CSDJ - F5200111020002012006480120180220163214-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002012006480120180220163214-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 520011102000201200648-01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala No. 84 del 7 de octubre de 2017, procede la Sala a conocer en consulta el fallo proferido el 12 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO MESES al abogado JORGE ARMANDO CHÁVEZ MARCILLO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 4º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37; todas de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “A través de queja radicada en la oficina judicial de Pasto, con fecha del 10 de diciembre de 2012, la señora AURA ELISA ESTRADA EGAS, pone en conocimiento de esta Sala las actuaciones desarrolladas por el abogado JORGE ARMANDO CHÁVEZ MARCILLO, para que se
investigue su conducta, por la presunta falta disciplinaria en que hubiere podido incurrir, teniendo en cuenta que el 26 de enero de 2009, fue 1Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala con el Magistrado Álvario Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201200648-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. contratado para adelantar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio ubicado en Policarpa (N), acordándose como honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales el referido día afirma haberle cancelado $500.000 sin que hasta la fecha haya realizado la gestión profesional encomendada ni rendido informes acerca de la misma. Señala que ante su falta de actuación, el abogado el 15 de noviembre de 2012, suscribió un acta de acuerdo de pago respecto de la suma de dinero recibida, sin que hasta la fecha haya entregado dicho dinero a su cliente.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JORGE ARMANDO CHÁVEZ MARCILLO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 1085.248.948 y con Tarjeta Profesional N° 173.415 Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia
mediante auto del 2 de abril de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 5 de marzo de 2014 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al disciplinado en versión libre. En su intervención manifestó que la quejosa acudió a su oficina consultándole sobre los trámites requeridos para obtener la entrega de inmueble que había comprado. Manifestó que la tradente del inmueble Ivonne Rivera quien ya falleció, acudió a su oficina y le indicó que no había vendido su casa de habitación pues era una persona de edad, ello le generó desconfianza por lo que empezó a averiguar quiénes eran las personas que estaban ocupando el ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200648-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. bien a recuperar, y se enteró que era la esposa del hijo de la vendedora. Al averiguar estos hechos fue objeto de amenazas de la banda delicuencial de los “rastrojos” por medio de llamadas amenazantes por lo tanto interpuso la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente el nuevo apoderado de la quejosa le requirió la devolución de
$500.000 como honorarios recibidos, suma que se comprometió a devolver el 5 de diciembre de 2012 para evitar problemas pero al no haberse hecho presente la quejosa no los entregó. Adujo que si bien cuenta con el poder conferido y la escritura para iniciar la gestión no realizó ningún proceso y tampoco le entregó la documental al nuevo apoderado pues nunca le presentó poder. El 18 de junio de 2014, se continuó con la referida audiencia en la cual la Magistrada Instructora procedió a correr traslado del oficio Nº 214 del 26 de mayo de 2014 por medio del cual la Fiscalía 18 Seccional de San Juan de Pasto informó que efectivamente el disciplinado había instaurado denuncia por el delito de extorsión el 10 de enero de 2010. Calificación provisional de la actuación: en la misma audiencia, la Magistrada profirió cargos al abogado JORGE ARMANDO CHAVEZ MARCILLO por la presunta inobservancia de los numerales 8 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como las consagradas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 ibídem, calificadas estas últimas a título de dolo. Frente a la falta contra la debida diligencia le fue endilgada a la disciplinable por cuanto pese a tener poder para actuar desde el 26 de enero de 2009 ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200648-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. para que obtuviera la restitución de un bien inmueble no realizó la gestión encomendada.
