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CSDJ - F52001110200020130000601ADJUNTA20130307152313-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130000601ADJUNTA20130307152313-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2013 00006 01 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela impetrada por CÉSAR

ESTEBAN CASTRO GUERRERO contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

CNSC y Otros. VISTOS Se procede a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, de fecha 29 de enero de 2013, por el cual se concedió la tutela impetrada por CÉSAR

ESTEBAN CASTRO GUERRERO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL – CNSC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC, y la UNIÓN TEMPORAL INPEC.

HECHOS Y PRETENSIONES El accionante interpuso acción de tutela con el fin de lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, los que estimó lesionados por las entidades demandadas, para lo cual narró los siguientes hechos: Manifestó que la CNSC mediante invitación 132 de 2012, decidió convocar a curso –

concurso, para proveer cargos de dragoneante en el INPEC, estando entre los requisitos para ingresar al curso, superar un examen médico el cual en muchos casos se efectuó sin atender protocolos y sin instruir sobre las condiciones para la toma de exámenes de laboratorio, y por ello se presentaron inconsistencias en los resultados, verbi gratia, a un aspirante de nombre Gustavo Hernán López López se 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente ) y

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le excluyó por talla baja -menos de 1.66 mts.-, cuando en realidad tiene una altura de 1.76 mts2. En su caso se determinó que no era apto, por cuanto el examen de uroanálisis practicado arrojó un cuadro de PROTEINURIA POSITIVA3, lo cual significa la existencia de una patología renal, pero en su sentir, tal resultado pudo darse por la no preparación para el examen de laboratorio, esto es, por el consumo de alimentos proteínicos y la realización de actividad física inmediata, lo cual genera la alteración del resultado. En razón de lo anterior, en oportunidad efectuó el pertinente reclamo, solicitando se realizara un nuevo examen médico, a su costa, a fin de lograr un resultado ajustado a la realidad de sus condiciones médicas de aptitud para el cargo de Dragoneante del INPEC, pero se le respondió que el dictamen médico proferido por la UNIÓN

TEMPORAL INPEC fue aplicado por un grupo de profesionales idóneos, que contaban con experiencia, capacidad técnica y con los conocimientos requeridos para llevar a cabo procedimientos en el área de salud, y que no obstante lo anterior, en razón de la petición se habían revalorado las pruebas, sin que se hubiere encontrado fundamento alguno para variar la calificación publicada. Además se le indicó, que no era factible aceptar un concepto médico diferente al proferido por la UNIÓN TEMPORAL INPEC, pues ello equivaldría a desconocer los principios de igualdad y transparencia a la cual está sometida la convocatoria, por lo que se ratificó el resultado de NO APTO, indicándosele que en contra de tal decisión no procedía recurso alguno. Sostuvo el accionante, que por su cuenta acudió a especialistas particulares, obteniendo el concepto de inexistencia de la mencionada inhabilidad médica, luego, considera que la CNSC lo está discriminando por alteración de resultados en el proceso de selección, y por ello solicitó se le protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene sea reintegrado al proceso de selección, con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones, o en forma 2 Se anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía. 3 “No es una enfermedad en si misma sino un indicador precoz de enfermedad renal o sistémica. Su valor normal es de 150 mg en 24 horas o de 0 a 8 mg/dl en una muestra aislada, y se cataloga como una inhabilidad ocupacional”. Tomado del Profesiograma de la Convocatoria, cuya parte pertinente anexó el accionante (fls. 18 y 19, c. o.).

Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsidiaria se ordene a la CNSC se le permita una nueva valoración médica con toda la preparación y cumplimiento de los protocolos de rigor4. A la demanda de tutela se anexó el resultado del examen de laboratorio practicado al accionante, expedido por la Clínica Fátima de Pasto, bacterióloga YESENIA JURADO SANTACRUZ, en el cual se indica que el uroanálisis arroja “proteínas: neg.”, del facsímil de la página web en la que se le indicó al accionante que no era APTO, y de la respuesta dada por la UNIÓN TEMPORAL INPEC a la reclamación efectuada5.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. El a quo por auto de fecha 17 de enero de 20136 avocó el trámite de la acción de tutela, dispuso notificar a las entidades accionadas, y ordenó como pruebas se oficiara a la bacterióloga YESENIA JURADO SANTACRUZ, a fin de que rindiera un informe sobre si el accionante padece del cuadro de “proteinuria positiva”, en qué consiste, si los resultados permiten concluir que el actor padece una enfermedad o si, por el contrario, para arribar a dicha conclusión, es necesario la práctica de otra clase de exámenes.

Igualmente se ofició al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE PASTO, para que en un término de tres días se citara y realizara valoración al

accionante, con el fin de corroborar los exámenes médicos practicados dentro del concurso 132/12 del INPEC, específicamente para determinar si padece del cuadro denominado “proteinuria positiva”.

2. En cumplimiento de las anteriores determinaciones la bacterióloga YESENIA JURADO SANTANDER, informó que “de acuerdo al UROANÁLISIS realizado al paciente no le marca Proteínas, y para determinar si el Accionante padece un cuadro de “proteinuria positiva”, se debe realizar otras pruebas de Función Renal, que deberán ser solicitadas por un profesional de la Salud MÉDICO, para que se determine si el paciente padece o no de una Enfermedad Renal.” 7. 4 Fls. 1 a 12, c. o. 5 Fls. 13 a 17 Y 20, c. o. 6 Fls. 25 a 29, c. o. 7 Fls. 56 y 57, c. o.

Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Por su parte, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL NARIÑO, luego de practicar un examen de laboratorio al accionante, concluyó: “Con base en el resultado de examen de Uroanálisis aportado para el estudio, se establece que el señor Castro Guerrero no tiene proteinuria. El examen de proteinuria en orina de 24 horas corrobora que el señor Castro Guerrero no presenta proteinuria, toda vez que el resultado del examen fue de 123.2 mg/24h, es

decir que en 24 horas eliminó 123.2 miligramos de proteínas a través de la orina, siendo el rango normal de eliminación para este laboratorio, entre 30 y 140 miligramos de proteínas eliminadas en orina de 24 horas, que es la cantidad normal que puede eliminar un individuo, sin que se constituya en patología alguna.” 8.

4. El INPEC al pronunciarse sobre la acción de tutela, manifestó que debía ser desvinculada de su trámite, por cuanto el proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante, fue asumido por la CNSC, luego, era a tal entidad a quien le corresponde decidir sobre la práctica de nuevos exámenes médicos y pruebas previas al proceso de selección9.

5. La CNSC sólo hasta el día 4 de febrero de 2013, esto es, cuando ya se había dictado el fallo, contestó la demanda de tutela, razón por la cual la Sala a quo no pudo tener en cuenta los argumentos orientados a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo10.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 29 de enero de 2013 decidió acceder a la tutela deprecada, y en consecuencia ordenó a la CNSC y la UNIÓN TEMPORAL INPEC, que en un término de dos días, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se declaró NO APTO a CÉSAR ESTEBAN CASTRO GUERRERO para ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, y ordenó a la CNSC que en término de 5 días le practique un nuevo examen médico atendiendo lo descrito en el art. 36 del

