CSDJ - F52001110200020120063001ADJUNTA20170614160734-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120063001ADJUNTA20170614160734-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201200630 01 Aprobada según Acta de Sala N° 043 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Carlos Javier Gómez López ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de abril 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por cuyo medio sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el mandato previsto en el artículo 29-5 ibídem. HECHOS 1 Conformaron la Sala dual de instancia la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Nelson Javier Rojas Goyes (Conjuez).
APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07
Rad. 520011102000201200630 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen al conocimiento de esta actuación, el informe presentado por el doctor Luis Alberto Donoso Rincón2, en su condición de Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS3, al considerar que el abogado Carlos Javier Gómez López debía ser investigado por la presunta falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir por presentar como litigante varias acciones de tutela en representación de ciudadanos víctimas de la violencia del municipio de Policarpa (Nariño), asuntos que había conocido en condición de personero municipal de la anotada localidad4, cargo que desempeñó hasta el mes de marzo (sic)5 de 2012. CALIDAD DE ABOGADO El doctor CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 5’249.866 y posee la tarjeta profesional número 131.400, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 4 de marzo de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el referido abogado, y se ordenó adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Repartido el 23 de noviembre de 2012, en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 3 En adelante UARIV.
4Relacionó los asuntos correspondientes. 5 En realidad dicho cargo lo desempeñó hasta el 28 de febrero de 2012 (fl. 287).
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2. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se
celebró el 12 de agosto de 20146, con la asistencia del defensor designado por el despacho. Fueron decretadas las siguientes pruebas de oficio: 2.1. Requerir al Concejo Municipal de Policarpa certifique si el doctor Carlos Javier Gómez López se desempeñó como personero y en caso cierto, informar el periodo correspondiente. 2.2. Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa remita en calidad de préstamo las acciones de tutela Nº 2012-083 y 2012-057, tramitadas en contra de la UARIV, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, el caso 2012-08322 adelantado contra el abogado disciplinable por el delito de concusión. 2.3. Requerir a la Procuraduría Regional de Nariño para que informe si existe investigación contra el doctor Gómez López por violación al régimen de incompatibilidades en su condición de personero municipal de Policarpa.
3. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a efecto el 2 de febrero de 2015, la cual contó con la asistencia del abogado investigado y de la apoderada de la UARIV. Fue escuchado en versión libre el disciplinable quien manifestó que es el fundador del “Movimiento Social de los municipios de la Cordillera Occidental del Alto Patía”; se desempeñó como personero del municipio de Policarpa entre los años 2008 y 2012. Agregó que en condición de defensor de derechos humanos tiene poderes de las víctimas desde hace mucho tiempo; que en
6Por la no comparecencia del disciplinable resultaron fallidas las fechas anteriores programadas para
dar inicio a dicha audiencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todo caso, las gestiones profesionales que adelantó no las hizo como personero.
En esta misma audiencia se practicó inspección judicial a las acciones de tutela tramitadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, requeridas por la magistrada instructora dentro de la presente investigación, quedando establecido que el doctor Carlos Javier Gómez López actuó en condición de apoderado de la parte accionante.
4. La audiencia continuó el 13 de marzo de 2015, con la asistencia del disciplinable y de la apoderada de la denunciante quien manifestó que las personerías y el Ministerio Público son quienes reciben las declaraciones de quienes consideren deben ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, correspondiéndole a la UARIV la valoración respectiva.
Se escuchó en declaración al señor Miguel Ángel Grajales Burbano, quien aseveró que las tutelas presentadas por el disciplinable tuvieron ocurrencia después de ejercer el cargo como personero pues siempre se ha dedicado a trabajar en defensa de los derechos de la comunidad. Afirmó que cuando era personero les recibía las denuncias a los afectados por el conflicto armado. No dijo el doctor Gómez López que estuviera impedido para llevar la tutela. En similares términos testimonió el señor Héctor Joel Burbano; aseveró que el abogado disciplinable siempre se ha dedicado al trabajo social, siempre ha estado al frente de esas actividades, que siempre se han dedicado a
asesorar a los ciudadanos frente a sus problemas en la sociedad civil, inclusive lo ha asesorado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fue calificado el mérito de la actuación con formulación de cargos por las faltas previstas en los artículos 29-5 y 33-11, de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, decisión anulada en audiencia del 22 de mayo de 2015, teniendo en consideración que por la cantidad de tutelantes debía realizarse una calificación detallada para no vulnerar los derechos de defensa y de contradicción del investigado.
