitucionales instauradas por el actor por los “mismos hechos”; el a quo precisó que i) frente al fallo de tutela del 23 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación se pronunció frente al fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 20 de septiembre de 2005, en el cual se reconocieron los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO de la asamblea de accionistas del 1° de marzo de 1999, decisión revocada el 11 de diciembre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. De otro lado ii) frente al fallo de tutela del 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, destacó el a quo que pese a no existir copia de la mencionada tutela, como elemento de convicción obra la decisión de 1° de febrero de 2012 la cual resolvió el incidente de tutela con respecto al aludido fallo de tutela, del cual se infiere se pronunció respecto de la petición del 16 de junio de 2011, dirigida a tener conocimiento de la ubicación de las carpetas remitidas a la Superintendencia de Sociedades; quedando en evidencia la negativa a las otras pretensiones. En el sugerido orden de ideas, concluyó el a quo, no existen elementos para derivar temeridad en los términos descritos en la Corte Constitucional en la sentencias T -919/04, T721/03. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAA IIMMPPUUGGNNAACCIIÓÓNN Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo de tutela, solicitando su revocatoria. (fs.574576 c. 1ra. Inst.) Precisó que si bien es cierto el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ GUERRERO fue fundador de TESA, también es cierto que todo el material probatorio recaudado en el expediente, permite evidenciar que jamás se canceló valor alguno de las acciones suscritas en la escritura de constitución de la cual fue beneficiario; “es cierto que no aparezco como socio fundador de TESA como lo informa el señor DÍAZ (…) pero también es cierto que compré con cinco personas el 100% del paquete accionario de TESA mediante la Escritura Pública No. 1908 del 2 de junio de 2000 de la notaría Tercera de Pasto (…) la familia Díaz Guerrero nos
expropia a quienes compramos de buena fe el paquete accionario e invertimos 38 busetas nuevas al parque automotor de Tesa y nada dicen los magistrados al respecto. Esto considero es negar justicia (…)”. (f. 574 c. 1ra. Inst.) Solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transportes se pronuncie de fondo sobre las demandas de ineficacia radicadas por cuanto siempre ha contestado que no es competente. De otro lado se duele, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, tan sólo hasta el 29 de noviembre de 2012 haya remitido la demanda de ineficacia que radicó su abogado, cuando tal despacho debió realizarse en forma inmediata. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO De otra parte, censuró que si bien es cierto que la Supersociedades se pronunció sobre la demanda de ineficacia inadmitiendo la demanda, también es cierto que según la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, le quitó tal competencia a esa entidad y por tal razón quien debe decidir en Derecho y Justicia, es la Superintendencia de Puertos y
Transportes quien nada dijo en la presente tutela. Agregó que a la fecha la Superintendencia de Puertos y Transportes no se ha pronunciado respecto a las 12 demandas en total, en las que se incluye la de la asamblea de 1° de abril de 2008, la cual dio origen a la expropiación accionaria de TESA tanto de los Socios fundadores como el grupo al cual pertenece el apelante. Señaló que, si la Superintendencia de Puertos y Transporte no es competente para decidir sobre las demandas de ineficacia debió remitirlas al competente. Aclaró que el abogado PEDRO LEÓN TORRES BURBANO, a quien el Seccional de instancia le compulsó copias, nada tiene que ver con las tutelas presentadas.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece
de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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MUNICIPAL DE PASTO
2. Problema Jurídico Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra actos administrativos proferidos por las Superintendencias de Puertos y Transportes y Sociedades, orientada a ordenar se “declaren los presupuestos de ineficacia” sobre 12 actas suscritas por la Asamblea de Socios de la empresa Transportes Ejecutivos S.A.S - TESA, las cuales han sido objeto de demandas ante la jurisdicción ordinaria y ante las accionadas.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2.
Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la legitimidad, procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. República de Colombia 11 Rama Judicial
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contenidas en la sentencia T-798 de 2006, en la cual determinó: “(...) 3.1 Legitimación en la causa. 3.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, primeramente corresponde al juez constitucional verificar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la “legitimación en la causa”. Este requisito ha sido definido por la Corte así: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”3 El estudio de la legitimidad en la causa exige entonces que el juez se percate de si el demandante y el demandado son, respectivamente, el titular del derecho cuya protección se invoca (legitimación en la causa por activa) y la persona correlativamente obligada a satisfacerlo (legitimación en la causa por pasiva). “(…) Correlativamente, la “legitimación por activa” exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona4. Finalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la 3 Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
4 Ver Sentencia T-1191 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Araujo Rentería: “(…)
2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”
En la Sentencia T-526 de 19986 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. De la misma manera, la Sentencia T899 de 2001 señaló: 5 Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 6 M.P. Fabio Morán Díaz República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201200610 01(5037-15) Accionante: EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS Accionado: SUPERINTENDENCIAS SOCIEDADES, DE PUERTOS y TRANSPORTES, JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO “(...) la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (…)”. (sfdt)
En el caso particular, frente a la censuras formuladas por el Representante Legal de la empresa TRANSPORTES EJECUTIVOS SAS -TESA, encaminadas a reclamar la legitimidad por activa del demandante; encuentra la Sala que a éste le asiste un interés reflejado en el mism
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