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CSDJ - F52001110200020120065401ADJUNTA20130307145504-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120065401ADJUNTA20130307145504-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201200654 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Accionante: Diana Beatriz Herrera Londoño.

Primera Instancia: Negó el amparo del Derecho a la Igualdad, a la Unidad Familiar y la Salud y Amparó el Derecho de Petición.

Decisión: Modifica para negar además el derecho de petición.

ASUNTO A DECIDIR Decide la Corporación la impugnación impetrada contra el fallo del 22 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, decidió negar el amparo de los derechos a la “Igualdad, la Unidad Familiar y la Salud de su menor hijo y amparó el derecho fundamental de petición”, en la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 M.P. ALVARO RAÚL VALLEJO YELA en sala con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201200654 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La situación fáctica planteada por la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, como sustento de su petición de amparo, fueron resumidos por el fallador de instancia así: “Relató la actora que mediante Resolución No. 0569 del 16 de marzo de 2010, emanada de la Fiscalía General de la Nación, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Alcalá (Valle), pero que en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-446 de 2011 y teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, el día 21 de agosto de 2012, mediante Resolución 1375 de la Fiscalía General de la Nación, fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Local Delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de Pasto (Nariño), cargo en el cual se posesionó el día 09 de octubre de 2012, y trasladada mediante Resolución 0337 del 10 de octubre de 2012 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto

(Nariño), a la ciudad de Ipiales (Nariño) como Fiscal 14 Local, hoy en día Fiscal 13 Local. Expresa que con su nombramiento en la ciudad de Ipiales y la Dirección Seccional de Pasto se han vulnerado los derechos fundamentales y los de su hijo a la unidad familiar y a la igualdad, ya que no se tuvo en cuenta su

condición de madre cabeza de familia, la ubicación de su hogar en la ciudad de Cartago (Valle), la distancia existente entre su lugar de trabajo y su residencia, el tratamiento médico al que debe estar sometido su hijo al padecer de una malformación de nacimiento y que no existe otra persona que pueda hacerse cargo de su cuidado; lo reciente de su matrimonio con el señor RICHARD GARCIA TABAREZ, y su rinitis crónica que se ha visto agravada con el clima de la ciudad donde labora. Finalmente, expresa que el día 19 de noviembre de 2012 envió un derecho de petición vía fax a la Fiscalía General de la Nación, solicitando su traslado, y el día 12 de diciembre de 2012 recibió una respuesta meramente formal desconociendo sus especiales condiciones. En razón a lo anterior la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, solicita que se amparen sus derechos a la unidad familiar, derechos fundamentales de los niños (a tener una familia, a no separarse de ella, el cuidado y el amor), a la igualdad, al derecho de petición y la salud, ordenando de la Nación para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se la traslade a una Fiscalía Local en Cartago (Valle) o en un lugar cercano”.(Sic a lo trascrito) Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños (a tener una familia y a no separarse de ellos), a la salud a la igualdad y al

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho de petición que consideró están siendo vulnerados por la accionada aportando entre otros documentos: copia del registro civil de nacimiento del menor

SANTIAGO HERRERA LONDOÑO, de la Resolución No. 0-0569 del día 16 de marzo de 2010, suscrita por GUILLERMO MENDOZA DIAGO – Fiscal General de la Nación (e), copia de la Sentencia SU-446 del día 26 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, copia de derecho de petición del 21 de junio de 2011, dirigido a la Doctora VIVIANE MORALES HOYOS – Fiscal General de la Nación, suscrito por DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, copia de oficio CNAC 20117010022861 del día 29 de junio de 2011, dirigido a la señora DIANA

BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, suscrito por OSCAR RODRÍGUEZ OLIVA –