5. El 13 de agosto de 2015 continuó la audiencia con la presencia del disciplinable, de su defensor de confianza, del representante del Ministerio Público y de la apoderada de la denunciante.
6. Formulación de cargos. En audiencia llevada a efecto el 10 de noviembre de 2015, una vez referenciadas las pruebas recaudadas, la Magistrada instructora calificó el mérito de la actuación con formulación de cargos contra el abogado Carlos Javier Gómez López, por incurrir presuntamente, a título de dolo, en la falta establecida en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con el mandato previsto en el artículo 29-5 ibídem, por haber realizado actuaciones orientadas al reconocimiento de víctimas obrando como personero del municipio de Policarpa, y una vez terminado el ejercicio de cargo, actuar como abogado en representación de algunas de esas personas, dentro de la acción de tutela
radicada con el número 2012-057.
7. Audiencia de juzgamiento. Fue celebrada el 15 de diciembre de 2015, con la asistencia del investigado, del defensor de confianza y de la apoderada de la UARIV.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se escuchó en testimonio al señor Dairo Eugenio Cifuentes quien afirmó conocer al doctor Gómez López como líder comunitario en el municipio de Policarpa. Que por eso cuando el mencionado togado era personero las víctimas acudían a él, y también buscaban su ayuda cuando ya no ejercía dicho cargo público, es decir, les hacía favores a cambio de nada. Resaltó que en la región no hay abogados.
La Magistrada directora de la audiencia precisó la calificación provisional en el sentido de hacer mención de las personas que representó el doctor Gómez López en la acción de tutela radicada con el número 2012-057, tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, y en la cual allegó documentación que había tramitado en calidad de personero de dicho ente territorial (remitió a la UARIV los oficios E-208 y E-211 del 26 y 27 de agosto de 2008 y especificó la gestión realizada por el disciplinable7, solicitando el reconocimiento como víctimas y solicitudes de reparaciones administrativas, a las siguientes personas: Dairo Eugenio Cifuentes, Jorge Raúl Ayala Vargas, Antonio Agustín Narváez Narváez, Aristóbulo García, Arturo Libardo
Salazar Vargas, Edulfo Aristóbulo Montaño, José Miguelito Quiñónez, Magnolia Paz Obando, Edilia Mancilla Paz, José Nicolás Hernández Leyton y Onécimo Ayala Solarte. Además, a muchas personas les expidió certificaciones para que solicitaran indemnizaciones. Alegatos de conclusión. Los presentó el defensor de confianza del investigado. En su criterio no se configura la incompatibilidad que se le endilga a su prohijado porque la actividad que se realiza en la personería municipal es de acompañamiento, sin que por el hecho de haber enviado los 7 Documentación de folios 31 a 34, 87 a 89, 91 a 93, 107 a 110, 117 a 120, 135 a 143, 148 a 158, 167 y 177 a 182.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficios mencionados en el auto de cargos se considere que haya actuado.
Que además, la labor que desplegó el doctor Gómez López en calidad de personero tenía como misión la de defender los derechos humanos -derecho que prevalece frente al deber presuntamente infringido-, dada la condición de desplazados de la mayoría de los habitantes de la población. Aseveró que fue por la desatención de la UARIV que los accionantes tuvieron que acudir a la tutela y el disciplinable no podía dejar de ayudarlos, lo que evidencia de su parte una actitud altruista. Resaltó que su defendido por la actuación que se le reprocha no se benefició ni política ni económicamente.
