CSDJ - F52001110200020120061601ADJUNTA20160725105018-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120061601ADJUNTA20160725105018-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201200616 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Mediante acta de audiencia del 6 de septiembre de 2012, compulsó copias contra la abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES, al desatender la gestión profesional encomendada, luego de que viniera actuando como defensora de oficio en proceso disciplinario radicado 200900150-00, del señor ALVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, por su continua inasistencia a las audiencias programadas2.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado
No.01143-2013 del 4 de febrero de 2013, acreditó la condición de la abogada de la investigada, 1 Magistrada ponente Doctora Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folios 1 a 11 compulsa y anexos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201200616 01
Referencia: Abogado en Consulta
quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.085.256.302 y tarjeta profesional vigente No. 201.3343.
3. Mediante auto del 19 de febrero de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Para lo cual se emplazó a la togada, mediante edicto emplazatorio fijado el 25 de febrero de 2013 y desfijado 27 de febrero de 20135.
4. El 12 de abril de 2013, fecha prevista para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo, debido a la inasistencia de la abogada investigada6.
En la misma audiencia se ordenó el emplazamiento de la abogada y mediante edicto fijado el 10
de mayo de 20137, por el término de tres (3) días hábiles y desfijado el 15 de mayo de 2013, se emplazó a la abogada en cuestión, declarándola persona ausente8.
5. El 25 de junio de 20139, se pretendía llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pero debido a la no comparecencia del defensor de oficio designado para representar a la disciplinada, no se realizó la audiencia en tal fecha. Mediante Auto del 3 de julio de 201410. Solo hasta el 2 de agosto de 2013 se pronunció el defensor designado solicitando fuera eximido por razones de carácter laboral11. En Acta de Audiencia de pruebas y calificación del 15 de agosto de 2013 se relevó al defensor de oficio y se nombró uno nuevo.12
6. Se procedió a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el 9 de octubre de 201313, compareció el defensor de oficio. La Magistratura realizó un recuento de los hechos e indicó que la togada no asistió a dos (2) audiencias dentro de proceso disciplinario, e indicó que la disciplinada fue nombrada de oficio el 5 de septiembre de 2011 dentro de proceso disciplinario y 3 Folio 14 4 Folios 15 - 16 5 Folio 17 6 Acta de Audiencia visible a folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de Audiencia visible a folio 44 8 Edicto visible a folio 40 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto visible a folio 48 del c.o. de 1ª Inst.
11 Folios 50 a 59 12 Folio 60 13 Acta de Audiencia visible a folios 67 -68 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta se posesionó el 26 de enero de 2012, posteriormente se citó para audiencia del 11 de mayo de 2012 14 y luego para el 6 de septiembre de 201215, a las cuales no asistió, por lo tanto le fueron compulsadas copias. El defensor por su parte, manifiesta que como quiera que la togada se posesionó eso demuestra su interés, manifestando que existe duda razonable debe ser que hubo un caso fortuito por la no comparecencia, por lo tanto solicitó aplazamiento de la audiencia para hacer efectivo el derecho a la defensa. La Magistratura preguntó al defensor si trato de ubicar a la disciplinada y manifestó que si, pero no pudo localizarla. Atendiendo lo solicitado por el defensor se suspendió la audiencia.
Calificación y formulación de cargos Continua la audiencia el 16 de enero de 2014, a la que asiste el defensor de oficio, manifestando que le fue imposible comunicarse con la disciplinada. La Magistratura, por lo tanto califica provisionalmente la conducta endilgada, realizando la imputación fáctica por haber inasistido a dos audiencias dentro del proceso disciplinario llevado
en contra del abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango los días 11 de mayo de 2012 y 6 de septiembre de 2012, siendo antijurídica la conducta por incumplir el deber establecido en el artículo 28.21 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37.1 ibídem, a título de culpa, no encontrándose agravantes ni atenuantes.16 Audiencia de Juzgamiento17 Se llevó a cabo el 20 de febrero de 2014, interviene el defensor de oficio que ratifica que se desconocen las causas de la inasistencia de su defendida, para no actuar dentro de la designación que le fuera conferida, que solicita tener a su favor los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, al igual que la interpretación conforme a la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad. Manifestó que fue imposible comunicarse con la encartada por lo cual no allega pruebas. 14 Folio 7 visible acta de no comparecencia del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 10 visible acta de no comparecencia del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 73 Acta de Audiencia y 1 CD c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 80 Acta de Audiencia y 1 CD c.o. de 1ª Inst.