Coordinador Grupo de Carrera FGN y copia de listado de posibles beneficiarios de lo proveído por la sentencia SU-446 de 2011, del 02 de enero de 2012, suscrito por FRANCY ELENA, copia de la Resolución No. 0337 del día 10 de octubre de 2012, suscrita por CARLOS JULIO RAMÍREZ LEYTÓN – Director Seccional de Fiscalías. (fls. 13 -4, 1563,74 a 94 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 14 de diciembre de 2012, el Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras de la Fiscalía General de la Nación en las ciudades de Buga y Pasto, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación ejercieran el derecho de defensa. (fl.139 c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS Con oficio del 14 de enero de 2013, ELVER PARRA FIGUEROA – Jefe de la Oficina de Personal y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Carrera de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la presente acción de tutela, en la que luego de hacer un recuento sobre la vinculación de la accionante a la entidad, manifestó que la Fiscalía General de la Nación contaba con una planta a nivel nacional que se caracterizaba por ser global y flexible, con lo que se facilitaba el movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ella le asistía a la entidad un mayor grado de discrecionalidad para

ordenar las reubicaciones territoriales de los trabajadores, lo cual no reñía en sí mismo con preceptos superiores, por lo que solicitaba que se desestimara la acción de tutela impetrada por la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, ya que su traslado se debió a la necesidad del servicio existente en la ciudad de Ipiales y al momento de practicar la visita domiciliaria por parte del CTI, la actora, expresó su disponibilidad total en cuanto a su ubicación laboral territorial. Por su parte, la doctora AURA YINETH CORREA NIÑO – Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, en oficio STGR-0001 del 14 de enero de 2013, expresó que el nombramiento efectuado a la Doctora HERRERA LONDOÑO, a través de la Resolución No. 0-1375 del 21 de agosto de 2012, se hizo con estricta sujeción a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-446 de 2011, sin que fuera admisible su cuestionamiento mediante otra acción de tutela como mecanismo preferente y subsidiario, ya que la Fiscalía General de acuerdo a las condiciones fijadas por la Honorable Corte Constitucional, ubicándola en un cargo vacante de igual jerarquía y remuneración, al que desempeñaba al momento de su desvinculación, de acuerdo a la disponibilidad de plazas existentes. Además, resaltó que la ubicación efectuada por la administración, no es otra cosa que el ejercicio de sus potestades administrativas que le asisten por tener una planta nacional global y flexible; y con el fin de garantizar el interés público. “Es por ello que en este momento las actuaciones adelantadas por la accionante resultan incoherentes e inconsistentes

en tanto por su experiencia dentro de la institución conocía de dicha situación y, adicionalmente, a

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pesar de tener los inconvenientes que ahora alega dentro del amparo constitucional, se posesionó y aceptó sin ningún reparo el nombramiento realizado en la ciudad de Ipiales.” Destacó, que en ningún momento la entidad ha pretendido perjudicar la unidad familiar de la “accionante ni mucho menos la de su menor hijo, toda vez que su ubicación no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto, y otros fines comunes de todo núcleo familiar que los ate y vincule, puesto que su hijo puede cambiar de ciudad recibiendo el tratamiento médico que necesita, e incluso de no ser así, debe resaltarse que la unidad familiar va más allá, implica lazos espirituales de amor y afecto, que no dependían únicamente del espacio geográfico”.

Finalmente, expresó que la acción de tutela era improcedente en tanto que si se considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional la vía adecuada sería proponer un incidente de desacato o de cumplimiento; y además, no se ha logrado corroborar la existencia de un perjuicio o la afectación o amenaza de algún derecho fundamental de la demandante, de su hijo menor o de su cónyuge; por

lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la actora y/o la acción sea rechazada por improcedente, por existir mecanismos ordinarios e idóneos para tratar la controversia suscitada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante providencia del 22 de enero de 2013, resolvió: “PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos a la salud y a la unidad familiar de la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO y su hijo por las razones consignadas en la parte considerativa, EXHORTANDO a la Fiscalía General de la Nación para que, en la medida de lo posible, se de prevalencia a la solicitud de traslado de la Doctora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga o de una seccional cercana al domicilio familiar.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho de petición de la actora, y, en consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se proceda a emitir respuesta de fondo al derecho de petición fechado 2

de noviembre de 2012 y radicado por la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO; haciendo referencia específica a las circunstancias por ella descritas y las posibilidades concretas de ser trasladada a la Dirección de Fiscalías de Buga o a otra seccional cercana, señalando la disponibilidad de las correspondientes vacantes, de tal manera que pueda direccionar de forma acertada su solicitud de traslado de conformidad con las vacantes de la planta de personal, los requisitos y trámites requeridos para la atención de la misma”. (trascrito idem) Una vez refirió aspectos con la globalización de la planta de personal de la accionada y la particularidad de ser madre de un menor de ocho años de edad lo cual implicaba que su desplazamiento generara un desamparo de las personas que de ella dependían, no significaba que estuviera vedada la posibilidad de la Institución de efectuar traslados a quienes tengan tales condiciones pues debía observarse también las necesidades del servicio de la entidad encargada de garantizar a toda la población el acceso a la Administración de Justicia.