Agregó que por no afectarse el deber funcional no puede pregonarse antijuridicidad de la conducta reprochada, y en caso de no aceptarse este planteamiento, solicita se consideren las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA En sentencia proferida el 20 de abril de 2016, la Sala de instancia, resolvió sancionar con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Javier Gómez López, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29-5 ibídem, a título de dolo. En sustento de la anterior decisión, precisó dicha corporación que al demostrarse que el litigante disciplinable fungió como personero municipal de Policarpa entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2012, y que en dicha condición adelantó gestiones relacionadas con solicitudes de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscripción en el Registro Nacional de Víctimas en favor de Dairo Eugenio
Cifuentes, Jorge Rául Ayala Vargas, José Alirio García Obando, Antonio Agustín Narváez, Aristóbulo José García Obando, Arturo Libardo Salazar Vargas, Edulfo Aristóbulo Montaño, José Miguelito Quiñónez, Magnolia Paz
Obando, Dilia Mancilla Paz, Onécimo Ayala Solarte y José Nicolás Hernández Leiton (solicitudes de reparación administrativa en el caso de los 3 últimos), y que el 29 de junio de 2012, es decir, 4 meses después de concluido su periodo de personero, presentó acción de tutela8 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa -radicada con el Nº 2012-057en contra de la UARIV, “incurrió en la incompatibilidad que le fuera imputada y con ello en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007”. Descartó lo planteado por la defensa en el sentido de haber actuado el disciplinable en cumplimiento de un deber constitucional y legal, como lo es la defensa de los derechos humanos de la población desplazada del municipio de Policarpa, habida cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por el legislador en la Ley 1123 de 2007 “responde a parámetros de transparencia, moralidad y de protección al interés general, pues se trata de restricciones razonables y proporcionadas para el ejercicio de la profesión de los abogados, que buscan evitar la interferencia de situaciones que pudieran conllevar la violación de estos principios y que el desempeño de la profesión se realice de la manera más transparente e imparcial posible; luego, no resulta de recibo que el disciplinable alegando actuar en su condición de ciudadano en defensa de los derechos humanos haya inobservado el deber de abstenerse de actuar 8 Con el fin de que la accionada procediera al pago de las ayudas humanitarias y reparaciones
administrativas por la condición de desplazados del municipio de Policarpa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como abogado en asuntos que conoció y en los que intervino cuando era
Personero de Policarpa”. La antijuridicidad de la conducta reprochada la estructuró por el desconocimiento del deber establecido por la Ley disciplinaria en los términos anotados, sin justificación alguna en favor de los intereses del abogado investigado. Respecto a la culpabilidad, consideró dicha seccional que el doctor Gómez López “actuó de manera voluntaria y consciente en la inobservancia de la restricción que el Código Disciplinario le imponía para el ejercicio de su profesión”, lo que se infiere del conocimiento que tenía de los asuntos en los que intervino como personero y sin embargo, en condición de abogado utilizó la función pública para “beneficiar sus resultados en el ejercicio profesional, afectando los principios que se pretende proteger con el régimen de incompatibilidades”. Por último, para la imposición de la sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tuvo en consideración la gravedad y circunstancias en que se cometió la falta reprochada, la no presencia de causales de atenuación, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el haber actuado como contraparte de una entidad pública. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el doctor Carlos Javier Gómez López presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo anterior, aspirando a que esta
instancia superior lo revoque, para que en su lugar se le absuelva.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó el trabajo que desde hace bastantes años despliega en favor de las víctimas de la violencia del municipio de Policarpa, logrando el reconocimiento del denominado “daño psicológico”, y que se promulgara la Ley de Salud Mental (1616 de 2013), lo que “sirvió de orientación para continuar con la reclamación de los derechos de las víctimas”.
En cuanto a las actuaciones que se le atribuyen cuando se desempeñaba como personero del municipio de Policarpa, en favor de los ciudadanos mencionados en el fallo de primera instancia, considera que no lo hizo como abogado, es decir, no comprometían el ejercicio de dicha profesión. En su criterio, tampoco puede endilgársele un comportamiento doloso en los hechos por los cuales se le investigó, porque “no se advierte por ningún lado intención de PERJUDICAR A NADIE”, cuando por el contrario, se puso en favor de los más débiles, en su condición de defensor de los derechos humanos, lo que justifica su proceder y por tanto no puede considerarse la antijuridicidad de la conducta reprochada a lo largo de la investigación, máxime que en el municipio de Policarpa ningún abogado apoya a la población víctima y “Ni siquiera el Gobierno Nacional ha pagado los derechos a las víctimas del conflicto armado, mucho peor ellas en su situación económica van a tener dinero para pagar suma alguna al Abogado”.