En relación con la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 le fue endilgada pues pese a asumir el mandato no rindió información de la labor encomendada por su cliente, razón por la que la quejosa debió acudir a los diferentes despachos para obtener conocimiento sobre la gestión confiada al investigado. Finalmente se le imputó la falta contra la honradez del abogado tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto el disciplinable no reintegró la suma de $500.000 que le fue entregada el 26 de enero de 2009 a título de honorarios profesionales pese a no haber ejecutado ninguna actuación. Audiencia de Juzgamiento. En la audiencia del 21 de agosto de 2014, se escucharon los alegatos finales de la abogada defensora de oficio quien manifestó que el investigado fue amenazado por un grupo paramilitar por lo que estaría en la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor. Seguidamente se le entregó la palabra al apoderado de confianza de la quejosa quien solicitó tener en cuenta los procesos disciplinarios adelantados en contra del investigado, adicionalmente nunca le comunicó a su cliente que
había sido objeto de amenazas. Señaló que actualmente se tramita un proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa. DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO MESES ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 520011102000201200648-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. al abogado JORGE ARMANDO CHAVEZ MARCILLO, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34, numeral 4º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37; todas de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el a quo frente a la responsabilidad del investigado lo siguiente: “5.4.1 de la indiligencia consistente en la no realización de la gestión encomendada (artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007) (…) Así las cosas en el presente asunto se tiene probado con la queja, la versión libre del abogado investigado, el recibo aportado por la quejosa y el acta de acuerdo de pago celebrada entre el apoderado de la quejosa doctor JAIRO ARTURO RUEDA y el abogado disciplinable,
que en efecto la señora AURA ELISA ESTRADA EGAS el 26 de enero de 2009 estableció una relación profesional con el abogado JORGE ARMANDO CHÁVEZ MARCILLO con el objeto de que se adelantara el proceso de restitución de un bien inmueble ubicado en el municipio de Policarpa (N) según lo indica comprado por ella, para lo cual acordaron por concepto de honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales le canceló $500.000 esta falta de diligencia es tácitamente aceptada por el abogado al suscribir un documento en el cual se compromete a devolver los honorarios. Al respecto resulta evidente la indiligencia en que incurrió el abogado investigado por cuanto no realizó la actuación procesal que le fue confiada es decir, que jamás instauró el correspondiente proceso indiligencia que se verificó por más de tres años descuidando de este modo los intereses jurídicos que le fueron confiados dejando desprotegido y en incertidumbre los derechos de su cliente de tal menra que la quejosa se vio avocada a contratar los servicios de otro abogado para continuar con la referida gestión. Por otra parte, también el seccional de instancia formuló cargos por la falta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: 5.4.2 de la falta de lealtad con el cliente enmarcada por la omisión de información veraz sobre la constante evolución del proceso (artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007). De este modo advierte la sala que la falta de información en que incurrió el disciplinado se concreta a partir del momento en que recibió
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Expediente No. 520011102000201200648-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. el abono a sus honorarios por valor de $500.000 pues según lo señalado en la queja el proceso debía iniciarse inmediatamente y por el contrario, está acreditado que el abogado nunca impetró la demanda respectiva ni realizó ninguna otra gestión dentro del asunto que le fue encomendado ni le rindió ningún informe al respecto.
Obligación que evadió muy seguramente para ocultar su falta de actuación hasta que el cliente por intermedio de su nuevo apoderado le solicitó la devolución de los honorarios pagados. La falta de información oportuna y veraz por parte del abogado disciplinado llevo a su cliente a requerirlo para determinar qué gestiones había realizado en pro de sus intereses y ante la falta de informes por sus propios medios indagó acerca de la suerte del asunto confiado estableciendo la total desidia del profesional. 5.4.3 de la falta de honradez del abogado enmarcada en la no devolución oportuna de dinero a su cliente (Artículo 35 numeral 4 de la Ley 123 de 2007) De este modo se tiene que de conformidad con el recibo allegado a la queja resulta evidente que el abogado investigado le fue cancelada la suma de $500.000 por concepto de anticipo de honorarios para que
este iniciar proceso de restitución de bien inmueble que finalmente nunca realizó, comprometiéndose a realizar la devolución del total de la suma entregada mediante el acta de acuerdo suscrita por el nuevo apoderado de la quejosa y el disciplinable, el 15 de noviembre de 2012 sin que hasta la fecha se haya efectuado tal reintegro. En el sub judice la nula gestión del abogado y su compromiso con la devolución de lo recibido injustificadamente por honorarios constituye desde ese momento la obligación de reintegrar el dinero a que se habría comprometido lo que no se compadece con la honorabilidad y honradez que debe imperar en las relaciones profesionales del abogado para con el cliente lo que de contera contradice los mandatos de ética de dicha profesión y pone en entredicho el buen nombre de los abogados frente a la sociedad.” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
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Decisión: Confirma. los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede
la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al
legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JORGE ARMANDO CHÁVEZ MARCILLO en relación con la gestión encomendada por el quejoso. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho las faltas,
consagradas en el literal C del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales señalan: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Primero, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, es demostrable en grado de certeza que el investigado recibió – mandato –, para gestionar en favor de la quejosa proceso de restitución de bien inmueble, siendo elemento demostrativo de la relación cliente – abogado, el poder otorgado y el hecho de que este último por dicha labor recibió como anticipo la suma de $500.000 tal y como consta en el recibo aportado con la queja. Así las cosas, encontramos que el disciplinado no realizó gestión alguna ante el Despacho judicial correspondiente tendiente a cumplir con el encargo encomendado por su cliente, sin que al respecto obre justificación alguna,
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Decisión: Confirma. pues habiendo recibido el anticipo según lo expuesto por la quejosa, correspondía al investigado redactar el documento, pero lo único que se observa del expediente es la ausencia de tales actos positivos de parte del
doctor Chávez Marcillo. Es así como, de los elementos demostrativos que se ha hecho mención, se desvirtúa por completo la presunción de inocencia del investigado quien habiéndose comprometido de manera clara a una gestión, no cumplió su cometido, pues se itera, no se halla prueba que demuestre la efectiva ocurrencia de actuaciones tendientes a cumplir con su mandato. La falta enrostrada por indiligencia profesional resulta típica, además no existen dudas respecto de su responsabilidad disciplinaria, lo que trae de contera descartar la existencia de alguna causal eximente de la misma como lo es la de fuerza mayor, situación que a todas luces resulta inexistente, sumado al hecho de reprochársele que teniendo el dinero entregado por su cliente para una destinación específica el abogado sencillamente no adelantó su gestión y además, pretendiendo banalmente justificar su deficiente labor profesional y expiarse de toda responsabilidad, trae como excusa una presuntas amenazas de grupos al margen de la Ley.