Acuerdo 168 de 201211, con el objeto de determinar si el accionante padece del cuadro clínico de “proteinuria positiva”, orientando el diagnóstico general en el evento en que se confirme el estado clínico, bajo los parámetros descritos en el 8 Fl. 63, c. o. 9 Fls. 59 a 61, c. o. 10 Fls. 88 a 99, c. o. 11 En este artículo se establece que las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución 0000305 del 6 de febrero de 2012 del INPEC, en donde se describen los exámenes médicos que se aplican al proceso de selección. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anexo 5 de la Resolución No. 00305 de 2012, y a partir de los resultados arrojados por el examen emitir nueva calificación que determine si el actor es apto o no para ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional. Sostuvo el a quo, luego de analizar la normatividad que regula el concurso para proveer el cargo de Dragoneante en el INPEC, que en principio podía predicarse que el procedimiento seguido se ajustó a las normas que lo regulan, sin embargo, de la lectura de la respuesta al escrito de reclamación presentado por el actor se podía evidenciar que la UNIÓN TEMPORAL INPEC, no justificó de manera técnica y científica las limitaciones para el ingreso del actor a la etapa II de la Convocatoria No. 132 de 2012, en tanto se limitó a reseñar las normas del concurso, ratificando la

calificación de NO APTO, sin establecer la justificación de la inhabilidad, si era permanente o podía corregirse, si la condición médica interfiere con el desarrollo y cumplimiento de las funciones, tal como lo establece el propio “profesiograma del INPEC (ANEXO 5), en el que se refiere que el resultado positivo de la proteinuria puede ser, no sólo secundaria de enfermedades graves, sino también primaria de carácter transitorio causada por fiebre, deshidratación o ejercicio…” Por lo anterior, era cuestionable el parámetro de evaluación utilizado en el examen médico practicado por la entidad, pues además de no establecerse el criterio por el cual se llegó a la conclusión de que el actor contaba con tal inhabilidad, las pruebas sumarias aportadas en el trámite, en especial el examen de laboratorio practicado por la bacterióloga YESENIA JURADO SANTANDER, permitían discernir lo contrario, información que además fue corroborada por el médico forense ÁLVARO HERNÁNDEZ ZAMBRANO del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, quien reportó que el actor no reportaba un estado de proteinuria positiva. Aunado a lo anterior, era reprochable que la UNIÓN TEMPORAL INPEC, al dar respuesta a la reclamación efectuada por el accionante, le haya manifestado que aceptar un concepto diferente desconoce los principios de igualdad y transparencia a los que está sometido el concurso, cuando en realidad la fase de reclamación se encuentra regida por el Decreto 760 de 2005, que establece el procedimiento a

surtirse ante y por la CNSC para el cumplimiento de sus funciones, previéndose en el artículo 4.5 que la reclamación contendrá las pruebas que se pretendan hacer valer, y en el art. 7º ibídem, que las decisiones serán motivadas y adoptadas en las pruebas practicadas, luego, si en la reclamación se ponía de presente la realización Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de un examen médico particular a costa del peticionario a fin de controvertir los resultados arrojados dentro del concurso, el ente accionado debía tenerlo en cuenta para desvirtuar los resultados oficiales o para confirmarlos, partiendo de una argumentación técnica sobre la materia, lo cual se obvió, conllevando a la vulneración de los derechos fundamentales invocados12. IMPUGNACIÓN La CNSC impugnó el fallo anterior, afirmando en primer lugar que la acción era improcedente, por la existencia de otros medios de defensa judicial, por cuanto en contra de la resolución por la cual se declaró no apto el accionante para ingresar al curso de Dragoneante, podía acudir a la acción contencioso Administrativa. Seguidamente cuestionó al a quo el haber accedido a proteger el derecho al debido proceso al accionante, ordenando la práctica de una nueva valoración médica, pues con ello se desconoce las normas establecidas en el concurso y los derechos de los demás participantes, además, el único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, es el emitido por

la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista, siendo los exámenes médicos practicados un requisito para ingresar al curso de formación. Sostuvo que las reglas de los concursos no pueden modificarse en cualquier momento por el accionar de los convocados, pues de ser así la CNSC no podría cumplir los principios de mérito e igualdad de la carrera administrativa, aunado que en este caso la decisión tomada UNIÓN TEMPORAL INPEC, lejos de ser contraria a derecho, lo que hizo fue aplicar el profesiograma fijado por el INPEC, entidad que estableció los criterios de justificación de inhabilidades. Por lo demás, si bien el accionante hizo una reclamación por el resultado del examen médico, el artículo 41 del Acuerdo 168 de 2012 no prevé la realización de una segunda valoración o exámenes médicos, luego, no existía ninguna vulneración de derechos fundamentales al accionante13. 12 Fls. 65 a 72, c. o. 13 Fls. 128 a 132, c. o. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se concedió el amparo deprecado por el señor CÉSAR ESTEBAN

CASTRO GUERRERO.

Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 199414, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo15. De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: 14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos

definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”16 Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.17 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la

administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de 16 SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 17 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos

Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”18 Para esta Sala no cabe duda que los requisitos antes señalados se cumplen a cabalidad, pues:

1. El concurso abierto de que trata la convocatoria 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún se está adelantando en sus etapas finales,

2. Al cuestionarse a la CNSC haber expedido un acto administrativo en el cual se considera NO APTO el accionante para ingresar al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, se está definiendo una situación, pues con ello no se le permite continuar en las demás etapas de concurso, en otras palabras, quedará excluido.

3. Lógicamente tal actuación se puede constituir en una amenaza real para el accionante, lo cual de por sí, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, tal como el del debido proceso, lo cual de contera afecta otros, como el de trabajo.

De tal manera que contrario a lo alegado por la CNSC al momento de impugnar el

fallo, la presente acción de tutela cumple con el test de procedibilidad, pues el actor no cuenta con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite que alega es vulnerador de sus derechos fundamentales, y por ello se hace necesario entrar al estudio de fondo, tal como lo hizo el a quo, es decir, al análisis de los hechos expuestos por el accionante de cara a las respuestas dadas por las entidades accionadas -previo estudio de las pruebas obrantes en el plenarioa fin de verificar la eventual existencia de transgresión a sus derechos fundamentales. 18 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico: Consiste en determinar, si por el hecho de que al resolverse la reclamación efectuada por el accionante, frente al resultado de la prueba médica efectuada por la UNIÓN TEMPORAL INPEC, tendiente a que se le practique una nueva valoración a fin de desvirtuar que no posee el cuadro denominado “proteinuria positiva”, dictaminado inicialmente y por lo que fue considerado NO APTO para ingresar al curso de formación en la Escuela Penitencia Nacional, se le vulneran derechos fundamentales. Pues bien, revisado el acervo probatorio arrimado a las presentes diligencias, lo primero que se establece es que si bien en el artículo 41 del Acuerdo 168 de 201219,

por el cual la CNSC convocó el proceso de selección para proveer por concurso – curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el INPEC, no prevé la práctica de una nueva valoración, ello no obsta para que no pueda hacerse, pues en esta normatividad sólo se menciona el término con que se cuenta para hacerlo, en donde se publica la respuesta, y que no procede recurso alguno contra la misma, veamos: “ARTÍCULO 41. RECLAMACIONES POR RESULTADOS DE EXÁMENES MÉDICOS: Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados del examen médico, serán presentadas ante la CNSC o ante la entidad delegada, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados. La reclamación será decidida y comunicada a través de la página Web de la CNSC. Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de examen médico, no procede ningún recurso.” Y es claro, que tal normatividad no debía ocuparse de los requisitos que debe contener una reclamación ni cómo debe actuar la CNSC para resolver, pues en los artículos 4º y 7o del Decreto 760 de 2005, por los cuales se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, prevén: “ARTÍCULO 4º. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por

19 “ARTÍCULO 41. RECLAMACIONES POR RESULTADOS DE EXÁMENES MÉDICOS: Las

reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados del examen médico, serán presentadas ante la CNSC o ante la entidad delegada, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados. La reclamación será decidida y comunicada a través de la página Web de la CNSC. Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de examen médico, no procede ningún recurso.” Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos, la siguiente información: 4.1 Órgano al que se dirige. 4.2 Nombres y apellidos completos del peticionario y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 4.3 Objeto de la reclamación. 4.4 Razones en que se apoya. 4.5 Pruebas que pretende hacer valer. 4.6 Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y 4.7 Suscripción de la reclamación. En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito.” “ARTÍCULO 7o. Las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las Comisiones de Personal serán motivadas y se adoptarán con fundamento en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado.”