Referenció estadística sobre la violencia que azotaba el municipio de Policarpa para la época en que se desempeñó como personero, para considerarlo como el más violento de Colombia, situación por la cual “ningún abogado o persona se dedicaba a defender los derechos de las víctimas del conflicto armado, pues hasta el mismo estado abandonó a la comunidad, la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO única autoridad institucional que permanecía en la zona de conflicto era mi persona, pues nadie más se atrevería por temor a hacer presencia efectiva dentro del territorio”.
Resaltó el no cobro de dinero alguno por las tutelas que presentó en favor de las víctimas del conflicto armado, emprendiendo una persecución en su contra la Unidad de Víctimas, la cual no ha reconocido ni pagado sus derechos. Afirmó que existe incongruencia entre la queja y la sanción impuesta, toda vez que “los hechos de la queja serían competencia del Procurador General de la Nación, artículo 277 numeral 6 de la Constitución y a la de los Consejos Seccionales y el superior de la Judicatura en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta”. Lo anterior lo desarrolla por el hecho de la no exigencia de la calidad de abogado para ocupar el cargo de personero del municipio de Policarpa, dada la categoría sexta a la que pertenece, lo que permite considerar que “NO SE
ESTARÍA FRENTE A UN ACTUAR COMO ABOGADO, SINO EN
DESARROLLO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA, ES DECIR, COMO
SERVIDOR PÚBLICO Y POR TANTO LA COMPETENCIA SERÍA DE LA PROCURADURÍA Y PARA EL CASO DE LA PROVINCIAL DE PASTO”, entidad ante la cual también se presentó la queja en su contra. Explicó que el conocimiento de lo relacionado con la atención a las víctimas del conflicto armado es de la “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, y a nivel territorial conocen las alcaldías, y las personerías municipales solo realizan “un apoyo dentro de trámite o de un asunto de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión”, o como lo enseñan la jurisprudencia y doctrina, dicha labor es de
“acompañamiento”. Destacó por último, la ausencia de antecedentes disciplinarios por faltas a la ética del abogado. En memorial allegado a esta instancia, solicitó la nulidad de la actuación al considerar que se desconocieron los derechos a la defensa y al debido proceso porque se permitió la intervención de la doctora Martha Lucía Gutiérrez, en condición de representante de la Unidad de Víctimas, “sin ser interviniente o sujeto procesal”. Consideró que “de alguna manera, se ejercieron presiones indebidas, esto es, por el hecho de haber estado presente, es decir actuado (sic) indebidamente la Doctora MARTHA LUCÍA
GUTIÉRREZ”.
Agregó que por esa intervención, “afectó directamente el derecho de defensa
que tenía GÓMEZ LÓPEZ, y especialmente consideramos que se configuró una irregularidad sustancial que afecto (sic) el debido proceso, al intervenir sin estarlo debidamente, es decir, sin poder para actuar9, sin ser competente y estar legitimada para hacerlo”. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual sancionó al 9 Aseveró que ninguna de las presuntas víctimas le otorgó poder para actuar.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado Carlos Javier Gómez López con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
SOBRE LA NULIDAD INVOCADA.
La fundamenta el abogado investigado al plantear la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque la Magistrada
instructora permitió la intervención en las audiencias a la apoderada de la entidad denunciante, sin tener la calidad de parte o interviniente. Si bien es cierto que fue la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS quien puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la conducta objeto de investigación contra el doctor Carlos Javier Gómez López, también lo es que en dicha condición de informante podía ser llamada dicha entidad a ampliar los hechos respectivos, como en efecto sucedió, actuación permitida por el Código Disciplinario del Abogado en el parágrafo del artículo 66, al asimilarse dicha intervención a la del quejoso, y porque para una debida investigación integral así lo puede ordenar el magistrado instructor dada la atribución conferida en el artículo 85 ibídem: “Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Tampoco se vislumbra en la actuación que por la asistencia a las audiencias de la apoderada10 de la entidad denunciante se le haya causado traumas a 10 Se confirió poder por la entidad denunciante (cfr. fls. 222 y 231).