Segundo, por su incursión en la falta a la lealtad con su cliente por no informar con veracidad la real situación o evolución del asunto encomendado, se tiene que la conducta desplegada por el disciplinado no se adecua al tipo disciplinario en cita, pues éste exige para su configuración “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, lo que implica de antemano, la existencia de una gestión profesional sobre la cual presentar los respectivos informes. En efecto, al no haber iniciado gestión, mal haría esta Colegiatura en reprochar al encartado la no entrega de información sobre el avance de un ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. trabajo no iniciado, pues precisamente no podía avanzar en tanto nunca comenzó, toda vez que ni siquiera ejecutó el mandato conferido, en consecuencia, no permite la configuración de la falta imputada, por lo que se absolverá al disciplinado respecto de su comisión, pues es preciso anotar que la falta objeto de estudio se subsume en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte, debe señalarse que la señora Aura Elisa Estrada Egas, le canceló al abogado inculpado la suma de $500.000 por concepto de
honorarios por el proceso de restitución de inmueble. No obstante, la quejosa reclama la devolución del dinero cancelado por concepto de honorarios para el proceso de restitución que el abogado no tramitó. Y fue por esta razón, que la primera instancia sancionó al profesional del derecho, pues consideró que la omisión en reintegrar el dinero cancelado por concepto de honorarios, constituye falta a la honradez. Conclusión que no comparte esta Superioridad, pues el dinero que le fue entregado, fue recibido legítimamente como pago a sus servicios profesionales, contraprestación que por el hecho de ser anticipada, no impedía su utilización. La retención de dineros, bienes o documentos, como se ha conocido desde el Decreto 196 de 1971, se presenta cuando el abogado los recibe del cliente o de terceros por cuenta de éste y no los devuelve oportunamente o no comunica su recibo. Y, en este sentido, entiéndase que los bienes recibidos del cliente son aquellos orientados a cumplir con el encargo, verbi gratia, los dineros para pago de auxiliares de la justicia, peritos, costas, traslados y demás gastos judiciales, pero no aquellos que se entregan como remuneración de honorarios, puesto que éstos ingresan al patrimonio del abogado como propios, con ocasión del mandato conferido. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma.
La no devolución del dinero cancelado como pago puede constituir un pago de lo debido o un posible incumplimiento de contrato, pero no una falta disciplinaria, razón por la cual, la conducta del abogado CHÁVEZ MARCILLO se torna atípica. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en una de las faltas imputadas por la primera instancia, esto es, en la indiligencia profesional, por lo tanto, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio5, en punto de la descripción típica prevista en el numeral 1º del artículo 37 ídem.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”7 5 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s.s. ______________________________________________________________________________
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Decisión: Confirma.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene
correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa respecto de la falta contra la debida diligencia, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de iniciar a las diligencias propias de la actuación.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN EN EL EJERICCIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE 4 MESES debe reducirse e imponerse definitivamente la de DOS MESES DE SUSPENSIÓN al ser objeto de absolución de dos de las tres faltas endilgadas por la primera instancia atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y lo correspondiente al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción que esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento
desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió iniciar las ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Jorge Armando Chávez Marcillo.
Decisión: Confirma. gestiones encomendadas y engañó a su cliente, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos.
Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se
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