Adujo además que: “Para el caso sub examine no se puede pasar por alto que la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO tal como lo informó en su escrito tutelar y puede corroborarse con el registro civil correspondiente el día 11 de noviembre de 2011 contrajo matrimonio con el señor RICHARD NILTON GARCIA TABAREZ, quien según afirmó la accionante, labora en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, lo que implica que si bien conserva la jefatura del hogar, el mismo ya no depende exclusivamente de ella y, por lo tanto, su

cónyuge puede hacerse cargo del cuidado y manutención, con el fin de mantener la unión familiar. No se quiere decir con lo expresado que se pueda suplir la presencia de la madre dentro del núcleo familiar, sin embargo, sí es posible que sean aminorados los posibles efectos de su separación de su hogar y se mantenga la unidad familiar que no solo depende de la ubicación física en un mismo lugar de las personas que la integran. Ahora, a pesar de que el trabajo del cónyuge de la actora le impide estar pendiente durante la mayor parte del día del menor, se debe tener en cuenta que dicha situación no variaría aún cuando la señora HERRERA LONDOÑO residiera en Cartago, ya que los dos deben laborar en horarios de oficina que les obliga a ausentarse del hogar durante la jornada laboral.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Además, no se puede pasar por alto que en este caso no se trata de un traslado como tal, puesto que en realidad se está frente a una nueva vinculación y, por tanto, de un nuevo nombramiento en un cargo equivalente al que venía ejerciendo la tutelante con anterioridad a su desvinculación, que obedeció a la disponibilidad de cargos existente en la planta de personal de la Fiscalía, que no puede ser considerado como intempestivo, ya que en ningún aparte la sentencia SU – 446 de 2011 exige que el personal desvinculado fuese

nombrado única y exclusivamente en el cargo que estaba desempeñando, sino que su incorporación podría hacerse en uno similar conforme a las vacantes y que bien pudo ser aceptado o rechazado por su destinataria. En atención a lo expresado, sobre este aspecto la Sala no encuentra que haya una vulneración ius fundamental con el nombramiento de la tutelante en la Dirección de Fiscalías de la ciudad de Pasto, máxime cuando como lo expresó la entidad accionada en su contestación, no solo se siguieron las regulaciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 446 de 2011 en tanto fue designada en un cargo igual o equivalente al que ocupaba con anterioridad a su desvinculación, sino que la petente conocía, por su experiencia en la institución, de las singularidades de la planta de personal de la Fiscalía, y con ese conocimiento aceptó el nombramiento y tomó posesión voluntariamente, conociendo de la distancia que la separaba de su domicilio yen desarrollo de la visita domiciliaria en el subproceso de vinculación de personal había expresado su total disponibilidad, en cuanto a la posibilidad de ser designada en otro territorio”. (Sic a lo trascrito) Por lo tanto consideró el fallador de instancia, que con el nombramiento efectuado a la accionante, no existía vulneración de los derechos a la unidad familiar de la accionante o los de su hijo. Igual circunstancia predicó respecto al derecho fundamental de la salud, pues el tratamiento requerido lo podía adelantar en la ciudad de Ipiales, o de conservar el domicilio conyugal en la actual residencia junto a su esposo, lo podrían seguir recibiendo allí sin ningún problema. En relación con el derecho de petición presentado por la actora sobre los requisitos

para obtener el traslado, dijo el A quo que con fundamento en las probanzas allegadas, resultaba claro para dicho Juez Constitucional que la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación, no reunía los presupuestos establecidos vía jurisprudencial por cuanto no hizo un pronunciamiento de fondo respecto del asunto objeto de petición y “las circunstancias que la motivan, sino que simplemente se limita a enunciar las formas necesarias que se deben seguir para presentar una solicitud de traslado, indicando que

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se requiere del visto bueno de los Directores de Fiscalías de Pasto y de Buga; sin que se remita la petición a los encargados de absolverla previamente, ni se haga referencia alguna a las vicisitudes descritas por la ahora actora, en el escrito petitorio”. (fl. 289 c.o.) Con fundamento en lo anterior decidió ordenar a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se brindara una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, “haciendo referencia específica a las circunstancias por ella descritas y las posibilidades concretas de ser trasladada a la Dirección de Fiscalías de Buga o a otra seccional cercana, señalando la disponibilidad de las correspondientes vacantes, de tal manera que pueda

direccionar de forma acertada su solicitud de traslado de conformidad con las vacantes de la planta de personal”. (fl. 290 c.o.) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante en escrito radicado vía fax el 29 de enero de 2013, impugnó el referido fallo argumentando como sustento de su disenso la referencia hecha por el A quo, sobre la posibilidad del cuidado de su hijo que podía ofrecerle el esposo, desconociendo que existían condiciones que imposibilitaban ejercer su verdadero rol de madre del menor como “compartir juntos, rezar, comer, atender sus necesidades ctc.”, pues dichas labores solo las podría realizar cada ocho días. Hizo referencia al conocimiento que tenía sobre la flexibilidad y globalización de la planta de personal de la entidad, pero no obstante conocía que se habían realizado más nombramientos de otros funcionarios en sitios cercanos a su residencia y sin embargo a ella le habían negado esta posibilidad vulnerándole así sus derechos fundamentales, en especial los de su hijo de ocho años. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Problema Jurídico a Resolver. Pretende la accionante que por este excepcional instrumento de defensa judicial se deje sin efectos la decisión proferida por la autoridad accionada, mediante la cual la reincorporó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-446 de 2011, por cuanto fue destinada a la Unidad de Fiscalías de Ipiales Nariño, en su condición de Fiscal Local 13, no obstante que su residencia se encontraba ubicada en la ciudad de Cartago Valle, por lo que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la “unidad Familiar, salud, igualdad y derecho de petición”. Esta Sala, reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que en principio, esta resulta improcedente cuando el accionante no ha acudido dentro de un plazo razonable a su ejercicio, para que esta sea procedente en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Ahora, como efectivamente se advierte, en este evento la intención de la impugnante, no es otra diferente a la que el Juez Constitucional a través de la acción de tutela, revise la legalidad de las actuaciones administrativas proferidas dentro y como consecuencia del proceso de reincorporación a la planta de personal de la Fiscalía

General de la Nación, dispuesta en cumplimiento del fallo emitido por la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU446 de 2011, que amparó los derechos a mantenerse en el empleo de las personas que reunieran las condiciones de: madres

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o padres cabeza de familia, ser personas próximas a pensionarse estar en situación de discapacidad, por ser considerados como sujetos de especial protección, en términos de la citada providencia.

Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta Política, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capitulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia por la Honorable Corte Constitucional los cuales dada su trascendencia e impacto en cada ciudadano, han sido elevados a dicha categoría. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991,

artículo 10, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del precitado Decreto; protección que de prosperar la presente Acción, consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° de la misma normatividad, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que estima violado o

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amenazado. Igualmente debe observarse que en este evento la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término considerable una vez se hizo efectivo el reintegro a la planta de personal de la autoridad accionada.

Inexistencia de violación de los derechos fundamentales. Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la

demanda carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se modificará el fallo cuya impugnación aquí se resuelve para en su defecto negar el amparo de todos los derechos fundamentales invocados como violentados, pues no se advierte la existencia de la vulneración alegada conforme a los siguientes razonamientos: Del material probatorio recaudado dentro de la presente acción constitucional se establece que en efecto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante Resolución No. 0337 del 10 octubre de 2012, nombró a la doctora DIANA BEATRÍZ HERRERA LONDOÑO, como Fiscala 13 Local de Ipiales Nariño, previo haber realizado el estudio de Seguridad por parte del CTI, incluyendo visita y entrevista donde expresamente manifestó no tener ningún inconveniente en aceptar el referido nombramiento en dicha plaza, sin que expusiera las especiales condiciones que alega como sustento de la vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la salud y la igualdad, cuyo amparo pretende mediante el ejercicio de la presente acción constitucional. Por lo tanto esta Sala, comparte la argumentación expuesta por el fallador de instancia al considerar que la Fiscalía General de la Nación, no ha vulnerado estos derechos cuando dijo: “En atención a lo expresado, sobre este aspecto la Sala no encuentra que haya una vulneración ius fundamental con el nombramiento de la tutelante en la Dirección de Fiscalías de la ciudad de Pasto, máxime cuando como lo expresó la entidad accionada en su contestación, no solo se siguieron las regulaciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 446 de 2011 en tanto fue designada en un cargo igual o equivalente al que ocupaba

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con anterioridad a su desvinculación, sino que la petente conocía, por su experiencia en la institución, de las singularidades de la planta de personal de la Fiscalía, y con ese conocimiento aceptó el nombramiento y tomó posesión voluntariamente, conociendo de la distancia que la separaba de su domicilio yen desarrollo de la visita domiciliaria en el subproceso de vinculación de personal había expresado su total disponibilidad, en cuanto a la posibilidad de ser designada en otro territorio”, pues se reitera la globalización de la planta de personal de la Fiscalía obedece a principios superiores del Estado Social de Derecho que permite en últimas el buen funcionamiento de la entidad accionada.

Nótese como frente al derecho de la salud, no existe justificación alguna sobre la cual se pueda predicar la vulneración alegada, si se tiene en cuenta que en la ciudad de Ipiales cuenta con una organización administrativa suficiente que le permite atender los cuadros médicos que presenta la accionante – rinitis aguda – y que existen médicos ortopedistas que pueden fácilmente continuar con los controles a los que a esta fecha debe someterse su menor hijo, de quien no hay en el expediente constancia sobre su estado actual de la malformación congénita que padeció al momento del nacer y ocho años después posiblemente haya sido superada, pues esta clase de dolencias – pie equino varo bilateral - se recuperan en los primeros años de

vida, sin que genere ningún tipo de discapacidad cognitiva, luego no puede edificarse en estas precisas circunstancias, la vulneración del derecho fundamental de la salud de la accionante y de su menor hijo. Lo mismo habrá de decirse del derecho a la igualdad, pues el que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación sea globalizada, sustrae la obligación de realizar cualquier comparación frente a otras personas que en virtud del cumplimiento de la sentencia SU-446 de 2011, haya hecho la entidad, pues esta es una facultad que le fue asignada precisamente por la especialísima labor que debe cumplir en todo el territorio nacional, como órgano encargado de investigar la comisión de los delitos por parte de todos los habitantes del país, luego se reitera tampoco se estructura la vulneración alegada.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Frente al derecho de petición, se hace necesario señalar que esta Superioridad no comparte la decisión adoptada por el Seccional de instancia que amparó este derecho fundamental de la accionante, al considerar que la Fiscalía General de la Nación, no efectuó la respuesta conforme a las exigencias del mismo, es decir no resolvió de fondo lo peticionado por la actora, por cuanto de la lectura del escrito radicado por esta el 2 de noviembre de 2012, se observa que lo peticionado hacía referencia a la

solicitud de traslado a una Fiscalía Seccional de Buga, Valle, por cuanto creía que existía una plaza a la cual podía acceder y de no ser posible a dicha sede se nombrara en “Risaralda o Quindío”, por ser estos sitios más cercanos a su residencia. (fl. 129 y 130 c.o.). Luego la respuesta emitida el 2 de noviembre de 2012, por el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en la cual le informó que la petición debe reunir los “requisitos formales y procedimentales establecidos por la entidad para poder dar trámite a dicho traslado“ y además le señaló cuáles eran dichos requisitos, no puede considerarse como una respuesta insuficiente y por lo tanto vulneradora del derecho fundamental de petición, contrario sensu la Sala, estima que la referida contestación comporta los requerimientos precisos que ha establecido la Corte Constitucional para que el mismo no se considere vulnerado. (fl. 136 c.o.) Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve

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