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dicha investigación o desconocido el derecho de defensa al doctor Gómez López, pues por un lado, el disciplinable no lo demostró habida cuenta que solo se atrevió a manifestar que “de alguna manera, se ejercieron presiones indebidas, esto es, por el hecho de haber estado presente, es decir actuado (sic) indebidamente la Doctora MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ”, sin dar a conocer las circunstancias en que se ejercieron esas presiones; y del otro, porque aún sin la presencia de dicha apoderada la investigación tenía que seguir su curso, con las facultades oficiosas de la magistrada instructora, como garante de la autonomía funcional, habiéndosele permitido a lo largo del proceso al litigante investigado el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo anterior, no cumplió el recurrente con las exigencias del principio de trascendencia en materia de nulidades, regulado en el artículo 101 del Código Deontológico de los Abogados, del siguiente tenor: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1…
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.
Por lo anterior, se negará la nulidad peticionada por el doctor Gómez López.
EL ASUNTO A RESOLVER.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 20 de abril de 2016, mediante la cual la Sala
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “…También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo primero que debe señalarse es que la conducta reprochada al abogado investigado no ofrece discusión alguna en cuanto a su configuración11, pues como lo consideró la sala de primera instancia, se demostró que el doctor GÓMEZ LÓPEZ fungió como personero municipal de Policarpa entre el 1º de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2012, y que en dicha condición adelantó gestiones relacionadas con solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Víctimas en favor de Dairo Eugenio Cifuentes, Jorge Rául Ayala Vargas, José Alirio García Obando, Antonio Agustín Narváez, Aristóbulo José García Obando, Arturo Libardo Salazar Vargas, Edulfo Aristóbulo Montaño, José Miguelito Quiñónez, Magnolia Paz Obando, Dilia Mancilla Paz, Onécimo Ayala Solarte y José Nicolás Hernández Leiton (solicitudes de reparación administrativa en el caso de los 3 últimos), y que el 29 de junio de 2012, es
decir, 4 meses después de concluido su periodo como personero, presentó acción de tutela12 en representación de varias de esas personas ante el 11 Ley 11234 de 2007, “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. 12 Con el fin de que la accionada procediera al pago de las ayudas humanitarias y reparaciones administrativas por la condición de desplazados del municipio de Policarpa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa -radicada con el Nº 2012-057en contra de la UARIV, por lo cual incurrió en la incompatibilidad que le fuera imputada y con ello en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
Por lo anterior tiene que concluir esta Sala que se vulneró la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 5 del Código Deontológico de los Abogados, del siguiente tenor: “…INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: 1…
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año
siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Al contar la presente investigación con los documentos demostrativos de las actuaciones llevadas a efecto por el disciplinable en condición de personero del municipio de Policarpa en favor de algunos desplazados y como abogado litigante una vez terminó el ejercicio de dicho cargo, en los términos especificados en el fallo de primera instancia (págs. 14 y 15), obrando igualmente copias de la demanda de tutela presentada por el doctor Gómez López en condición de apoderado de los desplazados mencionados tanto en el fallo de primera instancia como en esta decisión, y del fallo respectivo
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(cuaderno anexo), quedó demostrada la configuración de la falta contra el deber de no incurrir en incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, entre ellos el de abstenerse de actuar como profesional del derecho respecto de asuntos que conoció en condición de personero del municipio de Policarpa, en acatamiento a las preceptivas contenidas en los artículos 39 y 29-4 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, del siguiente tenor: “…Son deberes del abogado: 1…
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…” Ninguna justificación se evidencia en el comportamiento reprochado al
abogado disciplinable, pues la claridad de la incompatibilidad indicada no se presta a interpretaciones distintas, como lo pretende el doctor Gómez López en el escrito de apelación, al aseverar que no puede hacérsele reproche alguno porque para el cargo de personero municipal de Policarpa (Nariño) no se requiere ser abogado, cuando se olvida que en dicha calidad ejerció un cargo público que
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