De tal manera, que cuando se hace una reclamación, contrario a lo sostenido por la CNSC en el escrito de apelación, el peticionario sí está facultado para aportar pruebas o en su defecto solicitar su práctica, pues es la única manera de apoyar las razones de su disenso frente a la decisión cuestionada, que en el caso en particular, no podía ser otra que la toma de una nueva muestra, observando los protocolos de rigor, a efectos de desvirtuar el resultado del uroanálisis practicado por la UNIÓN TEMPORAL INPEC, en el que se dictaminó el cuadro de “proteinuria positiva”. Y conforme al artículo 7º del Decreto citado, la accionada debió resolver con fundamento “en las pruebas que se hubieren practicado”, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues simplemente se le dijo a través de la página web, que el examen que se controvierte había sido efectuado por profesionales idóneos contratados para el efecto, y que no obstante lo anterior se había hecho una revaloración sin encontrarse razón alguna para variar la calificación, vulnerando así el derecho fundamental del debido proceso al accionante, pues tal respuesta no se basó en la práctica de ninguna prueba tendiente a infirmar o desvirtuar el examen de uroanálisis. Y en efecto, es que el accionante de manera alguna afirmó en la reclamación, que los galenos de la UNIÓN TEMPORAL INPEC no fueran idóneos, sino que la muestra no se tomó con la debida preparación técnica anticipada, a fin lo lograr un resultado ajustado a la realidad de sus condiciones médicas de aptitud para el cargo de Dragoneante. Además, si con la misma muestra los galenos efectuaron un nuevo

análisis, lo cual se infiere de la respuesta dada, cuando se le dijo que se había Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho una revaloración, se cae de su peso que si la misma no fue tomada con los protocolos de rigor, necesariamente el resultado debía ser el mismo. Así las cosas, se insiste, al no permitírsele al accionante en el trámite de la reclamación efectuada, la práctica de un nuevo examen a fin de desvirtuar o confirmar la existencia del cuadro “proteinuria positiva”, la CNSC vulneró el debido proceso previsto para las reclamaciones, conformo lo prevén los artículos 4º y 7º del Decreto 760 de 2005. Por lo demás, llama la atención de la Sala, que la CNSC afirme en su escrito de apelación, que permitírsele al accionante la práctica de una nueva valoración médica violaría el principio de transparencia del concurso, cuando es todo lo contrario, ya que al no hacerlo por considerar como superiores sus conceptos y por ello inamovibles, está dando un valor absoluto al análisis de una muestra que al parecer fue tomada sin el lleno de los requisitos previstos en los protocolos médicos20, y ello se infiere de la prueba que oficiosa y diligentemente ordenó la Magistrada sustanciadora de primera instancia en el trámite de esta acción, esto es, una examen de uroanálisis practicado por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses –Seccional Nariño, quien dictaminó que el

accionante “no presenta proteinuria”, aunado al efectuado por una bacterióloga particular que arrojó el mismo resultado. Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, máxime que los argumentos plasmados por la CNSC en el escrito de apelación, no logran desvirtuar el juicioso análisis efectuado por la Sala a quo, el cual concluyó en la certeza de la vulneración de derecho fundamental al debido proceso al accionante, al no accederse a la práctica de un nuevo examen médico para infirmar los resultados dados por la UNIÓN TEMPORAL INPEC que lo declaró NO APTO, a lo cual tiene derecho en los términos del Decreto 760 de 2005. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 20 Consultada en la pagina web Impugnación fallo de tutela Radicación 52001 11 02 000 2013 00006 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el día 29 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que concedió la tutela impetrada por el señor CÉSAR E

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