CSDJ - F52001110200020120064301ADJUNTA20130228110700-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120064301ADJUNTA20130228110700-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,.Veintisiete de febrero de dos mil trece Proyecto registrado: Veintiséis de febrero de dos mil trece. Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 520011102000201200643 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 14 de diciembre de 20121, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, negó la acción de tutela de la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL por intermedio de apoderado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. HECHOS Por intermedio de apoderado, la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLAREAL, impetró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de 1 Folio 128 a154. 2Magistrada Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal petición, debido proceso administrativo, derecho de defensa, igualdad y al trabajo. Señaló la accionante que mediante Resolución N° 3366 del 11 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, resolvió conformar la lista de elegibles para proveer vacante de empleo 1266 ofertado a través
de la convocatoria N° 001 de 2005 en el cargo de Profesional Universitario 219-01 en el Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Nariño – INDERNARIÑO, en la cual ocupó el primer lugar con una puntuación de 53.07000000. Agregó haber dado su consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que conformó la lista de elegibles para el empleo 1266, al encontrarse INDERNARIÑO en proceso de liquidación, ello en virtud de la solicitud hecha en tal sentido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 11 de marzo de 2011. En consecuencia de lo anterior, señaló la accionante que el 29 de marzo de 2011 recibió un oficio de parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informándole sobre la expedición de la Resolución N° 1108 de la misma fecha, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 3366 del 11 de noviembre de 2010, garantizándosele la continuidad en el proceso de selección de la Convocatoria N° 001 de 2005. Posteriormente, adujo la accionante que, se inscribió para el cargo 10835, Profesional Universitario, Grado 2, del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ocupando el primer lugar en la lista de elegibles, pero, fue desplazada al segundo lugar, por una persona que anteriormente había sido retirada por no cumplir los requisitos mínimos, lo cual imposibilitó el acceso al mencionado empleo. A causa de lo anterior elevó derecho de petición el 7 de noviembre de 2011 ante la accionada, deprecando la habilitación de su PIN, a fin de participar en
el proceso de la escogencia del cargo: Nivel – Profesional – Asesor del Grupo II, pues adujo que a la fecha de la interposición de la acción no había recibido respuesta. En consecuencia, solicitó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, le de prioridad a la accionante en todas las listas de elegibles de las entidades que hayan ofertado cargos en la ciudad de Pasto, así como la habilitación del PIN. N° 8919481286, para participar en la lista de elegibles en el proceso de escogencia correspondiente al Nivel Profesional Asesor Grupo II o en la lista de elegibles del cargo N° 306665 del Hospital Departamental de Nariño. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 4 de diciembre de 20123, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se dispuso correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil en su condición de accionada, vinculando igualmente a la señora Paola Andrea Erazo Melo. En esta etapa procesal, vía fax, el abogado Sergio Mejía Zea, en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 11 de diciembre de 2012 dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, y tras hacer una 3Folios 65-66 C. O. igualmente se vinculó a la señora Paola Andrea Erazo Melo y se dispuso reconocer personería a la Dra. Mónica Hidalgo Oviedo para actuar como apoderada judicial de la señora VILLACRIZ VILLARREAL.. breve sinopsis de lo ocurrido en la Convocatoria N° 001 de 2005, como de la oferta del empleo N° 1266 realizada por INDERNARIÑO, señaló que “con la
expedición de la Resolución 1108 de 2011, el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el empleo No 1266 fue revocado en su totalidad, por lo que mal puede pretender quien acciona un derecho respecto de un acto administrativo del cual ella consintió perdiera sus efectos. Vale anotar que la CNSC en cumplimiento del numeral segundo de la Resolución 1108 de 2011, habilitó el PIN perteneciente a la ahora accionante para escoger empleo en el nivel profesional – asesor perteneciente al Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005. Y que aquella, acatando lo dispuesto en la citada Resolución, y en aras de salvaguardar su participación dentro del proceso de selección del concurso de méritos, se inscribió en el Grupo II para el empleo identificado con el código OPEC No, 10835 ofertado por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, cargo para el cual se conformó lista de elegibles mediante Resolución 3936 del 22 de noviembre de 2012. Es de anotar, que el Instituto Departamental de Salud de Nariño ofertó una (1) vacante del empleo, denominado Profesional UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02, el cual se identificó en la OPEC con el código No. 10835, así mismo, que la accionante ocupó el segundo (2°) lugar de elegibilidad, de donde se tiene el mérito demostrado no alcanzó para lograr su nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y el consecuencial derecho a la estabilidad laboral que ello trae consigo.