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Radicado No. 520011102000201200616 01
Referencia: Abogado en Consulta LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 29 de marzo de 201318, sancionó con CENSURA a la abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
Luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, la Sala determinó con grado de certeza que la abogada investigada incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, señalando, previo recuento de los sucesos y hechos procesales, que después de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de febrero de 2012, a la cual compareció la togada en calidad de defensora de oficio, hoy disciplinada19, la misma nunca volvió a comunicarse con el Despacho Sustanciador, ni allegó justificación alguna para excusar su inasistencia a las audiencias. Luego entonces las audiencias programadas para los dos días en que no asistió no pudieron ser llevadas a cabo porque el disciplinable Guerrero Farinango había sido declarado persona ausente, dado entonces que su presencia era obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por lo cual desde esta óptica objetivamente incurrió en la falta endilgada. Así las cosas, fue declarada responsable disciplinariamente y sancionada con censura.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 18 Sentencia visible a folios 82 a 86 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folios 7 – 8 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en Consulta
2. De la calidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.01143-2013 del 4 de febrero de 2013, acreditó la condición de la abogada del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.085.256.302 y tarjeta profesional vigente No. 201.33420.
3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 28 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó a la
abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. Lo anterior quiere decir, que la doctora ELICITA VANNESSA BENAVIDES fue investigada y enjuiciada por la infracción a la debida diligencia profesional, y luego del debate probatorio y jurídico desplegado en sede de primera instancia, sin que pudiera ser localizada ni por el despacho ni por su defensa oficiosa, mas sin embargo estuvieron presentes todas las garantías procesales, resultando ser merecedora de un 20 Folio 14
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Referencia: Abogado en Consulta juicio de reproche disciplinario, ya que su ausencia causo traumatismo en la agenda judicial disciplinaria y retraso en el proceso para el cual fue nombrada de oficio.
La imposición de la sanción de censura, al haber descuidado las diligencias propias de su actuación profesional, al no haber asistido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programadas para 11 de mayo de 2012 y 6 de septiembre de 2012 dentro del proceso disciplinario seguido en contra del ya citado señor Guerrero, sin que mediara justificación alguna a su inasistencia ante el Magistrado Instructor, ni allegar justificación, luego de haber actuado en el proceso, por lo cual fue relevada del mandato, requiere la confirmación desde ya por parte de esta Superioridad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición
de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales
y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala una vez realizó el acervo probatorio del libelo disciplinario, se desprendió con claridad absoluta la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la encartada fue nombrada defensora de oficio, dentro de proceso disciplinario en la misma Sala que hace en esta ocasión la primera instancia, se posesionó, acudió a una audiencia de pruebas y calificación y desapareció, o al menos no volvió a ser ubicada, ni asistió a dos de las audiencias programadas, sin mediar justificación alguna ante el despacho de conocimiento. Esta Sala evidencia que la conducta negligente de la togada investigada da cuenta de la materialidad de la falta endilgada, la que además causó perjuicios al quejoso en cuanto efectivamente la reclamación de sus derechos prescribió, y quedó desprotegido por la justicia debido a esta circunstancia. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de
la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
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Referencia: Abogado en Consulta La abogada inasistió a dos audiencias, los días 11 de mayo de 2012 y 6 de septiembre de 2012, lo que generó un retardo injustificado en el proceso disciplinario en el cual fungía la defensa de oficio del abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que asistió a una audiencia luego de
posesionada como defensora de oficio, no volvió a concurrir y no envió siquiera justificación de inasistencia, las cuales deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes al acaecimiento de la no comparecencia. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que incumplió el encargo profesional que le fue designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Pasto, sin mediar justificación siquiera sumaria, mínima o alguna circunstancia que excusara la conducta negligente y omisiva del togado investigado.
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Referencia: Abogado en Consulta Visto lo anterior, no media justificación alguna que lleve a entender la conducta de la togada investigada de otra manera; razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la
abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado aunque cometió una conducta que no reviste mayor gravedad, si desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la disciplinable. Dado que no reporta antecedentes disciplinarios, la sanción de CENSURA, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinable, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 28 de marzo de 2013, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño21, mediante 21 Magistrada ponente Doctora Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Referencia: Abogado en Consulta la cual sancionó con CENSURA a la abogada ELICITA VANNESSA BENAVIDES, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Abogado en Consulta
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial