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CSDJ - F52001110200020120061301ADJUNTA20180706153546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120061301ADJUNTA20180706153546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 520011102000201200613 01

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en noviembre 30 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual se sancionó al señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, CANCELACIÓN DE LA LICENCIA Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por inobservar el deber funcional consagrado en el literal c), del numeral 4, del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 11, 683, 688 y 689 ibídem, a título de dolo, de no ser porque se 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – Sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Folio 117 a 134 c.o. observa causal de nulidad.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

La señora DORA YAMILE BURBANO RIVERA mediante oficio presentado en noviembre 13 de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, interpuso queja contra el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en su condición de secuestre – Auxiliar de la Justicia en el proceso ejecutivo No. 2009-755, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto contra el señor BERNER ANDRES ERASO VALENCIA; por las presuntas irregularidades en que incurrió “al no haber rendido informe alguno respecto de ese cargo desempeñado.” De dicho escrito signado por la señora BURBANO RIVERA, se trae a colación lo siguiente: “1. soy propietaria del vehículo de placas SLF865, el cual fuera secuestrado dentro del proceso ejecutivo 2009-0755 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, proceso en el cual aparece mi esposo BERNER

ANDRES ERASO VALENCIA.

2. Dentro del referido proceso, fue nombrado como secuestre el señor JORGEJIMÉNEZ, quien procedió a la diligencia de secuestro el día 21 de agosto de 2009, poniendo el vehículo a disposición de la Inspección Tercera Civil Municipal, dejándolo en el parqueadero el Cuscungo de esta ciudad.

3. En fecha 18 de marzo de 2010, el vehículo fue entregado a la señora OMAYRA SANCHEZ por orden del Inspector Tercero Civil de Policía en calidad de depósito, con el objeto de que el vehículo fuese trabajado.

4. En fecha 21 de julio de 2010, el señor secuestre JORGE JIMÉNEZ presenta su único informe sobre el vehículo depositado a la señora OMAYRA SANCHEZ, en el miso se indican fechas, gastos ocasionados por el vehículo, y ganancias por un valor irrisorio…” (sic) Indagación Preliminar.- Mediante auto de febrero 12 de 2013, la Magistrada instructora de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en su condición de secuestre – Auxiliar de la Justicia en el proceso ejecutivo No. 2009-755, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto contra el señor BERNER ANDRES ERASO VALENCIA; el cual fue notificado mediante edicto desfijado en mayo 24 de 2013. Recolectándose el siguiente material probatorio: - La Jefe de la Oficina Judicial de Pasto informó que el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para la época de los hechos; y remitió en 20 folios copia de su hoja de vida. - El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Pasto mediante oficio de abril 11 de 2014, rindió informe acerca del trámite seguido en el proceso ejecutivo No. 2009-00755, promovido por la señora NELLY DEL SOCORRO BURBANO contra el señor BERNER ANDRÉS

ERASO. Apertura de investigación.- Con auto de mayo 29 de 2014, el Magistrado

del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en su condición de secuestre – Auxiliar de la Justicia, por cuanto pudo haber incurrido en conducta disciplinariamente reprochable en el proceso ejecutivo No. 2009-755, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto contra el señor BERNER ANDRES ERASO VALENCIA; al aparentemente haberle dado una mala utilidad al bien mueble puesto a su disposición. Dicho proveído fue notificado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño mediante edicto desfijado en julio 14 de 2014; se recaudó la siguiente prueba: - El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Pasto mediante oficio No. 0607 de mayo 15 de 2015, remitió copia de los requerimientos y medidas adoptadas en contra del secuestre JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, con ocasión de fungir como tal en el proceso No. 2009-0755. Cierre de la Investigación.- Por auto de junio 1 de 2015, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos.- Mediante auto de abril 15 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño formuló pliego de cargos contra el señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en su condición de

Secuestre – Auxiliar de la Justicia del proceso ejecutivo No. 2009-755, al desatender los deberes funcionales consagrados en los numerales 1 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 996, integrada normativamente con el numeral 1 del artículo 34 el artículo 9 numeral 4, literal c), 10, 11, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil; en los numerales 2 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que se integran normativamente con los numerales 7, 8, y 35 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, y con ello, incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 del C.D.U., en la modalidad GRAVE DOLOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio recaudado, para la Sala resultó evidente que dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 2009-755, en el que el señor JORGE EDUARDO JIMENEZ MARTÍNEZ, se posesionó como secuestre del vehículo objeto de medidas cautelares desde el 21 de agosto de 2009, por lo menos hasta el 11 de abril de 2014, fecha del ultimo requerimiento del que tiene certeza esta Sala, no había consignado los dineros recaudados con ocasión de la administración del bien inmueble secuestrado (vehículo de servicio público), ni había rendido los informes acerca de su gestión, que le fueron solicitados de manera permanente y mensual desde el 13 de agosto de 2010, aspectos que le habían sido

requeridos por el despacho judicial, que resultaban connaturales a su función y que además eran su deber. Con lo expuesto, resulto razonable inferir que por los menos objetivamente, el señor JORGE EDUARDO JIMENEZ MARTÍNEZ, en su condición de secuestre dentro del referido proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, y posteriormente, en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, del bien mueble objeto de medida cautelar decretada dentro del mismo, pudo haber tenido un comportamiento contrario a sus deberes respecto de la rendición de cuentas de su administración y consignación de los dineros obtenidos con ocasión de aquella. Como el referido auto no fue posible de notificar al disciplinable, en auto de mayo 19 de 2016, se dispuso nombrar defensora de oficio a la doctora ALBA CECILIA CHAMORRO CARVAJAL; ordenando correrle traslado de los cargos imputados y el material probatorio recaudado. No obstante, dado que la misma informó sobre su imposibilidad de aceptar la designación por cuanto es funcionaria pública, se nombró a la togada AMPARO SALAS ARCOS. En junio 16 de 2016 la Magistrada ponente del asunto y su oficial mayor, efectuaron diligencia de inspección judicial al proceso en el que había fungido el disciplinable como auxiliar de la justicia, esto es, el ejecutivo No. 2009-0755. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de septiembre 19 de 2016 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de

2002; la defensora de oficio, AMPARO SALAS ASCOS, presentó en oficio de octubre 4 de 2015 sus respectivos alegatos, mientras que el Ministerio Publico guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño en noviembre 30 de 2016, se sancionó al señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia en el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2009-755, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, con EXLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, CANCELACIÓN DE LA LICENCIA Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por haber faltado a su deber funcional consagrado en el literal c) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 11, 683, 688 y 689 ibídem, a título de dolo. Coligió el a quo que de conformidad con el acervo probatorio recaudado, en particular con las certificaciones y copias de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Pasto, se tiene que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, se tramitó el proceso ejecutivo No. 2009-755, el que figuran como parte ejecutante la señora NELLY DEL SOCORRO BURBANO y como ejecutado el señor BERNER ANDRÉS ERASO, esposo de la quejosa, SORA YAMILE

BURBANO RIVERA; en dicho proceso se decretó como medida cautelar, el embargo y secuestro sobre los derechos de posesión que el demandado tenia respecto de un vehículo de propiedad de su esposa. En este sentido, para hacer efectiva la referida medida cautelar, el despacho judicial de conocimiento comisionó a la Inspección Tercera Civil de la Alcaldía Municipal de Pasto para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la medida, Inspección que designó como secuestre al señor JORGE EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien se posesiono de tal designación en agosto 21 de 2009, de tal manera que, en esa misma fecha se adelantó la referida diligencia, embargándose y secuestrándose el vehículo automotor de servicio público SLF865, y se ordenó su traslado al Parqueadero “el cuscungo” de la ciudad de Pasto. Por lo menos hasta marzo 1 de 2016, fecha de la última solicitud de requerimiento de informes y cuentas efectuadas por el apoderado de la parte demandante, no había consignado los dineros recaudados con ocasión de la administración del bien inmueble secuestrado, ni había rendido los informes acerca de su gestión, que le fueron solicitados de manera permanente y mensual desde agosto 13 de 2010 por parte del despacho judicial, teniendo en cuenta que resultaban connaturales a su función, y que además eran parte de su deber como secuestre. En este sentido, resulto evidente para el a quo que el perjuicio causado a ambas partes del proceso ejecutivo, pues de un lado, respecto de la parte demandante, la medida cautelar fue inocua, durante más de seis años para

cumplir con el fin de garantizar o respaldar el pago de la obligación que se perseguía y, de otro lado, la parte demandada fue afectada de manera desproporcionada y con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, por la falta de rendición de informes y cuentas, habida consideración que no se conocía si con los rendimientos del vehículo secuestrado la obligación ejecutada estaba siendo cubierta o ya había sido pagada en su totalidad. Finalmente califico la falta como grave y dolosa, esto último por las circunstancias en que se verifico la conducta investigada, y porque se evidencia en el investigado una intención consciente y voluntaria en su actuación, en tanto a pesar de ser requerido por el despacho judicial de conocimiento para que rindiera informes permanentes y mensuales acerca de su gestión como secuestre, este hizo caso omiso a tales requerimientos, afectando la prestación correcta y normal del servicio público de administración de justicia; y grave en virtud de los numerales 1, 2,3 , y 5 del artículo 43 de la Ley 734 del 2002. Dosificación de la Sanción.- Tal como consideró el Seccional de instancia, atendiendo las circunstancias en que se desarrolló la conducta, el grado de afectación de la misma respecto de la administración de justicia y las consecuencias e impacto que tales conductas causan en la sociedad, y a las partes en el proceso ejecutivo referido, se impuso la sanción de LA

EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA,

CANCELACIÓN DE LA LICENCIA, Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V.

RECURSO DE APELACIÓN

La abogada de oficio del disciplinable, doctora AMPARO SALAS ARCOS, mediante escrito de enero 17 de 2017, sustentó recurso de apelación contra la referida providencia, basándose en los siguientes argumentos:

1. Indebida aplicación de la sanción: afirma la recurrente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño impuso la citada sanción sin tener en cuenta que la falta en que incurrió el disciplinable se realizó con intervención de varias personas particulares y servidores públicos, es decir, frente a los hechos debió imputársele el cargo de auto al Inspector Tercero Civil de Policita de Pasto, ALVARO FRANKLIN ERAZO, con la misma rigidez de la sanción que se le atribuye a su prohijado; y más grave aun cuando se trata de un funcionario con autoridad, que proporciono con su actuar el no pago de la deuda, que aún se encuentra por cancelar dentro del ejecutivo.

2. De igual manera, que no debe olvidar el hecho de que los jueces que conocieron del asunto, a pesar de haber formulado varios requerimiento al secuestre sobre la rendición de cuentas de la administración del vehículo a su cargo, omitieron adoptar oportunamente las medidas sancionatorias correctivas en contra del

secuestre JORGE EDUARDO JIMENEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se

creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente

examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;

ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los

particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios

públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo

o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.”

Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus

comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las

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