Siendo éste el motivo por el cual realmente se duele quien acciona. (…) Lo anterior, como quiera que el que aquella haya participado para un empleo en la Entidad INDENARIÑO es un hecho que sólo a ella le concierne, como quiera que la escogencia de empleo específico es la manifestación de la voluntad de cada uno de los participantes, no siendo del resorte de la CNSC indicarles que para que empleo debían participar. Igual situación se predica de la posterior liquidación de la Entidad, pues lejos está de las competencias de esta Entidad el liquidar y/o suprimir entidades sujetas al régimen de carrera administrativa.” Agregó que, al interior de la base de datos no se halló el derecho de petición referido por la actora, de noviembre de 2011, pues lo único obrante es el radicado el día 7 de noviembre de 2012, el cual ya fue resuelto de fondo y de manera oportuna, por tanto, en su criterio, la CNSC no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora VILLACRIZ VILLARREAL. Por su parte, la señora Paola Andrea Erazo Melo, a través de oficio del 11 de diciembre de 2012 señaló que, lo esgrimido por la apoderada de la accionante es errado, por cuanto el cargo de Profesional Universitario 219-01 del IDSN y al cual se postuló la señora VILLACRIZ VILLARREAL, existe desde la creación del IDSN, en el cual se ha venido desempeñando a través de nombramiento en provisionalidad desde el 27 de abril de 2001. Agregó, que “la señora Villacriz nunca estuvo en el primer lugar de la lista de
elegibles para el cargo de profesional universitario código 219 grado 02 No de empleo 10835, la única lista solo fue publicada por la CNSC el 22 de noviembre de 2012 y en esta lista yo figuro en el primer lugar con un puntaje de 78.504, 7.3234 puntos por encima del puntaje de la accionante.”4 4 Folios 95-96 C. O. Además en su criterio no es aceptable que, la accionante pretenda ostentar un mejor derecho, por cuanto ella, (Paola Andrea Erazo Melo) cumplió a cabalidad con las etapas del concurso, obteniendo los mayores puntajes sin que la CNSC haya cometido un error al ubicarla en el primer lugar de la lista de elegibles. Igualmente, “la señora Viillacris (sic) tuvo las mismas oportunidades que yo tuve en el curso del cargo profesional universitario grado 2, el que a mi me haya ido mejor en las pruebas y por eso haya obtenido un puntaje más alto que el de ella, y por eso haya sido ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles, no le da derecho para interponer acción de tutela con el fin de desbancar (sic) a todas las personas, que como yo, se esforzaron más que ella y obtuvieron un mejor puntaje.”5 Admitió que la accionante y ella tuvieron las mismas oportunidades dentro del concurso al cargo Profesional Universitario Grado 2, de tal forma que no es procedente priorizarla en la lista de elegibles de las entidades que hayan ofertado cargos en la ciudad de Pasto, ya que, se tornaría injusto e ilegal, al tener cada empleo unas condiciones diferentes y exigen una superación de diferentes exámenes para calificar las competencias y conocimientos de
quienes deben desempeñarlos, por ello solicitó se proteja su derecho a ser nombrada en propiedad en el cargo Profesional Universitario Grado 2, Código 219 en el IDSN, para el cual obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folio 97 C. O Fue proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en la misma se resolvió negar el amparo invocado por la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLAREAL por intermedio de apoderado judicial. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “… en realidad se generó una irregularidad por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil que pudo haber ocasionado la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, sin embargo, no se puede pasar por alto que la misma cesó en el instante en que se hizo la revocatoria del acto administrativo (Resolución 1108 de 29 de marzo de 2011) que formuló la lista de elegibles para el cargo 1266 de INDERNARIÑO para participar de la oferta del Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, puesto que a partir de ese momento la accionada enmendó el yerro cometido y la accionante tuvo la oportunidad de optar por nuevos empleos de la Oferta Pública, garantizando así el debido proceso administrativo y la igualdad para acceder a los cargos reportados en el concurso. Siendo de esta forma y dado que el hecho vulnerador se concreta en el error cometido por la Comisión Nacional del Servicio Civil al publicar una lista de
elegibles de un empleo de una entidad en liquidación, nos encontramos ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado. (…) En consecuencia al observarse que el hecho que ocasionó el riesgo o trasgresión de los derechos fundamentales reclamados fue enmendado por la entidad accionada facilitando la continuidad de la participación de la accionante en la Convocatoria 001 de 2005. Es claro que ante la carencia actual de objeto no es posible acceder a la tutela demandada. (…) En cuanto al derecho de igualdad resulta paradójico que se solicite su protección cuando se pretende que se priorice la accionante en todos los cargos de la ciudad de Pasto, aún cuando se hubiese declarado desierto el cargo, ya que ello conllevaría a darle trato preferencial sobre los demás aspirantes del concurso, pretermitiendo las reglas que han sido establecidas para orientar la Convocatoria y contrariando lo estipulado en el artículo 5 del Acuerdo 106 de 2009. (…) Por lo tanto, al haber optado de manera libre y voluntaria para el cargo 10835, la accionante no puede pretender en este momento que su inscripción sea considerada en otros empleos, ya que la reglamentación de la convocatoria, que rige a todos los participantes, lo prohíbe; haciéndose patente la imposibilidad de acceder su pretensión. Resulta necesario reiterar que no se percibe un perjuicio irremediable en la situación de la tutelante ya que decidió ejercitar la acción de tutela luego de un tiempo prolongado de inactividad y solo lo hizo cuando fue superada en su aspiración para el empleo 10835 por la señora PAOLA ANDREA ERAZO,
lo que desvirtúa la urgencia en la protección demandada y la amenaza o daño cierto de sus derechos fundamentales. (…) De otro lado, es pertinente aclarar que si bien para la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL se generó un derecho adquirido al momento en que se expidió la Resolución 3366 de 2010, por medio de la cuál (sic) se formuló la lista de elegibles para el empleo 1266 de INDERNARIÑO, el mismo desapareció con su aceptación para que dicho acto administrativo fuera revocado y la consecuente expedición de la Resolución 1108 de 29 de marzo de 2011; es por ello que a partir de ese instante no es factible afirmar que la petente disponía de un derecho cierto y exigible de acceder a un cargo en carrera, sino simplemente de una mera expectativa que no se ha logrado consolidar y, por tanto, no es susceptible de ser protegida por esta vía constitucional.”6 IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderada impugnó7 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que “Si bien INDERNARIÑO ofertó el cargo en su oportunidad, también comunicó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL sobre su liquidación, hecho que omitió registrar oportunamente la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. De manera que resulta sorprendente que sea la administración quien salga indemne de un error que ella misma comete, y que sólo baste con revocar los actos administrativos irregulares y no garantizar el derecho a la igualdad de quien, extraordinariamente, por inducción en error de la propia administración, se inscribió a un cargo de una
entidad en liquidación. No puede castigarse a mi mandante por haber consentido la revocatoria unilateral de la lista de elegibles para el cargo de INDERNARIÑO, puesto que ella obró convencida, que se equilibraría el perjuicio a ella causado con la solución planteada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Sin embargo, el transcurso del tiempo, es el que le ha enseñado que cada día sus posibilidades de ingreso al servicio público se van aminorando, pese a contar con un puntaje muy superior a quienes ya han accedido a cargos del mismo nivel al que ella aspira.”8 6 Folios 128 a 154 C. O 7Folios 100 –1024 C. O 8 Folios 178 a 181 C. O Resaltó, que lo pretendido por su mandante es la no privación del derecho a ocupar un empleo dentro de las entidades que declararon desiertos los cargos del Grupo 1 y los restantes del Grupo 3, solicitud que a su consideración, no constituye un privilegio, sino el mecanismo idóneo para subsanar la vulneración de su derecho a la igualdad. Mediante auto del 16 de enero de 2013, fue concedida la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que
reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De igual forma, por ser su Superior Jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada a través de apoderado por la ciudadana AURA DORIS VILLACRIZ VILLAREAL, encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que éstos están siendo vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ofertar un cargo de INDERNARIÑO, entidad que se encontraba en proceso de liquidación, y en consecuencia de ello, la no habilitación de su PIN para optar a otros cargos públicos. Además, de no ubicarla en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo 10835 del Instituto Departamental de Salud de Nariño, y por el contrario haberlo hecho respecto de una persona anteriormente eliminada del concurso. Sea lo primero aclarar y como lo expuso la primera instancia, que si bien es cierto hubo un error por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ofertar un cargo de una entidad en proceso de liquidación, también lo es que, dicha irregularidad cesó en el momento en que se revocó la Resolución N° 3366 del 11 de noviembre de 2010, por medio de la cual se había generado la lista de elegibles para el cargo por el cual concursó inicialmente la accionante, es decir, el 1266 de INDERNARIÑO, empero, también ha de aclararse, que el PIN de la actora fue habilitado nuevamente para participar en la oferta del
Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005. Quiere ello indicar que el error o irregularidad cometida por la entidad accionada se vio subsanada en su momento, además, tal y como lo reconoció la señora VILLACRIZ VILLARREAL, ella aceptó la revocatoria de la Resolución inicial en vista de las circunstancias acaecidas por la liquidación de INDERNARIÑO. Situación disímil habría sido, sí la entidad accionada no hubiera garantizado y/o permitido la continuidad de la señora VILLACRIZ VILLARREAL en el respectivo concurso, empero y como quedó expuesto, además de lo expresado por la impugnante, ella efectivamente inscribió su nombre, actualizó documentación y llevó a cabo cada una de las etapas establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, obteniendo en consecuencia el segundo lugar en la lista de elegibles. Situación que no transgrede los derechos fundamentales de la ciudadana VILLACRIZ VILLARREAL. De otro lado, tampoco está demostrada la afectación de los derechos fundamentales, pues conforme lo manifestado en el escrito de tutela como de impugnación, ello presuntamente se configuró con la posibilidad que la señora VILLACRIZ VILLARREAL hubiese podido ocupar el primer lugar en empleos declarados desiertos, no obstante, dicha manifestación no es de recibo, por cuanto esta Colegiatura debe indicar que la elección realizada por la misma respecto del cargo a postularse, fue en uso de la libre autodeterminación y libertad para ello, conforme a sus intereses y aspiraciones, y en los cuales naturalmente no se inmiscuyó la entidad accionada. Además, la aludida
participación constituía mera expectativa, y no un derecho plenamente adquirido. Derecho de Igualdad. Respecto a la presunta vulneración de este derecho fundamental, la accionante indicó que el mismo fue trasgredido por la accionada respecto a otras personas, pues a su consideración no tuvo la oportunidad de continuar participando en el proceso. Sobre el tema se debe señalar lo siguiente: El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la diferencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Además, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva,
suficiente y clara que lo justifique10. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”11. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que 9 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática (…)”12. Con base en lo anterior, es preciso señalar la inexistencia de vulneración a este derecho fundamental, por cuanto no es de recibo que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo haya trasgredido, en tanto, habilitó nuevamente el PIN de la señora VILLACRIZ VILLARREAL, a efecto de garantizarle su participación en la Convocatoria y así aspirar a otro cargo, en virtud de la revocatoria de la Resolución 3366 del 11 de noviembre de 2010, y fue por ello que la impugnante participó y ocupó el segundo lugar en la oferta del Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005. Ahora bien, no puede pretender la ciudadana y su apoderado se proteja dicho derecho fundamental, cuando el mismo no ha sido transgredido, como se ya se manifestó en virtud de lo probado en el asunto de autos. Así las cosas, ha de confirmarse la decisión impugnada, porque además, este Juez Constitucional no puede desconocer el derecho adquirido por la señora Paola Andrea Erazo Melo, quien al igual que la señora VILLACRIZ VILLARREAL, participó y conforme a los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ocupó el primer lugar en la Convocatoria 001 de 2005, sin que esta Sala pueda inmiscuirse en la conformación de la lista de elegibles de la referida convocatoria, además, como se dijo, no se advirtió ninguna irregularidad que afectara derechos fundamentales de la accionante. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señor AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil trece (2013)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 520011102000201200643-01 Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por la ciudadana AURA DORIS VILLACRUZ VILLAREAL dentro de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto considero que se debió confirmar la improcedencia de la misma, en el entendido que la accionante ataca un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que regulan el referido proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005. Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo invocado, sino declarar la improcedencia del mismo; de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 190-27-27 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada