CSDJ - F52001110200020130000301ADJUNTA20130307152835-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130000301ADJUNTA20130307152835-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC a revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en una Acuerdo y Resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300003-01 (6017-15) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS OVEIMAR PAZOS DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 28 de enero de 2013, a través del cual NEGÓ el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente), GLORIA ALCIRA ROBLES
CORREAL (Sala)
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300003-01 (6017-15)
Accionante: LUÍS OVEIMAR PAZOS DÍAZ
Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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1. En escrito presentado el 11 de enero de 2013, el señor LUIS OVEIMAR PAZOS DÍAZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, al de petición, considerados amenazados por parte de la entidad accionada al no permitirle la participación en la Convocatoria No. 132 INPEC 2012; alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos, de la cual se extractó lo siguiente: 1.1. El accionante participó en la Convocatoria 132 de 2012, concurso –curso para proveer cargos de Dragoneantes, encontrando como reglamentación para dicha postulación las exigidas en el Acuerdo 168 de febrero 21 de 2012, adoptándose mediante acto administrativo el Profesionagrama que establece las inhabilidades médicas para ocupar dichos cargos.
1.2. El 17 de julio de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil, anunció la recepción de los documentos necesarios para la verificación de requisitos mínimos y análisis de antecedentes, el actor cumplió en su oportunidad, resaltando, que concursó para hacer parte del curso de formación diseñado para quienes tenían definida su situación militar bajo modalidad distinta a la de auxiliares del INPEC. 1.3 El 7 de noviembre de 2012 la C.N.S.C., citó para la práctica de exámenes médicos, resaltando que la misma no fue informada con la antelación requerida, pues los correos electrónicos llegaron después de la fecha, ni se indicaron los procedimientos y protocolos médicos de preparación para dicha prueba. De lo anterior resaltó, que cuando se practicaron los referidos exámenes médicos no se emplearon los protocolos médicos necesarios que impidieran la confusión de los resultados, ni tampoco se dio la instrucción para la presentación de los mismos, razón por la cual se presentaron inconsistencias evidentes, que en algunos casos se corrigieron y en otros no. 1.5 Indicó, que la C.N.S.C. al resolver las reclamaciones presentadas por tales inconsistencias médicas, dio una respuesta única a todas las peticiones elevadas, sin atender cada caso en particular. En el caso de autos el actor, no se dio aplicación al Profesiograma, pues no se atendió de manera técnica las justificaciones para el tratamiento de inhabilidades República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 3 médicas, y no se tuvieron en cuenta los documentos técnicos que permitían demostrar la inexistencia de inhabilidad, resaltando la siguiente calificación: “AMETROPIA NO CORREGIDA: Con respecto a esta inhabilidad médica contenida en el profesiograma y utilizada para declararme NO APTO por “Ametropía no Corregida” esta inhabilidad descrita en el anexo 4 del profesiograma, como “SISTEMA VISUAL 3. Ametropías no corregidas”, corresponde a un defecto de la visión pero sin corrección, pero en mi caso tengo corrección, es por esa razón que al realizar este examen médico con la debida preparación técnica he obtenido un resultado favorable. Solicitare muy respetuosamente aceptar como prueba sumaria las certificaciones que demuestran mis condiciones óptimas de salud visual.” 1.6. En suma, solicitó se le ordene a la entidad accionada que en el término perentorio proceda a reintegrarlo al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC dentro de la Convocatoria 132/12 INPEC, con la citación de las pruebas en igualdad de condiciones.
Como petición subsidiaria, que se requiera a la C.N.S.C., permitirle una nueva valoración médica en la etapa de inhabilidad médica, con la preparación y cumplimiento de protocolos médicos requeridos para tal fin. 1.7 Finalmente, y como solicitud especial de medida provisional “(…) solicito respetuosamente que se considere con la admisión de la tutela, decretar medida provisional por el perjuicio
irremediable que se pueda causar, toda vez que la convocatoria avanza, con el estudio de seguridad y próxima citación a la Escuela Penitenciaria Nacional. Por otra parte la oposición de las actuaciones a los principios y valores constitucionales son evidentes, especialmente en el tema de la discriminación injustificada” (fls. 1 - 22 c. 1ra. inst.)
2. Mediante auto del 16 de enero de 2013 la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada, ordenó vincular al INPEC y a la Unión Temporal INPEC para garantizar su derecho de contradicción y defensa.
Así mismo, como pruebas a recaudar requirió a la C.N.S.C. y al INPEC, para que remitieran copia de la documentación correspondiente a la inscripción, clasificación, evaluación y República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 4 calificación del accionante dentro de la controvertida convocatoria. Finalmente solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto practicar prueba médica al actor para establecer si presentaba la enfermedad de Ametropía no Corregida, en caso de tenerla, en qué grado se encuentra.
A su vez, negó la medida provisional solicitada al considerar que la misma se presentó de
forma inconcreta y difusa sin que se pueda determinar lo pretendido por el actor (fs. 24-25 c.1ra. inst.)
3. En su oportunidad el doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, en condición de Coordinadora Grupo de Tutelas del INPEC, indicó en su oportunidad procesal, que una vez surtido el proceso de conformación de la Convocatoria requerida para proveer 718 vacantes del empleo de Dragoneantes código 4114, grado 11, en sesión del 21 de febrero de 2012, la C.N.S.C. aprobó la convocatoria 132 de 2012, razón por la cual solicitó la declaratoria por falta de legitimación por parte del INPEC, pues las pruebas médicas practicadas en la convocatoria estuvieron a cargo de la Comisión nacional del Servicio Civil (fl. 37-38 del c.o.).
4. En su oportunidad la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que la inconformidad del actor tiene su fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 132/12, es decir en los actos administrativos, Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la C.N.S.C., y la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, de carácter general e impersonal y abstracto, que actualmente surten sus efectos sin haber sido controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ello, debe ser declarada improcedente por el Juez Constitucional, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto por el cual fue declarado NO APTO.
Lo anterior, al observar que dentro del artículo 15 del Acuerdo No. 168 de
2012, se señala en el siguiente literal: “h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 5 de examen médico, cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante (Decreto Ley 407 de 1994, regulado en la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012 del INPEC) y la aplicación de la prueba psicológica”, situación que denota la voluntad del actor de aceptar los términos y condiciones de la referida convocatoria.
Por otra parte, consideró que el demandante conoció las normas del proceso, en especial las referentes al examen médico y establecimiento de inhabilidades médicas (Artículo 36 del Acuerdo No. 168), y de la importancia y efectos del resultado del examen médico ((Artículo 38 del Acuerdo No. 168), así como el artículo 7 del referido acuerdo, en el cual permitió incorporar la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, con la que se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo ofertado. Por lo anterior, reiteró que las calidades objeto de evaluación se dispusieron de
conformidad con el profesiograma dado por el INPEC, y no por una decisión autónoma e inconsulta por parte de la C.N.S.C., resaltando que en la mencionada resolución se estableció por única vez la realización del examen médico, no siendo procedente la práctica de una segunda prueba, menos cuando se realizó con los protocolos y etapas establecidas para ello, tanto así que la realización de los exámenes médicos cuestionados, estuvo a cargo de la entidad denominada UNION TEMPORAL INPEC, quien fue contratada bajo procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, regido por las normas propias de contratación estatal. Indicó por otra parte, que el fin del examen médico no era otro que evaluar el estado psicofísico de los aspirantes, y no determinar de qué manera procedía el uso de elementos terapéuticos que eventualmente pudieran corregir los efectos generados por una patología, situación que desvirtúa los argumentos del actor, toda vez que en ninguna parte de la convocatoria se establece la posibilidad de acceder al empleo ofertado mediante el uso de elementos que permitan mejorar la condición visual del aspirante. República de Colombia Rama Judicial
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6 En suma, resaltó que el INPEC a través del Grupo de Salud Ocupacional de la
Subdirección de Talento Humano, la Empresa Positiva Compañía de Seguros – ARP-, procedieron con personal experto en el tema a definir los profesiogramas como mecanismos objetivos y necesarios que justifiquen técnica y científicamente las limitaciones físicas y mentales para el ingreso al cargo de Dragoneante del INPEC. Indicó frente a una segunda valoración, que con ello no presupone el cumplimiento del perfil exigido para el cargo, pues tal situación va en contravía con los postulados de la convocatoria, máxime cuando el actor contaba con la instancia de la reclamación para la discusión de los resultados obtenidos, desconociendo con tal pedimento el derecho de la igualdad frente a los demás aspirantes, que en igualdad de condiciones fueron examinados por la entidad contratada para ello, pretendiendo que se tenga en cuenta un resultado producido por una empresa ajena al concurso, pues estos no reúnen las condiciones y calidades exigidas en la convocatoria pública. Finalmente consideró, que los documentos referentes al profesiograma y el perfil profesiografico para el cargo de Dragoneante, fueron publicados con anterioridad al proceso de inscripción, con lo que cada aspirante pudo conocer el alcance de los mismos. Sobre el particular, informó respecto al Profesiograma establecido por el INPEC, se constituyó en respuesta a los reiterados pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, estableciendo de manera clara e inequívoca la razón por la cual la inhabilidad se comporta como causal justificante para el ejercicio del empleo, en virtud de las funciones y calidades ostentadas por las personas que lo ejerzan. Anexó como documentos requeridos por el a quo, los siguientes:
1. Evaluación médica expedida por la firma UNIÓN TEMPORAL INPEC, en la cual informa que la calificación del señor LUIS OVEIMAR PAZOS DÍAZ, es la de NO APTO para el cargo de dragoneante, por presentar “Ametropía no Corregida” (fl. 47 del c.o.)
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2. Resultados obtenidos en la prueba de requisitos mínimos y análisis de antecedentes del aspirante PAZOS DÍAZ, señalando como calificación para los requisitos mínimos CUMPLE y análisis de antecedentes 5.00 (fl. 48 del c.o.)
3. Certificado de inscripción del actor (fl. 48 reverso de hoja del c.o.)
4. Resultado de la prueba de aptitud (fl. 49 del c.o.)
5. Resultado del examen médico (fl. 49 reverso de hoja del c.o.)
6. Resultado de la prueba de personalidad (fl. 50 del c.o.)
7. Oficio de respuesta a la reclamación presentada por el actor ante los resultados del examen médico, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la firma UNIÓN TEMPORAL INPEC (fl. 50 reverso de hoja al 52 del c.o.)
8. Copia de la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012, por la cual
de adopta el Profesiograma, Perfil Profesiografico e inhabilidades médicas para el empleo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (fl. 53 reverso de hoja al 54 del c.o.)
9. Copia de la Resolución No 3317 de 3 de octubre de 2012, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía a la firma UNIÓN TEMPORAL INPEC (fl. 55 – 56 del c.o.) 10.Copia de la Resolución No. 1717 de 2012, por medio de la cual se hace una delegación al Doctor SERGIO MEJÍA ZEA para la representación judicial de la C.N.S.C. (fl. 56 reverso del c.o.) En consecuencia, observó que la C.N.S.C. no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, solicitó despachar negativamente el amparo deprecado por tutelante (fls. 40 - 56 c.1ra. inst.).
4. Se allegó a la actuación el Informe Técnico Médico Legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente – Seccional Nariño, como respuesta al requerimiento efectuado por el a quo dentro del trámite de la presente tutela, en el cual indicó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Con base en el resultado de la optometría aportada para estudio, se puede establecer que en el momento actual, el señor LUIS OVEIMAR
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8 PAZOS DÍAZ no presenta ametropía. Su visión es normal, con una agudeza visual de 20/20 en ambos ojos.” (fl. 57 del c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en providencia del 28 de enero de 2013, NEGÓ el amparo deprecado por el señor LUIS OVEIMAR PAZOS DÍAZ (fs. 62 - 82 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, estudió a fondo la demanda invocada, precisando que la normatividad que regló la convocatoria 132 de 2012 se soportó en las previsiones consagradas en el Acuerdo 168 de 2012, cuyo artículo 36 y siguientes reguló lo concerniente al examen médico y el establecimiento de inhabilidades, las cuales fueron establecidas en la Resolución No. 000305 de 2012; y en tal sentido -coligió-, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto las actuaciones del concurso público de méritos se fundó en el principio de legalidad. Ahora -precisó el a quo-, que al momento de realizar los aspirantes la inscripción, éstos debían conocer de las condiciones exigidas en el concurso, por lo tanto, de manera libre voluntaria aceptaron el procedimiento y etapas
fijadas en el Acuerdo 168 de 2012, pues tales regulaciones estaban claramente definidas y las mismas fueron modificadas en el trámite del concurso, sin encontrar acierto en lo indicado por el actor al aseverar que los aspirantes fueron sorprendidos al momento de la práctica del examen médico “sin instruir a los aspirantes sobre la preparación para la aplicación de los exámenes de diagnóstico que técnicamente requieren de preparación previa”, encontrando que dicha situación es una apreciación objetiva no susceptible de variación por el simple hecho de conocer con antelación sobre su realización. Es así, como resaltó la primera instancia que para la fecha de las evaluaciones médicas los aspirantes República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 9 tenían claridad suficientes para establecer si sus condiciones físicas les permitían acceder al cargo ofertado por la C.N.S.C..
A su vez, resaltó que la reclamación presentada por el actor en torno al resultado obtenido en la prueba de examen médico, fue resuelta por la Unión Temporal INPEC, quienes le informaron de la imposibilidad de acceder a la práctica de un nuevo examen con otra entidad y que no encontraron razón para la realización de dicho dictamen. Frente al pronunciamiento emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, consideró la carencia de concepto pericial adecuado por parte del ente consultado, toda vez que éste solamente se limitó a conceptuar sobre el examen aportado por el actor, sin que se llevara a cabo una verdadera prueba y test que permitieran tener certeza de la existencia de la enfermedad de “Ametropía no Corregida”, hecho por el cual fue calificado como NO APTO en la Convocatoria 132 de 2012. En suma, concluyó que no observó motivos o razones que permitieran acceder al amparo deprecado, pues las entidades accionadas se sujetaron a la normatividad que regía el concurso público, respetando no solo los derechos del petente sino de todos los aspirantes, pues eran ellos los que debían conocer el procedimiento aplicable al concurso. (fls. 62-82 c.1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo emitido el 28 de enero de 2012, para en su lugar conceder el amparo deprecado, reiterando la solicitud de amparo y las argumentaciones vertidas en su escrito inicial (fl. 123 c.1ra. inst.). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012.
Señaló que fue excluido del proceso de selección ante el hallazgo de una inhabilidad médica originada en ametropía. Agregó que, ante el reclamo a la C.N.S.C. la citada entidad dio una respuesta general, es decir de contenido “idéntico para todas las reclamaciones sin verificar, ni atender de fondo las
inquietudes planteadas a través de la reclamación que comporta también el ejercicio del derecho fundamental de petición”. (fl. 5 c. 1ra Inst.) República de Colombia Rama Judicial
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11 Se duele el actor del trato discriminatorio de la C.N.S.C., al darle un trato diferencial y desfavorable bajo una “inhabilidad médica inexistente” por cuanto sus condiciones físicas corresponden a la adecuada para el cargo. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se ordene a la accionada se le reintegre al proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 132 de 2012 y con la citación a la pruebas siguientes en igualdad de condiciones. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la convocatoria número 132 de 2012 de la C.N.S.C., en la cual se emitió el acto administrativo mediante el cual se excluyó al accionante del concurso de méritos, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades,
antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 12 manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad,
estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene su reintegro al proceso de Selección dentro de la convocatoria número 132 de 2012 para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, y así acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012 y la Resolución No. 000305 de febrero 6 de 2012, desconociendo los resultados publicados por la C.N.S.C., es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un
proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: República de Colombia Rama Judicial
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13 “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial:
“(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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14 Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente
funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debi
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